Decisión nº 103-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

P

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de noviembre de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 103-10 Causa No. 6C-25.173-10

ACUSADO: L.E.M.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 41años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1968, casado, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.429.558, hijo de A.M. y de T.G. y residenciado en S.C.d.M., Sector La Dulcera, diagonal al Abasto Don Pedro, teléfono 0416-5306300.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos , inflamables y combustible.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: ABG. V.V., FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSA: ABG. M.C.L..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 16/09/2010, el Ministerio Público ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub-Delegación El Moján, el cual a su vez remite el Acta de Investigación de fecha 15-09-2010, suscrita por los Funcionarios Agente USECHE LUIGGI, Inspectores Jefes M.C., LOAIZA VARÓN, Sub Inspectora M.F., Agente KENCY ARTIGAS, adscritos al referido órgano policial, donde informan del procedimiento realizado, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, cuando encontrándose en el punto de control fijo en el Sector Paila Negra, vía Río Limón, Parroquia San Rafael, Municipio Mará del estado Zulia, avistaron un vehículo Marca: chevrolet, Color Gris, Placas CJ1-42, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía; seguidamente la comisión procedió a identificar a los ocupantes del vehículo constatando que era conducido por el Ciudadano L.E.M.G., y como ocupantes del mismo los Ciudadanos: J.G.P.M., y O.J.G.G., seguidamente se procedió a efectuarle una revisión a la unidad automotora; observando que transportaban en la parte interna sobre el asiento trasero seis (06) envases plásticos de diversos colores denominados pimpinas, con una capacidad de 60 litros c/u, (cuatro de ellas contentivas en su interior de combustible), seguidamente en el portamaletas del vehículo, se aprecian cuatro (04) envases de plásticos de diversos colores denominados pimpinas, con una capacidad aproximada de 60 litros c/u, contentivas en su interior de restos de combustible, para un total general de 240 litros de combustible presunta gasolina, no presentando el permiso que debe otorgar el Ministerio de Energía y Petróleo para el expendio de combustible.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el ABG. V.V. Fiscal (A) 40° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado L.E.M. y la Defensora Privada ABG. M.C.G.. Seguidamente este Tribunal les hizo saber a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, así como también sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que expusiera los fundamentos de su Acusación, y expuso en la forma siguiente: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-10-2010, así como las pruebas promovidas y demás consecuencias y circunstancias expuestas en el escrito acusatorio; en virtud de lo cual solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento de los acusados; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los mismos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguidas, se hizo poner de pie a los imputados, a quienes se les impuso de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual el ciudadano L.E.M.G. expuso de forma libre de toda coacción y espontáneamente, lo siguiente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo.” Posteriormente, siendo la oportunidad procesal para imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procedió nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado L.E.M.G., antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”

Acto seguido, verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, se acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado L.E.M.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se acordó admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; y una vez escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: A). TESTIFICALES: 1.- Con el Testimonio del Funcionario Agente USECHE LUIGGI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaiísticas Sub-Delegación El Mojan, el cual es pertinente por cuanto participó en el procedimiento de fecha 15-09-2010, en la cual se logró la retención del vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Placas CJ1-42C, conducido por el imputado L.E.M.G., en compañía y total apoyo de los imputados J.G.P.M. y O.J.G.G. transportaban de manera ilícita distribuidos en diferentes envases, la cantidad de 240 litros de gasolina, sin contar con la permisión ambiental y del Ministerio de Energía y Petróleo correspondiente. 2.- Con el Testimonio del Funcionario Inspector Jefe M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, el cual es pertinente por cuanto participó en el procedimiento de fecha 15-09-2010, en la cual se logró la retención del vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Placas CJ1-42C, conducido por el imputado L.E.M.G., en compañía y total apoyo de los imputados J.G.P.M. y O.J.G.G. transportaban de manera ilícita distribuidos en diferentes envases, la cantidad de 240 litros de gasolina, sin contar con la permisión ambiental y del Ministerio de Energía y Petróleo correspondiente. 3.- Con el Testimonio del Funcionario Inspector Jefe LOAIZA VARÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, el cual es pertinente por cuanto participó en el procedimiento de fecha 15-09-2010, en la cual se logró la retención del vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Placas CJ1-42C, conducido por el imputado L.E.M.G., en compañía y total apoyo de los imputados J.G.P.M. y O.J.G.G. transportaban de manera ilícita distribuidos en diferentes envases, la cantidad de 240 litros de gasolina, sin contar con la permisión ambiental y del Ministerio de Energía y Petróleo correspondiente. 4.- Con el Testimonio de la Funcionaría Sub Inspectora M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, el cual es pertinente por cuanto participó en el procedimiento de fecha 15-09-2010, en la cual se logró la retención del vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo Maiibú, Placas CJ1-42C, conducido por el imputado L.E.M.G., en compañía y total apoyo de los imputados J.G.P.M. y O.J.G.G. transportaban de manera ilícita distribuidos en diferentes envases, la cantidad de 240 litros de gasolina, sin contar con la permisión ambiental y del Ministerio de Energía y Petróleo correspondiente. 5.- Con el Testimonio del Funcionario Agente KENCY ARTIGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, el cual es pertinente por cuanto participó en el procedimiento de fecha 15-09-2010, en la cual se logró la retención del vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Placas CJ1-42C, conducido por el imputado L.E.M.G., en compañía y total apoyo de los imputados J.G.P.M. y O.J.G.G. transportaban de manera ilícita distribuidos en diferentes envases, la cantidad de 240 litros de gasolina, sin contar con la permisión ambiental y del Ministerio de Energía y Petróleo correspondiente. 6.- Con el Testimonio del Funcionario Detective J.S., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Zulia, el cual es pertinente por cuanto participó en la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Placas CJ1-42C y evidencia el medio utilizado por el hoy imputado L.E.M.G., en su carácter de conductor del vehículo placas CJ1-42C, en compañía y total apoyo de los imputados J.G.P.M. y O.J.G.G., para Transportar sustancias peligrosas en riesgo a la vida de la Colectividad y el Ambiente, estableciéndose fehacientemente que este vehículo notoriamente no es apto para el transporte de sustancias peligrosas (combustible). 7.- Con el Testimonio del Ciudadano: R.O., adscrito al Laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), quien fue designado y juramentado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto participó en la experticia de calidad practicada a la Sustancia contenida en el interior de diferentes envases plásticos (pipas), retenido en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Placas CJ1-42C, transportada por el hoy imputado L.E.M.G. en compañía y total apoyo de los imputados J.G.P.M. y O.J.G.G., la cual arrojó ser Gasolina, con una cantidad de 240 litros, lo cual es pertinente y útil ya que evidencia el tipo de sustancia transportada por los referidos imputados. 8.- Con el Testimonio del Ciudadano: J.P., adscrito al Laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), quien fue designado y juramentado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto participó en la experticia de calidad practicada a la Sustancia contenida en el interior de diferentes envases plásticos (pipas), retenido en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Placas CJ1-42C, transportada por el hoy imputado L.E.M.G. en compañía y total apoyo de los imputados J.G.P.M. y O.J.G.G., la cual arrojó ser Gasolina, con una cantidad de 240 litros, lo cual es pertinente y útil ya que evidencia el tipo de sustancia transportada por los referidos imputados.

  1. EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1.- Con el Acta de Investigación de fecha 15-09-2010, suscrita por los Funcionarios Agente USECHE LUIGGI, Inspectores Jefes M.C., LOAIZA VARÓN, Sub Inspectora M.F., Agente KENCY ARTIGAS, adscritos al referido órgano policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado. 2.- Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario Detective J.S., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Placas CJ1-42C; 3.- Con el Resultado de la Experticia de Calidad, realizada por los Expertos R.O. y J.P., adscritos al Laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), quienes fueron designados y juramentados por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practicada a la Sustancia contenida en diferentes envases plásticos, que se retuvo en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Placas CJ1-42C, transportada por el hoy imputado L.E.M.G., la cual arrojó ser Gasolina, con una cantidad de 240 litros. 4.- Con la comunicación, emanada de la Inspectoría Técnica Regional del Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo, donde informa que ese organismo al Ciudadano O.J.G.G., no se le ha otorgado permiso para Transportar Sustancias Peligrosas Gasolina. D5.- Con la comunicación, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P.P. el Ambiente donde informa que ante ese organismo, el Ciudadano O.J.G.G., no se encuentra inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) ni posee permiso para el Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas del tipo Gasolina. 6.- Con la comunicación, emanada de la Inspectoría Técnica Regional del Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo, donde informa que ese organismo al Ciudadano J.G.P.M., no le ha otorgado permiso para Transportar Sustancias Peligrosas Gasolina. 7.- Con la comunicación, emanada del Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P.P. el Ambiente donde informa que ante ese organismo, el Ciudadano J.G.P.M., no se encuentra inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) ni posee permiso para el Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas del tipo Gasolina. 8.- Con la comunicación, emanada del Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P.P. el Ambiente donde informa que ante ese organismo, el Ciudadano L.E.M.G., no se encuentra inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) ni posee permiso para el Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas del tipo Gasolina. 9.- Con la comunicación, emanada de la Inspectoría Técnica Regional del Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo, donde informa que ese organismo al Ciudadano L.E.M.G., no se le ha otorgado permiso para Transportar Sustancias Peligrosas Gasolina; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionado.

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, tomando en cuenta para ello la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual prevé una pena de tres (03) meses a un (01) año de arresto, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de siete (07) meses y quince 15 días, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por lo que se CONDENA al acusado L.E.M.G.: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1968, casado, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.429.558, hijo de A.M. y de T.G. y residenciado en S.C.d.M., Sector La Dulcera, diagonal al Abasto Don Pedro, teléfono 0416-5306300 -0666079 / Barrio R.L. calle 73, casa N° 96-80, casa de su tía LISBET, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.E.M.G.: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1968, casado, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.429.558, hijo de A.M. y de T.G. y residenciado en S.C.d.M., Sector La Dulcera, diagonal al Abasto Don Pedro, teléfono 0416-5306300 -0666079 / Barrio R.L. calle 73, casa N° 96-80, casa de su tía LISBET, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al referido sentenciado. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 103-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria,

ARHH/arhh.-

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