Decisión nº 013-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Agosto de 2009

199° y 150°

SENTENCIA No. 013-09 CAUSA No. 6U-049-07

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL UNIPERSONAL,

JUEZ PROFESIONAL: F.H.R.

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. A.D. GONAZALEZ, FISCAL TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. N.A.

ACUSADO: L.E.P.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: E.G.R.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. H.S.

II

DEL DESARROLLO DEL DEBATE.-

El juicio oral y público en el presente asunto penal se inicia el día 30 de Junio de 2009, se extiende por tres audiencias y concluye el 30 Julio de 2009, según las actas de debate agregadas a la causa.

En el acto de apertura la representación fiscal, a cargo de la Dra. A.D.G., Fiscal trigésimo quinto del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, así como los medios de pruebas promovidos, los preceptos jurídicos y la precalificación jurídica dada, y en forma sucinta explicó los hechos causa del presente juicio, solicitando la condena del encartado L.E.P.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de: E.G.R..

LA DEFENSA PÙBLICA del acusado representada por la abogada, N.A. en su discurso inaugural de oposición a la pretensión fiscal, rechazó los cargos señalando que en el debate oral y público se establecería que el Ministerio público no podría destruir la presunción de inocencia que amparaba a su representado, que los hechos imputados no estaban claros y solicitaba se escuchasen además de los testigos del Ministerio Público, los testigos ofrecidos por la defensa, ratificando la inocencia de su representado.

Impuesto el acusado de su derecho a no rendir declaración en causa penal propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, según lo previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa identificación, manifestó no querer declarar, razón por la cual se procedió a recepcionar las pruebas pertinentes, suscitándose durante el debate las incidencias resueltas oportunamente que constan en actas.

Concluida la recepción de las pruebas, se escuchó las conclusiones y réplica de las partes, donde el Ministerio Público solicitó se absolviera al procesado, respecto del delito de ROBO AGRAVADO contenido en la Acusación presentada inicialmente, y se le condenase por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalado en su Ampliación de la acusación, formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue tramitada como incidencia y declarada Con Lugar por el Tribunal.

Por su parte, la Defensa reiteró la inocencia de su representado, haciendo énfasis en que el representante del Estado no había probado en lo absoluto el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de E.G.R.; y que para el caso de que el Tribunal lo condenara por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado venezolano, se solicitaba se le impusiera una pena por debajo del término medio en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, dada la buena conducta predelictual de su defendido, por lo que con autorización de este, renunciaba desde ya al recurso de apelación de la sentencia que habría de dictarse.

No estando presente la víctima, se procedió finalmente a escuchar al acusado, quien manifestó no tener nada que decir, declarándose cerrado el debate y convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo dado lo avanzado de la hora, conforme a lo previsto en el artículo 365 del COPP.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias señalados por el representante del Ministerio Público en la acusación presentada, que conllevaron a la apertura del juicio Oral y Público, son los siguientes:

En fecha 11/03/2007 siendo aproximadamente las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, cuando el adolescente E.G.R.d. dieciséis (16) años de edad, se trasladaba a bordo de una bicicleta de su propiedad hacia su lugar de trabajo, ubicado en la granja S.I.d.M.M., donde laboraba cuidando pollos, a la altura del Sector El Líbano, calle sin número, en la vía a la granja S.I., parroquia San R.d.M., fue interceptado por un ciudadano conocido por el sector como Chicharra llamado L.E.P.G., quien portando un arma de fuego tipo escopeta calibre 410, serial C23857, lo insulto sin ningún motivo, y le dijo que tenia que darle unos pollos de los que cuidaba, y cuando se negó, lo amenazo de muerte, le hizo un disparo al caucho delantero y procedió a despojarle de la bicicleta de su propiedad, serial 180 modelo ring 20; en ese momento el joven procedió a buscar ayuda, y conjuntamente con la ciudadana A.V.G., acudió ante una comisión policial que transitaba por el lugar, al mando del oficial Losber Carrasquero, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con sede en San R.d.M., quien junto al funcionario de la policía regional H.S.G., procedió hacer un recorrido por la zona en compañía de los denunciantes, encontrando al ciudadano L.E.G. en un abasto cercano al lugar de los hechos, con la bicicleta y el arma de fuego, es por ello que el Ministerio Publico le imputo al ciudadano L.E.G. el delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Representante Fiscal calificó los hechos atribuidos al ciudadano L.E.P.G., como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.G.R., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, calificación compartida por este juzgador.

V

INCIDENCIAS DURANTE EL DEBATE

  1. - Durante el debate oral el representante del Ministerio público solicitó AMPLIAR LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la declaración del testigo Ciudadano J.A.P.G., y aunado a la exposición del experto del CICPC M.A.A., quien realizó la experticia y reconocimiento legal al arma de fuego incautada al acusado, considerando que del desarrollo del debate se desprende la camisón del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, pues se aprehendió al acusado con una escopeta marca Mamola, calibre 410, la cual de acuerdo a la nueva regulación, requiere un permiso de tenencia y porte, y de la investigación realizada se determinó que el acusado no presento la debida autorización para portarla o el debido empadronamiento de la misma, tal como lo establece la Ley sobre Armas y Explosivos, así como la Resolución del DARFA N° MDDGSS-DARFA-016-2004, publicada en Gaceta Oficial de fecha 01 de Marzo de 2005, donde se estableció que las escopetas según el nuevo control de registro y control de Armas de Fuego, requiere permisología especial; invocando además Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 155 de fecha 16 de Abril de 2007, la cual establece que efectivamente las escopetas como la que tenemos en este juicio, si no cumplen con esa permisología se encuadrarían en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 ejusdem, y siendo un delito autónomo no puede quedarse fuera de la regulación de este juicio.

    La defensa se opuso a la pretensión fiscal argumentando que el pretendido delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se apoya en un material del año 2004 y una gaceta oficial del año 2005, eso supone que ya tenia conocimiento de la normativa en la oportunidad de la presentación de su defendido, quien en el transcurso del proceso mantuvo que si tenía esa escopeta y que si le hizo el tiro al rin de la bicicleta pero porque el adolescente se la lanzó a los pies.

    Que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento por ROBO AGRAVADO y pide el sobreseimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acusación admitida en su totalidad en los términos esgrimidos y se mantuvo la calificación y se paso a juicio; por lo que se produjo un tácito sobreseimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y quedo como cosa juzgada, y conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, queda extinguida la acción en relación con ese delito, por lo que resulta improcedente la ampliación solicitada, pues se violarían los derechos de mi defendido.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consideró que el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público y a la parte querellante a ampliar la acusación cuando se advierte un hecho nuevo o circunstancia no tomada en cuenta en la acusación; en el presente caso observa el Tribunal que en principio y de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 108 de fecha 26 de Abril de 2005 y ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la facultad que tiene el Ministerio Público de ampliar la acusación es una facultad que no puede ser coartada en principio por el Tribunal, pues el Ministerio Público como titular de la acción penal siempre podrá solicitar esa ampliación de la acusación.

    Ahora bien, en este caso en particular, ciertamente el escrito acusatorio contiene una solicitud de sobreseimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, de la revisión realizada al acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, procedente del Juzgado 13° de Control, según Resolución N° 588-07 de fecha 28 de Mayo de 2007, no se advierte que haya habido el pronunciamiento sobre lo solicitado por el Ministerio Público, es decir que lo que existió fue una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control; siendo así, no puede pretenderse que sin pronunciamiento judicial alguno un delito de acción pública deje de existir en virtud de un sobreseimiento que no fue declarado por nadie, tal omisión de pronunciamiento no puede generar los efectos jurídicos que pretende la defensa, es una situación anómala pero no puede haber un sobreseimiento cuando no es formalmente decretado por el juez competente, ya que el mismo solo procede por las causales expresamente previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y conforme al artículo 321 debe ser decretado formalmente por el Juez de Control si considera procede una o varias de las causales legales, debiendo además el auto motivado que lo acuerde cumplir con los requisitos del artículo 324 ejusdem, en plena armonía con el artículo 173 del mismo Código adjetivo penal.

    El Tribunal en consecuencia, consideró procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ADMITIR LA AMPLIACION DE LA ACUSACION formulada por el Ministerio público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en las circunstancias actuales lo que cabria es establecer el delito como tal y verificar si ha ocurrido la prescripción de la acción penal, lo que no advierte el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    Contra esta decisión la Defensa interpuso recurso de Revocación conforme al artículo 445 del código orgánico procesal penal, y luego de escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal declaró Sin Lugar el mismo, destacando la imposibilidad de que operase un sobreseimiento tácito o sin pronunciamiento expreso del tribunal competente, respecto de un delito de acción pública, pues él debe ser declarado mediante auto expreso y motivado, según o dispuesto en los artículos 173, 318, 321 y 324 del código orgánico procesal penal, por lo que mantuvo la decisición que admitió la ampliación de la acusación.

    Admitida la ampliación de la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal en concordancia con la Ley Resolución del DARFA N° MDDGSS-DARFA-016-2004, publicada en Gaceta Oficial de fecha 01 de Marzo de 2005, se advirtió a las partes de su derecho de pedir la suspensión del juicio para preparar su defensa u ofrecer nuevas pruebas, y al acusado de que podría rendir nueva declaración, manifestando las partes y el acusado no querer hacer uso de este derecho.

    VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Durante el debate oral fueron recibidas y evacuadas las siguientes pruebas promovidas por las partes, con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción de las pruebas:

  2. - Declaración del funcionario LOISBERT E.C.M., Oficial 2do. de la Policía Regional, quien para el momento de los hechos se encontraba en labores de patrullaje junto con el sargento Técnico H.S.G., bajo juramento e impuesto de las generales de Ley, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprensión del acusado, y se le puso de manifiesto el Acta Policial suscrita por él y el Sargento E.G., reconociendo su firma y el sello del despacho.

  3. - Declaración del funcionario H.S.G., Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Municipio Mara, quien para el momento de los hechos se encontraba en labores de patrullaje junto con el Oficial 2º LOISBERT E.C.M., bajo juramento e impuesto de las generales de Ley, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprensión del acusado, y se le puso de manifiesto el Acta Policial suscrita por él y el LOISBERT E.C.M., reconociendo su firma y el sello del despacho.

  4. - Declaración del ciudadano KELVIS SEGUNDO MAVAREZ HERNANDEZ quien fue comisionado por la fiscalia del ministerio publico para realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, quien impuesto de la Generales de Ley sobre testigos, y bajo juramento expuso; Que realizo la inspección técnica del lugar donde se cometieron los hechos, el mismo se traslado al sitio, específicamente Sector El Líbano calle s/n, vía hacia la granja S.I., vía publica, parroquia san Rafael, Municipio M.d.E.Z., el cual lo describe como un sitio abierto correspondiente a una vía asfaltada donde se podían visualizar viviendas de interés familiar, vegetación y postes de alumbrado publico, y del recorrido realizado para la recolección de evidencias el cual fue negativo.

  5. - Declaración del Experto M.A.A.R., técnico Superior en Criminalistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas, a quien debidamente juramentado y advertido de las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-059-115, de fecha 20 de Marzo del año 2007, correspondiente a un (01) ARMA DE FUEGO, marca MAIOLA, tipo escopeta calibre 410, serial C23857.

  6. - Declaración de J.A.P.G., quien sin juramento, coacción o apremio, informo al Tribunal ser hermano por parte de madre del hoy acusado, y desear declarar, rindiendo la declaración que mas adelante se examina.

    DOCUMENTALES:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Mara, H.G., Placa N° 3146 y Loisbert Carrasqueño, Placa 4614; constante de un (1) folio útil, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.

    2) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Guajira, donde se puede verificar la fecha de nacimiento de la víctima de autos; E.G.R., constante de un (1) folio útil.

    3) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO, de fecha 20-03-07, realizada por el Detective M.Á.A., adscrito al CICPC, Sub-Delegación del Mojan; constante de un (1) folio útil, al arma tipo escopeta calibre 410, serial C23857 incautada al acusado de autos.

    4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL a una bicicleta de color amarillo, semi-montañera, serial 180 modelo ring 20, de fecha 21-07-09, realizada por el Detective M.Á.A., adscrito al CICPC, Sub-Delegación del Moján; constante de un (1) folio útil.

    5) INSPECCIÒN TECNICA DEL SITIO, realizada en el Sector Líbano, calle s/n, vía hacia la Granja S.I., vía Publica, Parroquia san Rafael, Municipio Mara del estado Zuli, en fecha 15 -03-07, inspección Nº H -418.215, por los funcionarios KELVIS MAVAREZ Y O.R., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS EN EL DEBATE JUDICIAL

    Agotado el trámite procesal para la recepción de las Pruebas, el Ministerio Publico renuncio a la declaración de la victima de autos E.G.R., de su progenitora y de la ciudadana V.G., al resultar imposible su loclización; la del funcionario O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó la inspección técnica del sitio donde se suscitaron los hechos, en virtud de haber declarado respecto a lo mismo el funcionario KELVIS G.M.H.; y al ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, pues esta no compareció al debate, sin objeción de la defensa ni del Tribunal; por su parte la defensa Pública renuncio al testigo H.A.P.C., sin objeción del Ministerio Público ni del Tribunal.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal actuando de manera Unipersonal, y dentro de los límites del Principio de Legalidad, que dispone la necesidad de la apreciación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, recepcionadas y practicadas en el debate oral y público, conforme al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considera que en el decurso del debate judicial resultaron acreditados los siguientes hechos:

    En fecha 11/03/2007 siendo aproximadamente las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, cuando el adolescente E.G.R.d. dieciséis (16) años de edad, se trasladaba a bordo de una bicicleta de su propiedad hacia su lugar de trabajo, ubicado en la granja S.I.d.M.M., donde laboraba cuidando pollos, a la altura del Sector El Líbano, calle sin número, en la vía a la granja S.I., parroquia San R.d.M., tuvo una fuerte discusión con el ciudadano L.E.P.G., y le lanza la bicicleta que cargaba a los pies, es cuando el acusado quien portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 410, serial C23857, le hizo un disparo al caucho delantero de la bicicleta del adolescente, tipo semi montañera, de color amarillo, serial 180 modelo ring 20; en ese momento el joven procedió a buscar ayuda, y conjuntamente con la ciudadana A.V.G., acudió ante una comisión policial que transitaba por el lugar, al mando del oficial Losber Carrasquero, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia con sede en San R.d.M., quien junto al funcionario de la policía regional H.S.G., procedió hacer un recorrido por la zona en compañía de los denunciantes, encontrando al ciudadano L.E.G. en un abasto cercano al lugar de los hechos, con la bicicleta y el arma de fuego, procediendo a su aprehensión.

    En efecto, estos hechos el Tribunal los consideró acreditados con las siguientes pruebas:

  7. - Con la declaración del ciudadano: J.A.P.G., hermano por parte de madre del hoy acusado, quien sin juramento, coacción o apremio, e impuesto de su derecho previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Yo estaba con unos muchachitos de seis años viendo películas, me habían dejado cuidándolos, el rancho de Luís (EL ACUSADO) queda al lado, salgo y veo a un muchacho que entra al rancho de él y discuten y el muchacho le tira una bicicleta en los pies y él viene saca la escopeta y le da un tiro rin de la bicicleta y el muchacho sale corriendo a buscar al papa, y Luís sale con la bicicleta, después llega una camioneta roja con unos guajiros, cargaban dos escopetas entraron al rancho de Luis y sacaron todos los corotos y se llevaron un poco de cosas dejaron solo la ropa y buscaron gasolina y la mujer decía no lo quemen y lo quemaron, buscaron a la policía, pasa la policía por la invasión y se lo llevan preso. El que llega a reclamarle vende pollo en la invasión él como que le fue a reclamar a Luís que no fuera mas a esa Granja y hay empieza la discusión, eso fue lo que yo vi. Es todo.”

    Interrogado por la Defensa señaló que; Vi a una discusión, un muchacho que se llama Efraín, trabaja en una granja de pollos, desde hace 2 o 3 meses vende los pollos ahogados, discutió con Luis, y salio a buscar a su familia, Luis salio con la bicicleta en la que andaba Efraín, después llego su familia que son unos guajiros en una camioneta se llevaron todos los corotos y le quemaron el rancho, después la policía se llevaron a los dos y vieron el rancho prendido.

    Repreguntado por la Representación Fiscal expone: como a las (8.30) a (9.00am) de la mañana, se presento la discusión entre Luis y Efraín, y el rancho lo quemaron como a las diez, yo estaba viendo unas películas en la casa de al lado de la de luis, porque estaba cuidando a unos muchachitos, ya que sus papas habian salido y yo me quede a cuidarlos, al oir la discusión me acerque para mirar, cuando Efraín le tiro la bicicleta a luis y este saco la escopeta que es de trabajar y le hizo un tiro, este dijo que iba a buscar a su papá, y salio luis con la bicicleta y salgo a buscar alguien y no se tardaron los guajiros en llegar, en una camioneta roja cargaron todos los corotos y se los llevaron y quemaron el rancho con la gasolina.

    A preguntas del Tribunal afirmó que; Luis y E.e. discutiendo por los pollos, este le grito al otro “ aja pero sino te estoy pidiendo pollos a vos sino al encargado”, este le pega el tiro a la bicicleta y ese sale corriendo esmollejado a buscar a sus papá y luis salio con la bicicleta por la carretera, al rato llegaron los guajiros en la camioneta y quemaron el rancho.

    El referido testigo, expone de manera clara y precisa, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas por las partes y el Tribunal, dando razón fundada de sus dichos, por lo que el Tribunal la valora como prueba de los hechos presenciados por el referido ciudadano, como prueba en contra del acusado respecto de que portaba y usó indebidamente un arma de fuego tipo escopeta, en contra de la bicicleta del adolescente, E.G., conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Lo anterior concuerda con la declaración del funcionario LOISBER E.A.M., Oficial de la Policía Regional, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, expuso: Me encontraba en servicio de patrullaje en el sector El Mojan, íbamos en la vía principal el Sargento Técnico H.S. en compañía de la unidad 642, yo iba manejando en el área principal del Mojan, a la orilla a mano derecha estaba parado el joven E.G.R., el nos hizo señas, nos detuvimos y nos entrevistamos con el joven, el estaba acompañado de su progenitora y una tía, los montamos a la unidad y hicimos un recorrido en el sector, informándonos que el joven le habían quitado una bicicleta veinte, color amarilla, y que el ciudadano que se la quito, portaba una escopeta y le había detonado un disparo, el mismo joven no había sido lesionado por ningún disparo, el nos manifestó que la bicicleta si había recibido un disparo, realizando el recorrido visualizamos a un ciudadano con unas características similares a las que ya nos había indicado el joven, que el ciudadano andaba con un jeans azul, suéter de rayas celestes, blancas y amarillas no recuerdo bien, pasamos al sitio, nos bajamos de la unidad y le dimos la voz de alto, el mismo sujeto estaba en estado de ebriedad y le hicimos una revisión corporal el cual en su sitio estaba la escopeta calibre 410 con un cartucho percutido, y al lado la bicicleta veinte, color amarilla, de allí, les exigimos toda su identificación y saco de su cartera tres tipos de cedula, con varias fechas pero el mismo nombre y un carnet de Casa Blanca, de ahí hicimos la retención al ciudadano con la bicicleta y pasamos al departamento policial de Mara en el Mojan, todas las experticia quedaron en el departamento y hicimos nuestra acta policial y el joven en el momento que nosotros nos detuvimos, fue quien visualizo al sujeto y fue el joven quien identifico al que le había quitado la bicicleta, y la bicicleta tenía un impacto de proyectil en el caucho delantero. Es todo.

    Repreguntado por el Ministerio Publico, expuso: Que el 11/03/2007 se encontraba en labores de patrullaje, cuando fueron abordados por un joven que les dijo que le habían quitado su bicicleta y el mismo sujeto le había disparado y que lo había amenazado, el mismo joven dijo que había disparado hacia abajo con el arma, y el joven dijo que al parecer le había dado a la bicicleta y el sujeto se había ido con ella; que realizaron un recorrido por la zona ubicando al ciudadano en un abasto donde vendían bebidas alcohólicas, por el sector El Líbano y procedieron a su aprehensión.

    Repreguntado por la Defensa, expuso: Que el joven les dijo que lo habían atracado, y que aproximadamente a mas de 200 metros del lugar de los hechos, en una tienda localizaron al sujeto con todos los objetos.

    Interrogado por el Tribunal expuso: Que reconocía su firma en el acta policial que se le ponía de manifiesto; que el joven denunciante estaba acompañado de su madre A.G. y su tía V.G., y que el hecho había ocurrido casi media hora antes y como a las once detuvieron al acusado, con una escopeta 410, un arma cromada, su cacha, de un solo cartucho, con un cartucho percutido en la recamara.

    3) Lo anterior es corroborado por el Funcionario de la Policía regional H.S.G., quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: Nosotros nos encontrábamos realizando un patrullaje por la vía principal hacia el mojan, del Municipio Mara, visualizamos a unas personas que se encontraban en la orilla de la carretera, pidiéndonos ayuda, detuvimos la unidad 34, en compañía de Losber Carrasquero, esas señoras nos hicieron señas, detuvimos la unidad y de inmediato nos sale el adolescente quien se identifico como E.G., en compañía de una tía y su progenitora, informándonos que había sido despojado de una bicicleta de color amarilla, y que un sujeto portando arma de fuego le había efectuado un disparo, y el sujeto vestía un jeans azul, un suéter de color azul, celeste y blanco, de inmediato en compañía de los agraviados, realizamos un patrullaje y cerca del lugar visualizamos a un sujeto con las mismas características similar con las que nos indico el adolescente, procedimos a detener la unidad y le dimos la voz de alto y procedimos a efectuarle la revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle la revisión al sujeto le encontramos un arma de fuego, tipo escopeta calibre 410, en su interior un cartucho percutido y al lado una bicicleta de color amarillo marca shotgun numero 20, y en el rin delantero presentaba una abolladura y en el bolsillo derecho de la parte delantera, un celular marca simiens de color gris, y un carnét de seguridad a nombre de la compañía Casa Blanca, con fecha de vencimiento 24/11/2006, y tres cedulas de identidad con diferentes fechas de expedición con el nombre de L.E.P.G., siendo señalado por el adolescente como el autor del robo de su bicicleta, de inmediato procedimos a trasladarlo hacia el departamento Mara, donde fue remitido a la Fiscalía 35. Es todo.”

    Interogado por el Ministerio Público, Reconoció el contenido y firma del acta Policial suscrita por su persona en fecha 11-03-07, donde el ciudadano E.G.R. manifiesta que un sujeto le había efectuado un disparo con un arma de fuego, y que le había despojado de una bicicleta de color amarillo numero 20, y las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión del acusado; L.E.P.G. y de los objetos incautado en dicha aprehensión.

    Repreguntado por la Defensa señaló que según el denunciante, el ciudadano le efectúo un disparo, le dio un empujón y se llevo la bicicleta; y que al momento de la aprensión estaban el oficial Losber Carrasquero, el adolescente agraviado, su progenitora A.F.G. y su tía V.G..

    Interrogado por el Tribunal, expuso que fue detenido el acusado como a las diez y cuarenta de la mañana, luego que el denunciante les dio las características visualizaron al sujeto con el mismo suéter de rayas, del mismo color y el jeans azul, y el adolescente lo señalo, y la progenitora y la tía del adolescente estaban presentes.

    Efectivamente, el referido testigo, al igual que el funcionario Losber Carrasquero exponen de manera clara y precisa, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas por las partes y el Tribunal, dando razón fundada de sus dichos, por lo que el Tribunal las valora como un indicio respecto de los hechos referidos por el denunciante en contra del acusado; y como, como prueba en contra del acusado respecto de que efectivamente portaba un arma de fuego tipo escopeta en el momento de su detención y la bicicleta del adolescente, E.G., conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, debe destacarse que respecto al presunto delito de ROBO AGRAVADO, los funcionarios actuantes en la aprehensión son solos testigos referenciales de lo que presuntamente les dijo el denunciante, teniendo que ser necesariamente confirmados por el testigo referido, en este caso la presunta víctima. Y ASÍ SE DECLARA.

    4) Lo referido por los testigos anteriores en cuanto a la existencia del ama y la bicicleta incautadas, encuentran respaldo objetivo en la declaración del Experto M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “Realice experticia a hn arma de fuego y avalúo real a una bicicleta; reconociendo en su contenido y firma las Actas de Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego y Acta de Reconocimiento y Avalúo Real a una bicicleta que la Representación Fiscal, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le puso de manifiesto. Seguidamente el experto señaló: “Practiqué experticia a un arma de fuego bajo el Nº 115 de fecha 20 de marzo de 2007, era portátil, tipo escopeta recortada de fabricación venezolana, marca Mamola, 410 serial C23857, con piezas disparador, martillo, disparador o punta, percutor o punta en su mecanismo y sitio de aprovisionamiento. Igualmente realice avalúo Nº 118, de fecha 21 de Marzo de 2007, a una bicicleta semi-montañera, serial Nº 180, sin marca visible, asignándole un valor de 170.000,oo bolívares en aquella oportunidad, en bolívares de los viejos. Es todo”.

    Repreguntado por el Ministerio Público expuso: Que el arma que se le ponía de manifiesto es un arma de fuego corta, portátil, escopeta recortada marca mamola, hecha en Venezuela, calibre 410, serial C23857, tiene un martillo o percutor, disparador, palanca para quebrar el cañón y aprovisionarlo, solo se puede cargar un cartucho, se carga manualmente, la cual funciona perfectamente. La bicicleta era De color amarillo, y su tamaño, rin Nº 20, tipo semi montañera.

    Repreguntado por la Defensa expuso: Que el valor de los objetos sometidos a avaluó depende de la exposición de la victima, costo en el mercado y condiciones del bien avaluado.

    Interrogado por el Tribunal, manifestó que: la bicicleta tenía dañado el rin, estaba en medianas condiciones de conservación, reconociendo su firma y el sello colocado en las experticias respectivas.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem, se incorporaron al juicio prescindiéndose de su lectura por acuerdo de las partes y del Tribunal los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y que previamente se exhibieron a los expertos y testigos, conjuntamente con los demás elementos de convicción para su reconocimiento e informe:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Mara, H.G., Placa N° 3146 y Loisbert Carrasqueño, Placa 4614; constante de un (1) folio útil, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.

    2) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Guajira, donde se puede verificar la fecha de nacimiento de la víctima de autos; E.G.R., constante de un (1) folio útil.

    3) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO, de fecha 20-03-07, realizada por el Detective M.Á.A., adscrito al CICPC, Sub-Delegación del Mojan; constante de un (1) folio útil, al arma tipo escopeta calibre 410, serial C23857 incautada al acusado de autos.

    4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL a una bicicleta de color amarillo, semi-montañera, serial 180 modelo ring 20, de fecha 21-07-09, realizada por el Detective M.Á.A., adscrito al CICPC, Sub-Delegación del Moján; constante de un (1) folio útil.

    Estas Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-059-115, de fecha 20-03-07 realizada a (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA RECORTADA, marca, MAIOLA, CALIBRE 410, serial C23857, FABRICADA EN VENEZUELA, mediante la cual verificó, que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso, mantenimiento, conservación y funcionamiento; Asi como el acta Nº 9700-059-118, de fecha 21-03-07, realizada a una Bicicleta tipo semi-Montañera, sin maraca visible de color amarillo, serial 180, Nº 20, rines de acero inoxidable, apreciándose el neumático anterior desinflado y el ring presenta un orificio irregular y perdida del material producto de haber sido impactado con un objeto igual o o mayor cohesión molecular, la misma se encuentra en buenas condiciones de uso, mantenimiento, conservación y funcionamiento valorada en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000,00); prueba documental Incorporada al debate conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminiculada a la evidencia física consistente en el arma presentada en juicio, y al testimonio claro y preciso rendido por el experto, Detective M.Á.A., considerándose practicada por persona idónea y a través de procedimientos adecuados conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son valoradas plenamente por este Jurisdicente, como prueba de la existencia tanto del arma como de la bicicleta incautadas. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, el Acta Policial debidamente reconocida en Sala en su contenido y firma, por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al adminicularla con la declaración de dichos funcionarios respecto de los hechos que estos presenciaron, como indicio en contra del acusado sobre la incautación en su poder del arma y la bicicleta. Y ASÍ SE DECLARA.

    De las pruebas ut supra transcritas, llega esta Jurisdicente al convencimiento de que, efectivamente el Ministerio Público logró en el desarrollo del debate acreditar los hechos imputados al acusado respecto de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, y las circunstancias en las cuales se suscito la aprehensión del acusado: L.E.P.G., conforme a la declaración de LOISBER ENRIQUE CARRASQUERO Y H.S.G., funcionarios actuantes y del ciudadano: J.A.P.G., testigo presencial de los hechos controvertidos en juicio, pues al adminicular estas declaraciones con la del experto M.Á.A. surge la convicción de que efectivamente el acusado portaba el arma de fuego descrita en el momento de la aprehensión, y que previamente utilizara para disparar a la bicicleta del adolescente, E.G., como se evidenció también de las propias experticias realizadas al arma de fuego tipo escopeta y a la bicicleta en cuestión, sin que el acusado hubiera acreditado estar autorizado para portar la referida arma de fuego. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, no obstante que al acusado le fue incautada también la Bicicleta tipo semi-Montañera, sin maraca visible de color amarillo, serial 180, Nº 20, rines de acero inoxidable, con el neumático anterior desinflado y el ring presentando un orificio irregular, ello por si solo no determina la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que le atribuyera la Representación Fiscal, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento y promovidos por la fiscalía, fueron solo testigos referenciales de los hechos, en tanto que el único testigo presencial que declaró en el juicio, J.A.P.G., aseguró que fue el adolescente el que lanzó contra el piso y a los pies del acusado la identificada bicicleta, no acreditándose la intención dolosa de este de cometer el delito imputado.

    Aunado al hecho que la victima de autos ciudadano: EFRAÌN G.R., no asistió a ninguno de los llamados realizados por este Tribunal, ni de la Representación Fiscal, siendo imposible su localización y ubicación y por cuanto era este quien podría con su declaración confirmar los hechos plasmados en la denuncia y visto que no pudo ser evacuada esta prueba en juicio y la Representación Fiscal renuncio a la misma, este tribuna no le da ningún valor al ACTA DE DENUNCIA de fecha 11-03-07, realizada ante el Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, siendo insuficientes los meros dichos referenciales de los funcionarios policiales para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, debe este Tribunal absolver del mismo al acusado de autos, L.E.P.G.. Y ASI SE DECIDE.

    Contrariamente, la localización del arma de fuego que le fuera incautada al acusado por los funcionarios aprehensores, aunado al testimonio de su hermano J.A.P.G., quien asegura haberlo vsto disparar a la bicicleta del adolescente, y el del experto M.Á.A., quien realizara la experticia de reconocimiento al arma en cuestión que como EVIDENCIA FISICA FUE EXHIBIDA EN JUICIO, pruebas testimoniales, de experticias, documentales y de evidencia física valoradas debidamente por el Tribunal, determina un cúmulo probatorio suficiente y concordante, en opinión de este jurisdicente, para atribuirle plena responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, conforme a las reglas de la sana crítica, consistentes en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la prueba documental incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Partida de Nacimiento del adolescente E.G.R., se valora como documento público respecto de la minoridad de la presunta víctima, pero ningún valor a favor o en contra del acusado le atribuye este Tribunal, puesto que como antes se dijo, aquella nunca compareció al debate oral. Y ASI SE DECLARA.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Comprobado como ha sido en la forma supra transcrita la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, así como la responsabilidad del acusado L.E.P.G., tomando como norte la administración eficaz y eficiente de la justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme el sistema de la sana crítica, en virtud de que la sentencia, al decir de MITTERMAIER, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, donde todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza, base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por H.D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), creando la convicción del juzgador, por los motivos confirmados por razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia, conforme lo pauta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se pasa a dictarla en los siguientes términos:

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, acogiendo dicha pena en su límite inferior, o sea, tres (3) años, al estimar este juzgador que la ausencia de antecedentes penales del acusado y por ende su buena conducta predelictual debe ser considerada en el presente caso como una circunstancia atenuante de igual entidad a las previstas en los ordinales anteriores del mismo artículo 74, que incidió para que en los hechos enjuiciados no resultara lesionada ninguna persona, tratándose de un procesado primario que evidentemente no tiene la saña criminal que caracteriza a los reincidentes; Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

    Se fija provisionalmente, el día 30 de Julio de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se exime al acusado del pago de las costas procesales en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, visto su evidente estado de pobreza, siendo asistido por defensores públicos en este proceso.

    Igualmente se acuerda el comiso del arma y municiones incautadas y su remisión al DARFA para su disposición, una vez firme la presente sentencia, por intermedio del Ministerio público a quien se ordena hacer entrega para su custodia.

    Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público hacer entrega de los bienes u objetos incautados no sujetos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.

    Por cuanto el penado se encuentra en libertad y la pena impuesta es inferior a cinco años, haciendo susceptible la concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo permanecerá en libertad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara al ciudadano L.E.P.G., natural de El Vigía Estado Merida, fecha de nacimiento 27/05/1970, de treinta y nueve (39) años de edad, grado de instrucción 4º grado de básica, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.P. y R.E.G., residenciado actualmente vía El Marite, Barrio Hato Escondido entrando por la iglesia evangélica, frente al deposito de licores La Estrella, avenida 109 casa 59-21, teléfono 0414-6816632, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano E.G.R., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria para establecer con certeza su responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”.

SEGUNDO

Declara al acusado L.E.P.G., antes identificado CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal y su ampliación, conforme a lo dispuesto por el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, lo condena a TRES (03) AÑOS DE PRISION, que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena el Comiso del arma Incautada y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes; y se insta al Ministerio Publico hacer entrega de los bienes recuperados y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su legítimo derecho.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al acusado ante su evidente situación de pobreza, siendo atendido por la Defensa Pública en este proceso.

QUINTO

Se fija provisionalmente, el día 30 de Julio de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida por el penado durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

SEXTO

Por cuanto el penado se encuentra en libertad y la pena impuesta es inferior a cinco años, haciendo susceptible la concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo permanecerá en libertad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en virtud de lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes con la lectura de la Dispositiva del fallo.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos mil nueve (2009)

F.H.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABOG. H.S.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 013-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.R.

CAUSA No. 6U-049-07

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