Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 6 de Mayo de 2011

200º y 152º

JUEZ: Abg. E.J.Z.C.

SECRETARIA: Abg. Z.C.

ALGUACIL: D.B.

ACUSADO: L.E.A.B., titular de la cedula de identidad N° 1.100.958, de 82 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción Analfabeta, Soltero, de oficio Sin oficio, hijo de A.B. (+) y J.Á. (+), nació en fecha 10-05-1929, residenciado carrera 2 con calle 11 Barrio La Antena casa AMI-210 Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.S.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Natalininoska Amaro

DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, concatenado con la agravante que prevé el articulo 77 numeral 9 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, la niña de once años, cuya identidad se omite por lo dispuesto en el articulo 65 e la LOPNNA, se encontraba llegando a su residencia en hora del mediodía luego de que su transporte la dejara, ingresa a su casa, deja su bolso, se cambia de vestimenta y vuelve a salir hacia la casa de una madrina a pedir agua porque se había ido la luz. Cuando va caminando es sorprendida por el ciudadano L.E.A.B., que vivia al lado de su casa y este la ingresa violentamente hacia la vivienda, la tira en la cama, le baja la ropa y se lanza sobre ella, sacándole sus partes intimas y colocándoselas a ella en su zona genital, procede a tomarla fuertemente para evitar que ella escapara procediendo e igual forma a besarla a nivel de su cuello y a realizarle tocamientos a nivel de sus órganos genitales de lo que intenta evitar empujándolo, pero no logra soltarse en razón de que la fuerza del agresor es mayor al de la victima. Visto que no logra penetrarla, procede a introducir su dedo en si zona genital y finalmente le lanza diez mil bolívares por lo que ella sal en carrera escapando del lugar llorando y encontrándose a una amiga a quien le explica lo ocurrido y esta le participa a su mama, procediendo a realizar la respectiva denuncia.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04-05-11, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano L.E.A.B., titular de la cedula de identidad N° 1.100.958, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, concatenado con la agravante que prevé el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional, explicándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdo reparatorio) y el procedimiento especial por admisión de los hechos. El Imputado decidió no declarar.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a su representado una vez se admita la acusación, ya que en conversación con su representado decidió hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando una vez formalizada la rebaja correspondiente, renunciando al recurso de apelación a fin de remitir a la brevedad al Tribunal de Ejecución que corresponda, igualmente solicito cambio medida, la revisión del arresto domiciliario que viene cumpliendo desde el 28-09-09, tomando en consideración el estado de salud, que requiere tratamiento y asistencia medica, solicita copia del asunto.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.E.A.B., titular de la cedula de identidad N° 1.100.958, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, concatenado con la agravante que prevé el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la NIÑA VICTIMA, cuya identidad se omite garantizando el derecho al honor, reputación y propia imagen previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estimar el Tribunal que en fecha 26-09-09 la niña victima en horas de mediodía cuando regresaba de clases, luego de haber entrado a su casa y salir nuevamente donde una vecina a pedir agua porque no habia luz en la suya, fue sorprendida por un anciano vecino de la casa de al lado, quien la ingresa contra la volunta de la victima a su vivienda e intenta penetrarla, al no lograrlo le introduce su dedo en la zona genital de la victima, tocándola en el área genital, la victima empuja al agresor y logra soltarse , sale del lugar escapa llorando y se encuentra a una amiga a quien le explica lo ocurrio, esta le participa a la mama quien formula la denuncia.

Seguidamente procedió el justiciable previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a admitir su responsabilidad en la ejecución del punibles por el cual el Ministerio Público inició persecución penal con la modificación en cuanto a calificación jurídica dada por éste Tribunal, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.E.A.B., titular de la cedula de identidad N° 1.100.958, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, concatenado con la agravante que prevé el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la NIÑA VICTIMA, cuya identidad se omite en garantía del articulo 65 de la LOPNNA, a través de:

• Acta policial de fecha 25-09-09 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) MORA ZARRAGA DARWIN YANFRY, C.I. Nº V-12.732.106, DTGDO (PEL) MARCHAN CHARLES, C.I. Nº V-16.332.210 y AGTE (PEL) PICHARDO VARGAS J.C. C.I. Nº 17.228.386 adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos anteriormente narrados.

• Acta de entrevista de fecha 25-09-09 realizada a la ciudadana MORALES ROJAS YOMARI, C.I. Nº V-14.825.425 madre de la niña victima, quien expuso que “ se encontraba haciendo un curso y su hijo, quien recibió llamada de su otra hija, le mando un mensaje vía telefónica donde le indica que a su hija la abuso sexualmente el Señor Luis, llamado el Abuelo, por lo que se dirigió a su hogar encontrándose a su hija en un estado nervioso y llorando y luego le contó los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 25-09-09, realizada al ciudadano EIBBY J.G.M., C.I. Nº V-20.015.115 quien expuso que se encontraba en la Universidad, como a las 12:30 p.m. recibió llamada telefónica de su hermana (Niña Victima), donde le informo que fue producto de abuso sexual por parte del Señor Luis, llamado el abuelo, como se encontraba muy lejos le mando un mensaje a su mama, luego se dirigió hacia el hospital ya que habían recluido a su hermana.

• Informe Pericial Nº 9700-127-UB-825-09, de fecha 06-10-09, suscrito por el AGTE L.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Unidad Biológica, donde consta practica de reconocimiento técnico, hematológico y determinación de presencia de material de naturaleza seminal, en pantalón, camisa e interior del acusado, indicando en sus conclusiones negativo para determinación de material de naturaleza seminal, negativo para determinación de naturaleza hematica.

• Informe Pericial Nº 9700-127-DC-UFC-227-09, de fecha 07-10-09 (error n fecha indica 07-09-09), suscrito por D.A., experto al servicio del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Delegación Estadal Lara, Unidad Físico Comparativa, cuyo motivo es practicar experticia de barrido (en busca de apendices pilosos) prenda de uso intimo de la victima, la cual concluyo que no existe la presencia de apéndices pilosos.

• Informe Pericial Nº 9700-127-AFT-3141-09, de fecha 19-10-09 suscrito por J.R. Y W.M., expertos al Servicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegacion Estadal Lara, donde consta motivo a realizar experticia Toxicologica a muestra de orina del acusado, y concluye negativo.

• Informe pericial Nº 9700-124-LB-855-99 de fecha 16-10-09 suscrito por el AGENTE G.O., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Unidad Biológica, donde consta motivo practicar reconocimiento técnico y análisis seminal a prenda intima de uso femenino de la victima, concluyendo que no fue detectada presencia de materia de naturaleza seminal.

• Informe pericial Nº 9700-127-LB-865-09 de fecha 14-10-09 suscrito por AGENTE DRAGAN NATICH P.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Unidad de Trabajo Biológico donde consta motivo practicar reconocimiento técnico, análisis hematológico y seminal (muestra de secreción vaginal de la victima), concluyendo que resulto positivo.

• Prueba Anticipada de fecha 16-03-10 realizada ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas Nº 1, a cargo de la Juez Abg. N.G. en presencia de todas las partes: Acusado, Defensa, Fiscal, Victima y Psicólogo en la cual se escucho a la niña victima en este asunto.

• Informe de Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-7959 de fecha 25-09-09 practicado a la niña victima por el DR. F.G.V., Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara en la que concluye: “ Examen Físico: sin lesiones aparentes, Ginecologico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, se aprecia zona hipermica, enrojecida en meato uretral. Doloroso a la manipulación. Se aprecia zona traumatica y enrojecida en introito vaginal. Himen central, anatómicamente intacto, sin desfloraciones. Ano rectal: sin lesiones

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, concatenado con la agravante que prevé el articulo 77 numeral 9 del Código Penal por parte del Acusado L.E.A.B., titular de la cedula de identidad N° 1.100.958 , según consta:

Acta policial de fecha 25-09-09 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) MORA ZARRAGA DARWIN YANFRY, C.I. Nº V-12.732.106, DTGDO (PEL) MARCHAN CHARLES, C.I. Nº V-16.332.210 y AGTE (PEL) PICHARDO VARGAS J.C. C.I. Nº 17.228.386 adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos anteriormente narrados. Acta de entrevista de fecha 25-09-09 realizada a la ciudadana MORALES ROJAS YOMARI, C.I. Nº V-14.825.425 madre de la niña victima, quien expuso que “ se encontraba haciendo un curso y su hijo, quien recibió llamada de su otra hija, le mando un mensaje vía telefónica donde le indica que a su hija la abuso sexualmente el Señor Luis, llamado el Abuelo, por lo que se dirigió a su hogar encontrándose a su hija en un estado nervioso y llorando y luego le contó los hechos. Acta de entrevista de fecha 25-09-09, realizada al ciudadano EIBBY J.G.M., C.I. Nº V-20.015.115 quien expuso que se encontraba en la Universidad, como a las 12:30 p.m. recibió llamada telefónica de su hermana (Niña Victima), donde le informo que fue producto de abuso sexual por parte del Señor Luis, llamado el abuelo, como se encontraba muy lejos le mando un mensaje a su mama, luego se dirigió hacia el hospital ya que habían recluido a su hermana. Informe Pericial Nº 9700-127-UB-825-09, de fecha 06-10-09, suscrito por el AGTE L.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Unidad Biológica, donde consta practica de reconocimiento técnico, hematológico y determinación de presencia de material de naturaleza seminal, en pantalón, camisa e interior del acusado, indicando en sus conclusiones negativo para determinación de material de naturaleza seminal, negativo para determinación de naturaleza hematica. Informe Pericial Nº 9700-127-DC-UFC-227-09, de fecha 07-10-09 (error n fecha indica 07-09-09), suscrito por D.A., experto al servicio del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Delegación Estadal Lara, Unidad Físico Comparativa, cuyo motivo es practicar experticia de barrido (en busca de apendices pilosos) prenda de uso intimo de la victima, la cual concluyo que no existe la presencia de apéndices pilosos. Informe Pericial Nº 9700-127-AFT-3141-09, de fecha 19-10-09 suscrito por J.R. Y W.M., expertos al Servicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegacion Estadal Lara, donde consta motivo a realizar experticia Toxicologica a muestra de orina del acusado, y concluye negativo. Informe pericial Nº 9700-124-LB-855-99 de fecha 16-10-09 suscrito por el AGENTE G.O., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Unidad Biológica, donde consta motivo practicar reconocimiento técnico y análisis seminal a prenda intima de uso femenino de la victima, concluyendo que no fue detectada presencia de materia de naturaleza seminal. Informe pericial Nº 9700-127-LB-865-09 de fecha 14-10-09 suscrito por AGENTE DRAGAN NATICH P.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Unidad de Trabajo Biológico donde consta motivo practicar reconocimiento técnico, análisis hematológico y seminal (muestra de secreción vaginal de la victima), concluyendo que resulto positivo.Prueba Anticipada de fecha 16-03-10 realizada ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas Nº 1, a cargo de la Juez Abg. N.G. en presencia de todas las partes: Acusado, Defensa, Fiscal, Victima y Psicólogo en la cual se escucho a la niña victima en este asunto. Informe de Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-7959 de fecha 25-09-09 practicado a la niña victima por el DR. F.G.V., Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara en la que concluye: “ Examen Físico: sin lesiones aparentes, Ginecologico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, se aprecia zona hipermica, enrojecida en meato uretral. Doloroso a la manipulación. Se aprecia zona traumatica y enrojecida en introito vaginal. Himen central, anatómicamente intacto, sin desfloraciones. Ano rectal: sin lesiones

Acto seguido, el Juzgado y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.E.A.B., (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de tres (3) años de prisión, por ser autor responsable del delito de delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, concatenado con la agravante que prevé el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la NIÑA VICTIMA, cuya identidad se omite en garantía del articulo 65 de la LOPNNA, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

La figura jurídica de Abuso Sexual tiene asignada una pena que oscila entre uno a tres años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de dos años de prisión. En este caso se aplica la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 9º del Código Penal, produciendo un incremento en la pena de un año, considerando justo aplicar el maximun, resultando entonces cuatro años de prisión.

Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, la pena en definitiva a imponer es la de TRES (3) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre l Derecho de las Mujeres una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el Libro Quinto del COPP. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto la Defensa publica, solicito la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria que cumple el acusado, el Juez considerando: que es oportuno, tomando en cuenta que dicha medida fue impuesta en fecha 29-09-09, significando mas de un año y siete meses, el acusado se ha sometido al proceso acudiendo a los actos, que por la edad del procesado (82 años) no se le impondrá la pena de presidio de acuerdo al articulo 75 del Código Penal, que la pena a imponer no excede de los tres años en su limite máximo y no se evidencio que el procesado haya tenido mala conducta predelictual, solo proceden medidas cautelares como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la medida conforme al articulo 264 ejusdem y se sustituye la detención domiciliaria del articulo 256 ordinal 1º por la obligación de atender y asistir a la convocatoria ante el Tribunal e instituciones de justicia que lo requieran, de acuerdo al ordinal 9º del articulo 256 ibidem.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y Código de Ética del Juez, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2º del COPP, por haber cumplido con los requisitos del articulo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de las cuales podría hacer uso la defensa atendiendo el principio de comunidad de la prueba, al considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias conforme al ordinal 9º del articulo 330 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la revisión de la medida, siendo aun oportuno para acordarla conforme al articulo 264 del COPP, se sustituye la detención domiciliaria del articulo 256 ordinal 1º por la obligación de atender y asistir a la convocatoria ante el Tribunal e instituciones de justicia que lo requieran, de acuerdo al ordinal 9º del articulo 256 ibidem. CUARTO: Una vez admitidos los hechos por el acusado, quien libre y espontáneamente manifestó su voluntad de hacerlo, el Tribunal CONDENA al ciudadano L.E.A.B., titular de la cedula de identidad N° 1.100.958, de 82 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción Analfabeta, Soltero, de oficio Sin oficio, hijo de A.B. (+) y J.Á. (+), nació en fecha 10-05-1929, residenciado carrera 2 con calle 11 Barrio La Antena casa AMI-210 Barquisimeto, Estado Lara, a sufrir la pena de tres (3) años de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre l Derecho de las Mujeres una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, concatenado con la agravante que prevé el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la NIÑA VICTIMA, cuya identidad se omite en garantía del articulo 65 de la LOPNNA, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Registrado, Publicado y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, al cual la Defensa renuncio expresamente en la audiencia. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

Juez de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Nº 1

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

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