Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. A.P.

ACUSADO: L.E.O.P., titular Cédula de Identidad Nº V-17.228.713, nacido el 23-05-1982, de 29 años de edad, nacido en Barquisimeto, hijo de A.Y.P. y L.E.O., Estado Civil: Soltero.

DEFENSA PÚBLICA Abg. ALAMRINA FERRER

FISCALIA 26 ABG. M.P.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la Abogada M.P., en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso al ciudadano L.E.O.P., del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en virtud de que el día 01-01-2006, aproximadamente a las 307 de la tarde, los funcionarios Cabo Primero Naudy Jiménez y Agente O.G., adscritos a la Comisaría 15 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mientras realizaban labores de patrullaje, fueron comisionados por la central de comunicaciones, a fin de trasladarse hasta la calle 9 entre carreras 708 8 del Barrio San Francisco, a fin de ubicar un vehículo marca fiat, color gris, placas ACX-11N, una vez en la referida dirección, observaron al vehículo descrito, le indicaron a los ocupantes que serían objeto de revisión, no encontrándole algo de interés criminalístico, verificado el vehículo marca fiat, modelo 146CS5, color gris, placas ACX-11N, serial carrocería ZFA146BS9H013489, mediante sus características, a través de COSYDELA, presentaba solicitud por ante la Sub Delegación de Carabobo del CICPC, según causa H-167.325, de fecha 29-12-2006, razón por la cual procedieron a su detención y colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio público del Estado Lara.

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor .

Por su parte la defensa representada por el Abogado G.P., Defensor Público Ordinario Extensión Carora, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon y se acredito:

  1. Experto Eusimio R.T.P., quien expuso: “reconozco el contenido y firma de la experticia exhibida por el Tribunal, realizada a un Vehículo, cuyos seriales son originales” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “la experticia se basa en la identificación del vehículo en cuanto a los seriales que le identifican y determinar la originalidad con otros, se utiliza el método de observación de los seriales del motor, y compacto a través de la experiencia y observación de otros vehículos” A preguntas de la Defensa: “para la verificación de los seriales se hace desde el exterior”. Es todo.

    Por concurrir personalmente el experto al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza que el vehículo presenta solicitud por el estado Zulia por el Delito de Robo que las placas que aportaba no le pertenece que la chapa del tablero es falsa y que el serial de la carrocería es original y al verificarla por el sistema se determina que le pertenece unas matrícula diferente y el vehículo esta solicitado por otro Estado.

  2. FUNCIONARIO ACTUANTE O.A.G., Cédula de Identidad Nº 13.549.145, quien expuso: “ese procedimiento se realizó en el 2006 nos encontrábamos en labores de patrullaje, yo estaba en la Comisaría y la central nos notifica que había un vehículo sospechoso por San Francisco fuimos al sitio y visualizamos, le dimos voz de alto, encontramos 2 personas dentro uno de ellos tenia antecedentes y el vehículo estaba solicitado por la Delegación de Valencia, e hicimos el procedimiento de rutina” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “para el momento estaba con el cabo primero Naudy Jiménez, la central de comunicaciones de la comisaría 15 recibió una llamada anónima de que había un vehículo sospechoso, en la llamada dijeron que era un vehículo fiat, el vehículo iba circulando y le dimos la voz de alto, para el momento de la detención los ocupantes no me llega a la mente si dijeron algo, lo revisamos por Cosidela y estaba solicitado, no presentaron documentación que acreditara la propiedad, por el sistema se verificó que estaba solicitado por la delegación de Valencia, el vehículo lo ocupaban 2 personas, eso fue en San Francisco, no recuerdo la calle, eso fue en la tarde pasadas las 3 ” es todo. A preguntas de la Defensa: “un carro es sospechoso porque los vecinos que llamaron vieron que el vehículo no era de la zona y tenia rato circulando por ahí, entre que la Comisaría 15 nos informa del carro sospechoso al momento en que abordamos el carro pasaron como 5 o 10 minutos porque esa nuestra zona, yo iba con el Cabo Primero Naudy, yo di la voz de alto, soy el primero que me bajo del carro, habían 2 personas dentro del carro, no se acercó nadie, no habían niños ni mujeres en el carro, cuando se chequea que el carro esta solicitado de una vez se lleva a la Comisaría, pedimos la documentación, no la pedimos en el sitio de los hechos, no opusieron resistencia, yo hice el chequeo corporal, no encontré elementos de interés criminalístico, yo revisé el carro, no encontré nada, uno de ellos se fue en la patrulla y yo me fui con el conductor en el carro” A preguntas del Tribunal: “no hubo necesidad de perseguir a las personas, las personas no impidieron la revisión del vehículo” es todo.”es todo.

  3. Funcionario C.L.R.S.C.d.I. Nº 13.991.736, Quien expone: “cuando llega una comisión de otro despacho mi trabajo es hacer la revisión del vehículo, no recuerdo en si el estado del vehículo” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “yo no reviso a través de Siipol, yo solo reviso el estado general del vehículo, no estatus o si tiene los seriales adulterados”.

  4. Actuante NAUDY R.G., quien expone: “para el 01-01-06 en horas de la tarde aprox. 3:30 pm, me encontraba destacado en A.E.B., recibí un reporte del centralista indicando que en el Barrio San Francisco se encontraba un ciudadano en un Fiat Uno color gris, se encontró el vehículo y detuvimos al ciudadano, se revisa el Vehículo y se encontraba solicitado por Valencia, luego se le indica al ciudadano el motivo de su detención. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo como conductor y el Agente O.G., estábamos destacados en la Comisaría A.E.B., el centralista dice que el vehículo tenía solicitud del 2005 por la ciudad de Valencia, no recuerdo la calle donde lo detuvimos, eso fue a las 3:30 pm, no recuerdo quien de los dos verifico al ciudadano, el vehículo era fiat uno color gris no recuerdo mas características, lo verificamos por SIPOL, y nos indican que presentaba solicitud del 2005, el señor no recuerdo si demostró su propiedad sobre el vehículo, pero me imagino que si quedo detenido fue porque no presento documentos, no recuerdo si llego víctima a la Comisaría indicando que ese era su vehículo. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública responde: mayormente las comunidades cuando ven vehículo que no son de esa zona reportan a la policía, y notifican lo raro de ese carro ahí y es donde nosotros hacemos el recorrido, mayormente cuando la comunidad llama siempre dan la características, las placas y el color, no recuerdo si el vehículo estaba estacionado o estaba rodando, siempre se hace quien andaba manejando, quien se bajo por la parte del copiloto no recuerdo quien andaba manejando, el Tribunal le impone nuevamente el acta policial y el funcionario manifiesta que no se dejo constancia quien andaba manejando el vehículo, no recuerdo como llevamos el vehículo hasta la comisaría. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: No recuerdo si hubo necesidad de persecución. Es todo”.

    Se incorporo mediante lectura la Experticia 9700-056-0100106 de fecha 02-01-2006, suscrita por el experto G.M. y Eusimio R.T..

    Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que el vehículo clase automóvil, marca fiat, modelo uno, tipo coupe, uso particular, color gris, placas ACX-11N, presenta la chapa identificadora de la carrocería original, el serial del compacto se encuentra carcomido por oxidación y el serial de motor se encuentra original.

    CONCLUSIONES:

    El Ministerio público arguyo:

    a través de la evacuación de los órganos de pruebas en el presente caso ha logrado demostrar tanto la materialidad del delito, previsto en el art. 9 de la Ley Especial, y la consecuente responsabilidad del acusado con el testimonio de los funcionarios O.G. y del Funcionario Naudy R.J., adscritos a la Comisaría 15 del Estado Lara, dichos funcionarios fueron contestes en la detención de los acusados, tripulando un vehículo marca fiat gris, al ser verificado por COSIDELA, resulto estar solicitado por el CICPC de Valencia, de igual manera, compareció ante ésta sala de audiencia el Experto Eusimio Triana quien hizo constar el estado que presentaban los seriales de dicho vehículo, es por ello que solicito a la Juez que el acusado sea condenado por el delito mencionado, ya que quedó demostrada su participación en la comisión del mismo con el testimonio de los funcionarios mencionados anteriormente y con el testimonio del experto. Es todo

    Por parte, la Defensa, arguyo:

    es necesario que la defensa haga reflexiones acerca del tipo penal y lo que se logro demostrar o no, el Aprovechamiento es un delito que supone que el Ministerio Público demuestre que mi representado tenia conocimiento de que el mismo era robado o hurtado, lo cual no fue demostrado, lo que se considera demostrado con las declaraciones es que hay un objeto proveniente del hurto o del robo, nunca la defensa técnica tuvo la posibilidad de ofrecer un acuerdo reparatorio porque no teníamos los datos de la víctima, mi representado no podía haber tenido conocimiento de que el vehículo era proveniente del robo, y no se demostró quien venía manejando el vehículo, se presume la inocencia de mi representado, en la aprehensión no hubo ciudadanos que pudieran ser testigo de la misma, considero que los alegatos como conclusión del Ministerio Público no sor certeros, por lo que solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO

    En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día el día 01-01-2006, aproximadamente a las 307 de la tarde, los funcionarios Cabo Primero Naudy Jiménez y Agente O.G., adscritos a la Comisaría 15 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mientras realizaban labores de patrullaje, fueron comisionados por la central de comunicaciones, a fin de trasladarse hasta la calle 9 entre carreras 708 8 del Barrio San Francisco, a fin de ubicar un vehículo marca fiat, color gris, placas ACX-11N, una vez en la referida dirección, observaron al vehículo descrito, le indicaron a los ocupantes que serían objeto de revisión, no encontrándole algo de interés criminalístico, verificado el vehículo marca fiat, modelo 146CS5, color gris, placas ACX-11N, serial carrocería ZFA146BS9H013489, mediante sus características, a través de COSYDELA, presentaba solicitud por ante la Sub Delegación de Carabobo del CICPC, según causa H-167.325, de fecha 29-12-2006.

    Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento NAUDY GIMÉNEZ y O.G., dichos testimonios apreciados por el tribunal, coincidieron sin lugar a dudas, en cuanto al hecho de su presencia en el Barrio San Francisco de esta ciudad, debido a ser comisionados, ya que por llamada telefónica fueron informados de un vehículo fiat color gris, en actitud sospechosa, por lo que se trasladaron al lugar y observaron a un vehiculo con las mismas características que les habían aportado, por cuya razón lo detienen, a bordo del cual iban dos personas de sexo masculino, a quienes solicitaron se detuvieran y en efecto se detuvo el vehículo, realizan inspección corporal y al vehículo no encuentran elemento de interés criminalístico; y verificaron por COSYDELA el vehículo marca fiat, modelo 146CS5, color gris, placas ACX-11N, serial carrocería ZFA146BS9H013489, informo el operador que el vehículo en cuestión presentaba solicitud por ante la Sub Delegación de Carabobo del CICPC, según causa H-167.325, de fecha 29-12-2006, siendo la existencia del vehiculo en cuestión corroborada en el debate mediante el testimonio del Experto E.S., adminiculado a la Experticia 9700-056-0100106 de fecha 02-01-2006, que realizara este experto de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho del experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.

    Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito, bajo la siguiente descripción “

    Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años”

    Este tipo delictual se configura cuando se ha cometido el delito principal, en nuestro caso, el hurto o robo de vehículo, y el receptador no haya participado en la comisión del delito principal; siendo que la acción comprende dos formas: actuar por cuanta propia (adquirir, recibir o esconder); o como intermediario para que se adquieran, reciban o esconda el objeto material.

    En ese sentido, se ha verificado que el vehículo marca fiat, modelo 146CS5, color gris, placas ACX-11N, serial carrocería ZFA146BS9H013489, a bordo del cual circulaba el acusado junto con otro ciudadano, aparece registrado como solicitado ante la Sub Delegación del CICPC de Carabobo, de fecha 29-12-06, según expediente H-617.325, por el delito de Hurto, por lo que es indudable que el vehículo el vehículo marca fiat, modelo 146CS5, color gris, placas ACX-11N, serial carrocería ZFA146BS9H013489, a bordo del cual circulaba el acusado el día de su detención, ha sido objeto de delito, al estar registrado ante un organismo de seguridad del Estado, como solicitado. Así se establece.

    Ahora bien, siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, doloso, supone en el sujeto activo, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, lo cual culmino en nuestro caso con la intervención de los funcionarios policiales, quienes se constituyen en fuente directa de la reconstrucción histórica.

    En ese sentido, para que se configure el delito de receptación además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita, además del dolo, es decir el conocimiento y voluntad de la realización del delito;

    De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo del autor, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.

    Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la voluntad de realizar el delito, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, el que culmino con el hallazgo del vehículo por parte de los funcionarios actuantes, dichos elementos son:

    La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado L.E.O.P., de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico.

    Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho, por ser un delito permanente. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:

    Funcionario Actuante O.A.G., quien respecto a la conducta del acusado refirió: para el momento de la detención los ocupantes no me llega a la mente si dijeron algo, lo revisamos por Cosydela y estaba solicitado, no presentaron documentación que acreditara la propiedad, por el sistema se verificó que estaba solicitado por la delegación de Valencia, el vehículo lo ocupaban 2 personas, eso fue en San Francisco, no recuerdo la calle, eso fue en la tarde pasadas las 3 ” un carro es sospechoso porque los vecinos que llamaron vieron que el vehículo no era de la zona y tenia rato circulando por ahí, habían 2 personas dentro del carro, no se acercó nadie, cuando se chequea que el carro esta solicitado de una vez se lleva a la Comisaría, pedimos la documentación, no la pedimos en el sitio de los hechos, no opusieron resistencia, yo hice el chequeo corporal, no encontré elementos de interés criminalístico, yo revisé el carro, no encontré nada, uno de ellos se fue en la patrulla y yo me fui con el conductor en el carro” no hubo necesidad de perseguir a las personas, las personas no impidieron la revisión del vehículo

    De este testimonio se evidencia que el acusado iba en el interior del vehículo, mas sin embargo, no se estableció que lugar ocupaba en el vehículo, a lo que se adiciona que el vehículo obedeció la voz de alto, es decir, uno de las personas que estaba en el interior del vehículo acato el llamado de la autoridad policial, siendo el acusado uno de ellos, quien obedeció la voz de alto de los funcionarios y en todo momento prestaron la colaboración a la actuación policial, no busco huir del lugar; de allí que ese comportamiento observado de primera mano por los funcionarios actuantes es un indicio que obra como elemento que incida sobre la acción que se le imputa, esto es el conocer la situación que estaba sucediendo, es decir, que el vehículo a bordo del cual iba era producto de un delito. Así se establece.

    Funcionario Actuante NAUDY R.G., quien respecto a la conducta del acusado refirió desconocer detalles del procedimiento debido al transcurso del tiempo.

    Es así como objetivamente, se ha valorado la conducta del acusado, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, y se aprecio en el debate la ausencia de dolo directo o eventual lo cual conduce a que la conducta resulte atípica, de allí que no existiendo pues, prueba alguna que acredite su participación en el ilícito penal, no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no concurrir elemento de prueba idónea que corrobore la acusación formulada en su contra.

    De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Defensor Público DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la L.P. del acusado, por no haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano L.E.O.P., titular Cédula de Identidad Nº V-17.228.713, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularlo con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Al publicarse el Testo integro de la sentencia dentro del plazo a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, téngase a las partes por notificadas, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

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