Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001276

ASUNTO : SP11-P-2005-001276

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Ben A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 30 de junio del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados L.G.G.A., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de junio del 2005, siendo las 09:30 horas de la noche, se encontraban de servicio los Funcionarios STTE (GN) G.R.S.E. , Y DG (GN) PEÑA CAMARGO ROMER, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la jurisdicción de San A.d.T., específicamente en los alrededores de la Urbanización de C.R.- Libertadores , cuando observaron un vehículo Marca: Ford, Tipo Cupe, Modelo Farlian, color Blanco, Placas, SAK.540, en el tramo de la vía que conduce a la referidas poblaciones, detentando una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, interceptando dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano que resulto ser y llamarse L.G.G.A., indocumentado, se solicito la colaboración de dos ciudadanos quienes resultaron llamarse: J.Y.P. y J.S.G.S., procediendo a revisar el vehículo en presencia de las personas antes mencionadas, encontrando en su interior una bolsa plástica color negra (presunto vikingo), donde tenía aproximadamente de mil quinientos litros de una sustancia liquida, de color amarilla, de olor fuerte y penetrante (presunto gasoil ).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados L.G.G.A., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 83.049.019 fecha 24-12-78, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, hijo L.A.G. y C.T.A., residenciado Avenida Venezuela 8-34, Barrio P.N., San Antonio, por la presunta comisión del delito Transporte de Materiales Peligrosos, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

El imputado, L.G.G., se abstuvo de declarar

Por su parte, la defensa D.E.R.Z. quien expuso: “Ciudadana Juez, oído lo solicitado por el Ministerio Público, solicito e una Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano L.G.G.A., pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-1RA-CIA- SI 350, de fecha 28-06-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de el imputado plenamente identificado L.G.G.A., en donde se señala que le fue incautado un vikingo que contenía mil quinientos litros de gas oil.

  2. - Acta de entrevista de fecha 28 junio del 2005, realizada al ciudadano J.Y.P., titular de la Cédula de identidad N V-13.816.537, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento, y señala que en el interior del vehículo había una bolsa de color negro denominada vikingo, la cual contenía mil quinientos litros de gas oil.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 28 de junio del 2005, realizada a J.S.G.S., titular de la cédula de identidad N° V 14-707985, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento, y señala que en el interior del vehículo había una bolsa de color negro denominada vikingo, la cual contenía mil quinientos litros de gas oil.

    .

  4. - - Acta de inspección Ocular de fecha 28 de junio del 2005, practicada al vehículo Marca: Ford, Tipo Cupe, Modelo Farlian, color Blanco, Placas, SAK.540, practicada por los funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  5. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  6. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-1RA-CIA- SI 350, de fecha 28-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado L.G.G.A., en la cual se deja constancia que en el vehículo que este conducía Marca: Ford, Tipo Cupe, Modelo Farlian, color Blanco, Placas, SAK.540, a revisar el vehículo en presencia de dos testigos, encontraron en su interior una bolsa plástica color negra (presunto vikingo), donde tenía aproximadamente de mil quinientos litros de una sustancia liquida, de color amarilla, de olor fuerte y penetrante (presunto gasoil ); así como, de las entrevistas practicadas a los testigos.

  7. - Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano L.G.G.A., en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando el material peligroso, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia, el cual reza:

    ”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”

    Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:

    Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

    Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el referido imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando sustancia peligrosa Gas- oil, para un total aproximado de mil quinientos litros (1500Lts), en contravención a las disposiciones legales.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados L.G.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 83.049.019 fecha 24-12-78, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, hijo L.A.G. y C.T.A., residenciado Avenida Venezuela 8-34, Barrio P.N., San Antonio, por presunta comisión del delito Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.G.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 83.049.019 fecha 24-12-78, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, hijo L.A.G. y C.T.A., residenciado Avenida Venezuela 8-34, Barrio P.N., San Antonio,, por la presunta comisión Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 2° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.-.Presentar un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometan ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos; así como, a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal,3.-Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno. 4 Se le prohíbe el transportar nuevamente materiales peligrosos.

    Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica

    . Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

    DRA. BELKYS A.A.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. H.E.O.H.

    SECRETARIO

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