Decisión nº 055-06. de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006

196° y 147°

SENTENCIA Nº 055-06. CAUSA Nº 6M-013-05.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.R..

SECRETARIA: ABOG. L.P..

ESCABINOS: S.F., y A.G.

ACUSADO: L.G.F.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.085.067, profesión u oficio Albañil, de 22 años de edad, nacido el día 28 de Abril de 1984, natural de Maracaibo, hijo de F.M.D.H. y G.F., residenciado en el sector 5 de Julio, parcelamiento el “Parienton” entrando por la compañía PEDECA, casa sin Numero, Municipio S.R., Estado Zulia.-

VICTIMA: M.E.H.S.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma de 2005.-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.G., R.D. Y G.R..

FISCAL 2 DEL MINISTERIO: Abog. M.L.P..-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: el ciudadano Fiscal, Abog. EUDOMAR GARCÍA, presentó formal Acusación, el día 09-09-2004, bajo los siguientes términos: "en fecha 28 de Enero del año 2003, el funcionario N.J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Zulia, cuando recibe una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del 171, informando que en el hospital Materno Infantil el Marite de esta Ciudad, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, al recibir la noticia fueron comisionados para trasladarse a dicho hospital, los funcionarios Sub-Inspector J.S. Y R.G., al llegar al sitio realizaron inspección del cadáver dejando constancia que se trataba de una persona del sexo masculino, piel morena, cabello negro, frente amplia, ojos pardos oscuros boca mediana de aproximadamente 1.75 metros de estatura, al revisar su superficie corporal observaron que presentaba las siguientes heridas, herida de forma circular en la región pectoral izquierda, herida de forma circular en la cara externa e interna en el brazo derecho, herida de forma circular en región infraescapular derecha, y herida de forma circular en la cara posterior del cuello y herida arrasante en la región costal derecho. Posteriormente, el día 29 de Enero del mismo año se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano E.D.J.H.C., e informó que el hoy occiso era su hijo, quien en vida se llamaba M.E.H.S., posteriormente se tuvo conocimiento que los hechos ocurrieron de la siguiente manera, el hoy occiso quien se llamaba M.H., se encontraba el día 28 de Enero de 2003, aproximadamente a las nueve y diez de la noche, conversando en el barrio San José de la Montaña, en la esquina de la calle 1E, con los ciudadanos R.E.G. y E.J.M., y en ese momento llegaron cuatro sujetos armados, entre los cuales se encontraba el hoy imputado L.F.D., alias el Pistola, un tal W.D.L.H., Alex y el Guajiro Juan, los cuales aún no se han podido identificar plenamente, entonces Alex tomó al hoy occiso por el cuello, sacó un arma de fuego y le dijo aquí estáis y le efectuó un disparo en la cabeza, el hoy occiso cayó al suelo y L.G.F.D., lo volteó y le hizo tres disparos en la cara, los otros tres sujetos que andaban con el imputado, también sacaron armas de fuego y también le dispararon y se fueron del lugar, es todo”-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

  1. - Testimonio del Ciudadano H.M.M.D.V..

  2. - Testimonio del Ciudadano H.C.E.D.J.

  3. - Testimonio de la Ciudadana R.E.G.B.

  4. - Testimonio del Ciudadano L.D.J.M.G.

  5. - Testimonio del Ciudadano E.J.M.

  6. - Testimonio del Ciudadano L.F.F.U..

  7. - Testimonio de la Experto Ciudadana Dra. E.F.D.O.

  8. - Testimonio del Funcionario Ciudadano J.C.P.

  9. - Testimonios de los Funcionarios Ciudadanos G.L.R. Y J.S..-

  10. -Testimonio de la Ciudadana R.E.G.B.

    En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que la Fiscalía renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas, estando de pleno acuerdo la defensa.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

  11. - Acta policial de fecha 28 de Enero de 2003, suscrita por el funcionario N.L.M.,.-

  12. - Acta de Inspección técnica de Sitio y del Cadáver Nº 0545 y 0546 de fecha 28 de Enero de 2003.

  13. -Experticia de Levantamiento de Cadáver, de fecha 28 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios GARCÍA LACLI Y J.S..-

    Todas estas pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación.-

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

    No promovieron prueba alguna. Igualmente la defensa no tuvo objeción en cuanto a la renuncia por parte del Ministerio Público de sus pruebas testimoniales, y así quedó plasmado en el acta de debate.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día Lunes Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006),, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

    “En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con 6M-013-05, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el 2do. Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el mismo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano L.G.F.D., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los articulo 407 del Código Penal antes de la reforma de 2005, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso M.E.H.S.. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, DOCTORA M.L.P., el acusado ciudadano L.G.F., quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sus abogados defensores, los Defensores F.G.Y., R.D. Y G.R., defensores estos que manifestaron que habían sido debidamente juramentados y que ratificaban en este acto que cumplirían con sus obligaciones. La víctima no se encuentra presente ya que, de acuerdo a información dada por la Fiscal del Ministerio Público, actualmente se encuentra laborando en la Ciudad de Caracas. El Tribunal dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado sin objeción alguna por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, Doctor J.E.R.R., procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos (T1) S.F., y A.G., Titular Suplente, quien en este acto ocupara el puesto de la (T2) E.Z., quien no compareció. Para lo cual las partes no hicieron ninguna objeción, aceptando conforme, procediendo el Tribunal a tomarle el Juramento de Ley, Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Preparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal y como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes que no. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a DECLARAR ABIERTO EL DEBATE, siendo las Once y Diez minutos de la mañana de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal antes de la reforma de 2005, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso M.E.H.S., así mismo solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo lo siguiente “en fecha 28 de Enero del año 2003, el funcionario N.J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Zulia, cuando recibe una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del 171, informando que en el hospital Materno Infantil el Marite de esta Ciudad, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, al recibir la noticia fueron comisionados para trasladarse a dicho hospital, los funcionarios Sub-Inspector J.S. Y R.G., al llegar al sitio realizaron inspección del cadáver dejando constancia que se trataba de una persona del sexo masculino, piel morena, cabello negro, frente amplia, ojos pardos oscuros boca mediana de aproximadamente 1.75 metros de estatura, al revisar su superficie corporal observaron que presentaba las siguientes heridas, herida de forma circular en la región pectoral izquierda, herida de forma circular en la cara externa e interna en el brazo derecho, herida de forma circular en región infraescapular derecha, y herida de forma circular en la cara posterior del cuello y herida arrasante en la región costal derecho. Posteriormente, el día 29 de Enero del mismo año se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano E.D.J.H.C., e informó que el hoy occiso era su hijo, quien en vida se llamaba M.E.H.S., posteriormente se tuvo conocimiento que los hechos ocurrieron de la siguiente manera, el hoy occiso quien se llamaba M.H., se encontraba el día 28 de Enero de 2003, aproximadamente a las nueve y diez de la noche, conversando en el barrio San José de la Montaña, en la esquina de la calle 1E, con los ciudadanos R.E.G. y E.J.M., y en ese momento llegaron cuatro sujetos armados, entre los cuales se encontraba el hoy imputado L.F.D., alias el Pistola, un tal W.D.L.H., Alex y el Guajiro Juan, los cuales aún no se han podido identificar plenamente, entonces Alex tomó al hoy occiso por el cuello, sacó un arma de fuego y le dijo aquí estáis y le efectuó un disparo en la cabeza, el hoy occiso cayó al suelo y L.G.F.D., lo volteó y le hizo tres disparos en la cara, los otros tres sujetos que andaban con el imputado, también sacaron armas de fuego y también le dispararon y se fueron del lugar, es todo”- Acto seguido, se instó a la Defensa para que expusiera su alegatos, lo cual efectivamente hizo, tomando el derecho de palabra el abogado F.G.Y., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “en conversación sostenida con mi defendido, él me ha manifestado que reconoce que participó en la comisión del Delito, pero no como autor en el Delito de Homicidio Intencional, sino como coautor en la perpetración del Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, por lo cual me ha indicado que quiere confesar el hecho, en razón de lo cual considero que debe dársele el derecho de palabra a mi defendido a fin de exponga lo que a bien tenga y aclare el asunto, y, para el caso de que efectivamente confiese se haría innecesaria la evacuación de los testigos, ya que no estamos cuestionando sus testimonios, los cuales aceptamos en tanto no contradigan lo dicho por mi defendido, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare.- Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: L.G.F.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.085.067, profesión u oficio Albañil, de 22 años de edad, nacido el día 28 de Abril de 1984, natural de Maracaibo, hijo de F.M.D.H. y G.F., residenciado en el sector 5 de Julio, parcelamiento el “Parienton” entrando por la compañía PEDECA, casa sin Numero, Municipio S.R., Estado Zulia, siendo las Once y Quince de la mañana expuso: “El 28 de Enero del año 2003 hubo una riña donde murió M.H., yo participé en ella, por lo cual participé en el Delito de Homicidio Intencional de M.H., pero no como lo dice la ciudadana Fiscal, allí lo que se dio fue una riña, y bueno en los hechos suscitados murió el señor M.H., por eso ciudadano Juez, solicito que se adecue la calificación agregándole que el Homicidio fue en una riña y se me rebaje la pena del Homicidio Intencional lo más que pueda, en las 2/3 partes, como lo dice el artículo 424 del anterior Código Penal, actual artículo 422, y que se prescinda de los testigos por ser innecesarios ya, en vista de que libre, voluntaria y espontáneamente estoy confesando, es todo”, finalizando a las once y Veinte de la mañana. De inmediato, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo “Vista la confesión calificada hecha por el acusado, quien ha reconocido y admitido su participación en el delito de Homicidio Intencional, pero alegando que ocurrió durante una Riña, es por lo que procedo en este acto a cambiar la calificación del tipo de Homicidio Intencional, que esta representación Fiscal le ha imputado al acusado, es decir, de autor del delito de Homicidio Intencional a coautor del delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el primer aparte del artículo 424 eiusdem, 422 del Código Penal vigente, que contempla los casos de los Homicidios cometidos en riña. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que admita el cambio de calificación y de la participación del acusado en el Delito dada por esta Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio, y que se declare al acusado L.G.F., culpable de la Comisión del Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma de 2005; en concordancia con el articulo 424 eiusdem, artículo 422 del Código Penal vigente, imponiéndole la pena correspondiente y las accesorias de Ley, con la rebaja de las dos terceras partes de la pena, es todo”. EL JUEZ PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. En este estado la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando “esta Representación Fiscal procede en este acto a aceptar lo solicitado tanto por el abogado defensor como el acusado, de que se prescinda de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber perpetrado el Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, por lo tanto, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, estoy de acuerdo con el planteamiento de la defensa, para que se prescinda de dichos testigos y que se de por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido la defensa manifestó “la defensa no se opone a la solicitud Fiscal, y está de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber cometido el hecho, por lo cual se dan como presentados y recibidos por no controvertir sus dichos en relación con el delito del Delito Intencional cometido en Riña, es todo”.- acto seguido, visto la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien, siendo once y Treinta, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por el ciudadano Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene como coautor del Delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña”. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación y en la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña, y no se opone a que se le concedan todas las rebajas de pena a que tenga derecho y a que se le imponga el mínimo de la pena que le corresponda, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña, por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como coautor del delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña, y se le aplique la pena en su limite inferior, tomando en cuenta que no posee antecedentes penales, así como se le de la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, actual 422, para ver si la pena queda en cuatro años de presidio, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 AM.) y el Juez pasó a deliberar en con los Jueces Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las ONCE Y CINCUENTA del Mediodía (11:50 M.).Seguidamente, siendo las Doce del Mediodía (12:00 M ) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: L.G.F.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.085.067, profesión u oficio Albañil, de 22 años de edad, nacido el día 28 de Abril de 1984, natural de Maracaibo, hijo de F.M.D.H. y G.F., residenciado en el sector 5 de Julio, parcelamiento el “Parienton” entrando por la compañía PEDECA, casa sin Numero, Municipio S.R., Estado Zulia, por su participación COMO COAUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (04) DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de M.E.H.S.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano L.G.F.D., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, el cual preveía una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta primera rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el Delito de Homicidio Intencional fue cometido en Riña, se aplica lo previsto en el articulo 424 del Código Penal antes de la Reforma de 2005 (actual artículo 422 del Código Penal vigente), dicha disposición faculta al Juez para que, según su discrecional arbitrio, pueda rebajarle la pena al acusado en de una a dos terceras partes de la misma, rebaja ésta que tanto el Abogado Defensor, como el acusado L.F. han solicitado, y a lo cual no se opuso la Vindicta Pública, es por lo que este Tribunal decide proceder a Rebajarle a la pena que le correspondería por el Homicidio Intencional, esto es, Doce (12) años las dos terceras partes, quedando así la Pena que se le impone definitivamente al acusado en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado L.G.F.D. continuará Detenido en el Reten El Marite hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida el sitio de reclusión definitivo del penado. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los ESCABINOS, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las Doce y Trece de la tarde (12:13 pm.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

    - La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado L.G.F.; el Tribunal acordó escuchar la declaración del acusado y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional, quien manifestó, que: “El 28 de Enero del año 2003 hubo una riña donde murió M.H., yo participé en ella, por lo cual participé en el Delito de Homicidio Intencional de M.H., pero no como lo dice la ciudadana Fiscal, allí lo que se dio fue una riña, y bueno en los hechos suscitados murió el señor M.H., por eso ciudadano Juez, solicito que se adecue la calificación agregándole que el Homicidio fue en una riña y se me rebaje la pena del Homicidio Intencional lo más que pueda, en las 2/3 partes, como lo dice el artículo 424 del anterior Código Penal, actual artículo 422, y que se prescinda de los testigos por ser innecesarios ya, en vista de que libre, voluntaria y espontáneamente estoy confesando, es todo”.-

    El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentadles como testimoniales, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante el Debate por el acusado L.G.F., quien reconoció la autoría en el cometimiento del delito el Delito de Homicidio Intencional fue cometido en Riña, al confesar que él se encontraba en el lugar de los hechos, y que ese día lo que se dio fue una riña, y bueno en los hechos suscitados murió el señor M.H.. Esta declaración, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada. El acusado relato de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar su responsabilidad penal y su culpabilidad, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, L.G.F.D., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem,

    La participación del Ciudadano L.G.F.D., en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, están claramente demostrados con las pruebas documentales, y por la declaración espontánea que rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoce que él participó en cometimiento, del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO L.G.F.D., COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, Coincide así este Tribunal con el cambio de participación del acusado L.G.F.D. en el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano L.G.F.D., participó como autor Responsable del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de por el cual acuso el Ministerio Publico, con el cambio de participación de Acusado de auto. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado L.G.F., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: L.G.F.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.085.067, profesión u oficio Albañil, de 22 años de edad, nacido el día 28 de Abril de 1984, natural de Maracaibo, hijo de F.M.D.H. y G.F., residenciado en el sector 5 de Julio, parcelamiento el “Parienton” entrando por la compañía PEDECA, casa sin Numero, Municipio S.R., Estado Zulia CUATRO (04) DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de M.E.H.S.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano L.G.F.D., se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, preveía y todavía prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta primera rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el Delito de Homicidio Intencional fue cometido en Riña, se aplica lo previsto en el articulo 424 del Código Penal antes de la Reforma de 2005 (actual artículo 422 del Código Penal vigente), dicha disposición faculta al Juez para que, según su discrecional arbitrio, pueda rebajarle la pena al acusado en de una a dos terceras partes de la misma, rebaja ésta que tanto el Abogado Defensor, como el acusado L.F. han solicitado, y a lo cual no se opuso la Vindicta Pública, es por lo que este Tribunal decide proceder a Rebajarle a la pena que le correspondería por el Homicidio Intencional, esto es, Doce (12) años de presidio las dos terceras partes, quedando así la Pena que se le impone definitivamente al acusado L.G.F. en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado L.G.F.D.. En consecuencia, permanecerá detenido hasta que el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, en donde se verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez, los Escabinos y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

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DR. J.E.R.R.

LOS ESCABINOS

____________________ ________________

S.F.A.G.

LA SECRETARIA

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ABOG. L.P.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 055-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 25-09-2006. Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre de 2006.

LA SECRETARIA

_______________

ABOG. L.P.

JR/lp

CAUSA N° 6M-013-05

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