Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2007-08432

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADO: L.I.R., C.I 20.238.232, venezolano, mayor de dad, edad 28 años, fecha de nacimiento 04-09-1984, nacido en Barquisimeto, grado de instrucción 6to grado, hijo de A.N.R. y padre desconocido, previo traslado de URIBANA.

DEFENSOR PUBLICO ABG. J.R.

FISCALIA 6 ABG. J.F.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Art. 405 del Código Penal.

HECHO

El día 10 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, luego de tener conocimiento que el Barrio Pueblo nuevo, carrera 4 entre calles 4 A y 5, vía pública de esta ciudad, se encontraba una persona sin signos vitales, trasladándose en compañía del Comisario R.M., Inspector REINALDO CACERES, Y DETECTIVE JOHATHAN MARTINEZ, una vez en el lugar fueron recibidos por una comisión integrada por el Cabo Segundo L.M. y el Cabo Segundo J.V., adscritos a la Comisaría Nº 15 A.B. de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes les señalaron el sitio donde yacía sobre el suelo, decúbito ventral, el cuerpo de una persona sin signos vitales, de sexo masculino, de unos 20 a 25 años de edad, presentando heridas producidas por arma blanca, entre las regiones del tórax posterior y costal izquierdo, haciéndoles entregas los funcionarios de la Fuerza Armada Policial de un arma blanca (cuchillo), marca Concord Stainlees Steel Knife Japan, la cual localizaron en el patio de una residencia adyacente al lugar donde se encontraba el occiso; se realizo la Inspección Técnica y el levantamiento del cadáver, quedando fijadas las 2:40 horas de la tarde, se detallan rasgos fisonómicos, vestimenta y heridas del cadáver y se entrevistaron con la ciudadana YENIREX C.B., quien les manifestó que el occiso era perseguido por un sujeto apodado EL LUISITO, quien vestía un short tipo bermudas, blue jeans y zapatos deportivos color blanco, penetraron a su residencia y le causo varias heridas con un cuchillo, y que el hoy occiso al defenderse logro despojar del arma blanca a Luisito, quien se fue en veloz carrera.

De igual manera, personas que no lograron identificarse por temor a represalias dijeron que el sujeto mencionado como LUISITO, caminaba por las adyacencias del lugar, motivo por el cual se trasladaron conjuntamente con los funcionarios de la Fuerza Armada Policial, y realizaron un rastreo y en la calle 4 A, con carrera 5 avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial adopto una aptitud sospechosa, y le dieron la voz de alto, quien dijo ser y llamarse L.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.238.232, a quien se le pudo observar en la región cefálica, específicamente en la región tempo parietal derecha, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, no logrando apreciarle lesión alguna que justifique la misma, asimismo en sus calzados deportivos blancos, motivo por el cual se le detuvo.

Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Art. 405 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Inspección Técnica Nº 4170, de fecha 10/09/2007, suscrita por los funcionarios Detective J.M., y el Agente J.D., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la misma se indica que se trasladaron a la morgue del Hospital Central A.M.P., de Barquisimeto del Estado Lara, en la cual dejaron constancia de las características fisonómicas del occiso, de la vestimenta que presentaba, y las heridas que se presentaban de allí su necesidad y su pertinencia.

  2. Reconocimiento al cadáver Nº 4171-07, DE FECHA 10/09/2007, suscrito por el detective J.M. y el agente J.D., ADSCRITO A LA Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la misma indican que se trasladaron a la morgue del Hospital Central A.M.P., de Barquisimeto del Estado Lara, en la cual dejaron constancia de las características fisonómicas del occiso, de la vestimenta que presentaba y las heridas que se le apreciaran, de allí su pertinencia y necesidad.

  3. Reconocimiento Legal y análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-817-07, suscrita por lo expertos T.S.U. Detective D.H.R.R. Y AGENTE G.O., adscritos al Grupo de trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes concluyen que las costras de aspecto pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas estudiadas, son de naturaleza hematica, especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

  4. Macerado de una sustancia pardo rojiza Nº 9700-127-LB-819-07, suscrita por los expertos T.S.U Detective D.H.R.R. Y AGENTE G.O., adscritos al Grupo de trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes concluyen que las costras de aspecto pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas estudiadas, son de naturaleza hematica, especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

  5. Macerado de una sustancia pardo rojiza Nº 9700-127-LB-820-07, suscrita por los expertos T.S.U Detective D.H.R.R. Y AGENTE G.O., adscritos al Grupo de trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes concluyen que las costras de aspecto pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas estudiadas, son de naturaleza hematica, especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

  6. Experticia de reactivaciones Especiales Nº 9700-127-FC-301-07, suscrita por el T.S.U. C.J.M.T., adscrito al grupo de trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un cuchillo o instrumento punzo cortante, constituido por una hoja metálica de aspecto plateado de 19 cms de longitud., siendo necesario y pertinente por cuanto en el mencionado se trata del objeto con el cual se cometió el hecho punible.

  7. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-955-07, suscrita por el Dr. Y.C., adscrito al Área de Anatomía Patológica del departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado al cadáver de una persona DESCONICIDA, de sexo masculino, de fecha 11/09/07, en el cual se concluye que la muerte se debió a Hemorragia Interna, Ruptura Vísceras y Herida con objeto Punzo Cortante, penetrante a Tórax, de allí su pertinencia y necesidad.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal, contempla una pena de de presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP último aparte, queda una pena principal a cumplir de DOCE (12) AÑOS de presidio. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  8. - CONDENA al ciudadano L.I.R., C.I 20.238.232, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, mas las accesorias de Ley.

  9. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  10. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Notifíquese a la victima.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

    /bea

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