Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-007137

Revisadas las presentes actuaciones, con motivo del escrito emanado del acusado, ciudadano L.J.B.C., a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 segundo aparte, 183 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, Privación Ilegítima de Libertad en la Modalidad de Grave Daño a la Persona y sus Bienes, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad correspectiva, previsto en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 406.1 y 416 del Código Penal, en complicidad correspectiva en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El acusado está siendo procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 segundo aparte, 183 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, Privación Ilegítima de Libertad en la Modalidad de Grave Daño a la Persona y sus Bienes, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad correspectiva, previsto en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 406.1 y 416 del Código Penal, en complicidad correspectiva en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

SEGUNDO

Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo)

En el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad del acusado, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 segundo aparte, 183 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, Privación Ilegítima de Libertad en la Modalidad de Grave Daño a la Persona y sus Bienes, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad correspectiva, previsto en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 406.1 y 416 del Código Penal, en complicidad correspectiva en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por de la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente la agresión a los bienes juiridicos, integridad personal, libertad individual y propiedad, impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo ademas al atentar contra una vida humana de forma no naturales, y afectan la paz pública, quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; y jurídico por ser penado estos delitos con una pena considerablemente alta.

Adminiculado a lo anterior, debe observarse que en la presente causa ya se había iniciado el juicio oral y público en varia oportunidades, el cual hubo de ser interrumpido ante la falta de traslado del acusado, por los problemas carcelarios y las huelgas en que se han declarado los internos, lo cual es un hecho notorio comunicacional; no pudiendo serle atribuido a este Tribunal esas faltas del imputado y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada; y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el acusado ciudadano L.J.B.C., a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 segundo aparte, 183 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, Privación Ilegítima de Libertad en la Modalidad de Grave Daño a la Persona y sus Bienes, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad correspectiva, previsto en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal.; Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 406.1 y 416 del Código Penal, en complicidad correspectiva en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veintiún 21 días del mes de mayo de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE JUICIO 05

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

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