Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-023587

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. MARYORIE A.P.

ACUSADO: L.M.R.S.

DEFENSOR PUBLICO Nº 17 ABG. S.P.

FISCALIA 5 ABG. YURANCY ARTEAGA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

HECHO

funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes en fecha 02-12-2011, Encontrándonos en labores de patrullaje en la unidades M-841, M-913, M-922 respectivamente nos encontrábamos en la avenida Lara específicamente frente a la entidad bancaria bancaribe supervisando a los funcionarios que se encuentra de recorrido bancario en la avenida Lara, visualizamos un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón, quien salió en veloz carrera de la entidad bancaria banco provincial y abordo una moto color negro la cual era conducida con un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, franela color blanco, y se desplazaron por la avenida Lara sentido este-oeste y procedimos a seguirlos ya que presumimos que habían cometido algún delito, los ciudadanos al percatarse de la presencia policial aceleraron la marcha del vehiculo moto, por lo cual el oficial jefe (cpel) salas Ricardo realizo una llamada a la sala situacional solicitando apoyo, de igual manera el operador de la sala situacional oficial (cpel) U.M. reporta la alarma de robo de la entidad bancaria banco provincial de la avenida Lara activada, indicando el funcionario oficial (cpel) Fresser Wilmen que se trasladaría al lugar a verificar la presunta alarma activada en la entidad bancaria, minutos después la persecución culmino a la avenida Lara con avenida bracamonte interceptando a los dos ciudadanos e indicándoles que se bajen del vehiculo moto, por lo que procedimos a identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo estipulado en el articulo 117 ordinal 05 del código orgánico procesal penal, tomando las medidas de seguridad, procediendo el oficial jefe (cpel) salas Ricardo, tomando las medidas de seguridad, de igual manera trato de ubicar algún ciudadano para que fuera testigo de la actuación policial, pero en vista de que es una vía rápida de fluidez vehicular, no se logro localizar a ningún ciudadano para que sirviese de testigo, se les informo que serian objeto de una inspección de personas según lo estipulado en el art. 205 del código orgánico procesal penal vigente, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban en las manos a lo cual el ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón y zapatos deportivo color blanco y verde con las siglas Niké, quien tenia en la mano derecha una bolsa de material sintético de color verde se aprecio que contenía en su interior billetes de distintas denominaciones, procediendo el funcionario oficial (cpel) salas Ricardo a indicarle el ciudadano que explicara la procedencia del dinero a lo cual no dio respuesta por tal motivo el funcionario retuvo la bolsa de material sintético de color verde que aprecio que contenía en su interior billetes de distintas denominaciones.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.

  3. Denuncia de la víctima.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan que se concretan a los fundados elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal, contempla una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al que de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se le aplica la rebaja de un tercio, que equivale a cuatro (4) años y cuatro (4) meses; quedando una pena de NUEVE (9) AÑOS Y DOS (2) MESES, a la que de conformidad con el artículo 376 del COPP se le rebaja un tercio, debido a la magnitud del daño causado por ser el hecho violento, que equivale a tres (3) años y veinte (20) días, y queda una pena en definitiva a cumplir de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DIAS. Así se establece. Quedando así rectificado el cómputo calculado en la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  4. - CONDENA al ciudadano L.M.R.S., por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DIAS de prisión, mas las accesorias de Ley.

  5. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  6. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Notifíquese a la victima.

    Por cuanto se ha rectificado el cómputo calculado en la audiencia oral y pública, se ordena el traslado del penado, así como la notificación de las partes.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

    /bea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR