Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000041

ASUNTO : BP01-D-2004-000041

Por cuanto este Tribunal en Audiencia de esta misma fecha declaro en Rebeldía al acusado L.M.C., ORDENANDO SU UBICACIÓN INMEDIATA, en consecuencia este Tribunal a los efectos de dictar el auto correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto de las mismas se evidencia que el acusado L.M.C., en reiteradas oportunidades no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias”

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el acusado L.M.C., en reiteradas oportunidades no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, encontrándose su conducta subsumida en el supuesto de Rebeldía establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrados en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera pertinente declarar en REBELDIA, al acusado L.M.C. y en consecuencia ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo y LA SUSPENSIÒN del presente Asunto hasta su Ubicación del prenombrado acusado acuerdo a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al acusado L.M.C., quien es Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde nació el 14-04-1987, hijo de A.C. y L.M., Titular de la C.I.N° 17.733.795, de 22 años de edad, de Oficio Mantenimiento, domiciliado en: Calle la paz, N° 29, Barrio las Charas, Puerto al Cruz, Estado Anzoátegui SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Acusado L.M.C. Comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo y en consecuencia LA SUSPENSIÒN del presente asunto en lo que respecta al prenombrado ciudadano hasta su ubicación. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio,. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOGADA. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRY CAROLINA MARIN

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