Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-012447.-

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. Yazm.V.M..

ACUSADO: L.M.O.P..

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P..

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.D.D..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.M.O.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.339.474, de estado civil soltero, asistido por el defensor privado Abogado R.D.D..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01/11/05 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el funcionario Sargento Primero P.R., adscrito a la Zona policial Nº 1 Comisaría A.E.B.d. las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad M-571 por el sector Barrio Nueva Segovia específicamente a la salida del mercado mayorista, cuando visualiza a un ciudadano que al percatarse de su presencia optó por emprender huida siendo capturado a los pocos metros. Seguidamente el efectivo actuante procede a identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole de seguidas que sería sometido a la inspección corporal establecida en el artículo 205 ejusdem, logrando incautarle a la altura de la cintura, lado derecho y oculto entre su vestimenta adherido a su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 sin marca aparente, cromado, serial de tambor D4635, con cacha de madera deteriorada, contentivo en su interior de seis cartuchos in percutir, motivo por el cual el funcionario actuante procede a materializar la detención del mismo e incautación de la evidencia, siendo ambos colocados a disposición del Ministerio Público.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 22 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada N.M.H., en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano L.M.O.P. ya identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano L.M.O.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.339.474, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.M.O.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.339.474, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

• Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento Primero P.R., adscrito a la Zona policial Nº 1 Comisaría A.E.B.d. las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia que el día 01/11/05 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad M-571 por el sector Barrio Nueva Segovia específicamente a la salida del mercado mayorista, cuando visualiza a un ciudadano que al percatarse de su presencia optó por emprender huida siendo capturado a los pocos metros. Seguidamente el efectivo actuante procede a identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole de seguidas que sería sometido a la inspección corporal establecida en el artículo 205 ejusdem, logrando incautarle a la altura de la cintura, lado derecho y oculto entre su vestimenta adherido a su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 sin marca aparente, cromado, serial de tambor D4635, con cacha de madera deteriorada, contentivo en su interior de seis cartuchos in percutir, motivo por el cual el funcionario actuante procede a materializar la detención del mismo e incautación de la evidencia, siendo ambos colocados a disposición del Ministerio Público.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-1055-05 de fecha 06/12/05 suscrita por la Licenciada Ana Sofía Fernández, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego con las siguientes características: tipo revólver, marca colt, calibre 38 special, acabado superficial cromado, serial D4635, en la cual se llegó a la conclusión de que con la misma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados por ellas. Con el arma de fuego suministrada como incriminada, se efectuaron disparos de prueba y las piezas (proyectiles y conchas) obtenidas quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones. El arma de fuego descrita fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y es enviada a la sala de objetos recuperados de ese Cuerpo de Investigación.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  2. - La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento Primero P.R., adscrito a la Zona policial Nº 1 Comisaría A.E.B.d. las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-1055-05 de fecha 06/12/05 suscrita por la Licenciada Ana Sofía Fernández, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego incautado al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características.

    Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.M.O.P. (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en tres años de prisión.

    Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque nacional de Armas a los fines legales consiguientes.

    Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano L.M.O.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.339.474, de estado civil soltero, asistido por el defensor privado Abogado R.D.D., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables;

SEGUNDO

De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 22/01/2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo;

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad;

CUARTO

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a las partes.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yazm.V.M..

Carmenteresa.-/

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