Decisión nº PJ06620110000122 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoDeclinatoria

RESOLUCIÓN N° 081-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOGADO J.A..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ. FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): Adolescente, cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente

ACUSADO: L.A.M.O., de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio R.d.P., de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.661.272, de profesión u oficio obrero, Hijo de L.A.M. y N.O., domiciliado en el sector La Cueva I, entrando por el colegio la Torta, Casa S/N, La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z..

DEFENSA PÚBLICA NRO. 2: ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.

DELITO (S): Por los hechos suscitados en fecha 06-01-2009, la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, acusa al ciudadano L.A.M.O., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en los hechos suscitados en fecha 24-10-2010, la misma Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, acusa por nuevos hechos al referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43, segundo y tercer aparte y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de Octubre de 2011, fue recibida ante este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, causa asignada con el Número 2U-412-11, seguida en contra del ciudadano L.A.M.O., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de declinatoria de competencia que realizara dicho órgano jurisdiccional, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Cursa actualmente por ante este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, asunto penal signado con el N° VP02-P-2010-056761, iniciado en contra del ciudadano L.A.M.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43, segundo y tercer aparte y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Adolescente, cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del recorrido procesal efectuado a dicho asunto penal se evidencia que, en fecha 26-10-2010, es presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia e funciones de Control del Municipio R.d.P. con sede en la Población de la Villa del Rosario, el ciudadano L.A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, segundo y tercer aparte, y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretando el Juez de instancia, al precitado imputado, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 17-11-2010, es recibido por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P.d.E.Z., escrito de Acusación Interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en la que señala como circunstancias de hechos atribuidas al ciudadano L.A.M.O., las siguientes:”En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal R.d.P. (POLIROSARIO), el ciudadano L.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.661.271; todo ello originado ha que en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en comisión de servicio el oficial J.M., credencial ° 020 y el oficial J.S., credencial N° 041, realizando labores de patrullaje por diferentes sitios de esta localidad, fuero comisionados por sus Jefes superiores para atender una denuncia de unos hechos que se estaban suscitando en el sector La Cueva, específicamente por los fondos del Club El Milenio, de esta localidad, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio indicado a los fines de corroborar la información, una vez en el mismo fueron abordados por na ciudadana que se identificó como: M.V., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, quién manifestó que su hija de nombre: E.M., de 15 años de edad, había sido maltratada pocos instantes por su propio padre, y el mismo se encontraba en su residencia, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la referida ciudadana, una vez en la misma se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.661.272, siendo el mismo señalado por la ciudadana: M.V. como el agresor de su hija, motivo por el cual los funcionarios le indicaron que iba a quedar detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales, entrevistándose con la adolescente: E.M., victima de los hechos, quien manifestó que efectivamente su padre hace pocos instantes la había maltratado físicamente, incluso que el mismo había abusado sexualmente de ella, motivo por el cual los funcionarios procedieron al trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Comando, conjuntamente con la víctima y su progenitora quien interpuso la denuncia y fue remitida a la medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el Examen Médico respectivo, notificando del procedimiento realizado a la Dra. A.R., Fiscal Auxiliar 41° del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario”

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional en primer lugar Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, segundo y tercer aparte, y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, Mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, admitió todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, declaró con lugar el principio de comunidad de la prueba, y en consecuencia decretó el auto de apertura a juicio de la causa.

En fecha 22 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z. acordó remitir la causa seguida en contra del acusado L.A.M.O., al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiese conocer, siendo recibida por el Juzgado Séptimo de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-01-2011.

Posteriormente en fecha 07-01-2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, acordó remitir al Juzgado especializado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, la presente causa, siendo recibida la misma por este Juzgado en fecha 19-01-2011.

En fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal Único de Juicio acordó fijar el presente Juicio Oral y Público para el día 14-02-2011, siendo diferido en dicha fecha por las razones de ley, haciendo constar que el mismo actualmente se encuentra fijado para el día 02-11-2011.

El día 21 de Octubre de 2011, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa asignada con el Número 2U-412-11, seguida en contra del ciudadano L.A.M.O., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de declinatoria de competencia que realizara dicho órgano jurisdiccional, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; desprendiéndose del escrito acusatorio inserto al folio tres (3) de la referida causa que los hechos imputados al ciudadano L.A.M.O., son los siguientes: “En fecha seis (06) de Enero del dos mil nueve (2009), según consta en acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana M.B.R., en la sede del Departamento R.d.P.d.E.Z., en el cual manifiesta que su hija de nombre E.M.M., le informó que su padre de nombre L.A.M., la golpeó con un palo y de igual forma le gritó palabras insultantes, en momentos que ella estaba en casa de su tía de nombre M.M., ubicada en el sector La Cueva II de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., razón por la que la denunciante se dirigió hasta dicha residencia donde la antes mencionada le corroboro lo sucedido, de igual forma la denunciante acoto que no es la primera vez que suceden cosas como estas y que ella también había sido victima de este ciudadano en oportunidades anteriores.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del Juez o Jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Manifiesta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: “(ommisis).. en la presente causa nos encontramos frente a una situación de Delitos Conexos, los cuales a tenor de lo establecido en la norma penal sustantiva, ex artículo 70, el cual reza: “Artículo 70:. Son delitos conexos: 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”. Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: Fuero de atracción “Artículo 75. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este Juzgador Especializado, que si bien es cierto, que la victima es una adolescente, cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y que lo procedente en derecho sería acumular de conformidad a lo establecido en las up supra mencionadas normas contenidas en los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que también, el presunto delito por el cual se inició la investigación de los primeros hechos, acaecidos en fecha 06-01-2009, fueron tipificados por la Fiscalia del Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal no puede conocer los hechos que desde el inicio de la investigación se hayan sustanciado de espaldas a la novedosa Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., menos aún en el delito de TRATO CRUEL, toda vez que no es un delito de los cuales exista excepción legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que este Juzgador especializado conozca del mismo. Al mismo tiempo observa este Jurisdicente que según las normas establecidas para dirimir la competencia por conexión, sería el Juzgado Segundo de Juicio Ordinario, quien debe conocer al respecto de ambos asuntos penales, a saber 2U-412-11 y VP02-P-2010-056761, toda vez que en el artículo 72 de la norma adjetiva penal, referente a la Prevención Judicial, se establece lo siguiente: “Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho acumular ambas causas y declinar su competencia remitiendo el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”.

Ahora bien, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la prevención el cual establece: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal” en consonancia con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, referido al Fuero de Atracción, el cual reza: ”Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual reza:”Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, …, por lo antes expuesto considera quien Aquí Decide, que lo procedente en derecho es PRIMERO: ACUMULAR los asuntos penales 2U-412-11 y VP02-P-2010-056761, toda vez que en ambos intervienen las mismas partes en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad a los artículos 72, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".de las presentes actuaciones al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR los asuntos penales 2U-412-11 y VP02-P-2010-056761, toda vez que en ambos intervienen las mismas partes en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad a los artículos 72, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".de las presentes actuaciones al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CÚMPLASE. OFÍCIESE. REMÍTASE.

EL JUEZ DE JUICIO.

DR. J.L.L.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A. AÑEZ

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