Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-628-11.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Y.G., Fiscal 98º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para Actuar en Juicio.

ACUSADO: L.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-04-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.494 y residenciado en San J.d.C., Zona Caraballo, Caracas.

DEFENSA: Dra. L.G., Defensora Pública 49º del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 98º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. Y.G., presentó formal acusación contra el ciudadano L.R.B., acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 43º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S.L..

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, así: “…Consta en Acta de Investigación suscrito por el Despacho de la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Marzo de 2010, donde dejan constancia de: “Siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el adolescente víctima en el presente caso C.J.S.L., de 16 años de edad, para el momento de los hechos, se encontraba jugando basket en la cancha del sector de los aguacatitos, cuando el hoy acusado quien es conocido por el sector como “JORDAN y VOLTIO” estando en compañía de dos sujetos identificados en autos como JAVIER, apodado “EL PRESITO” y GEREMI SALAS, llamaron a la víctima sacándola de la cancha como si nada estuviera pasando y llevándola hacia el sector AVENIDA PANTEÓN, SECTOR Y CALLEJÓN LOS AGUACATICOS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR, produciéndose una discusión entre JORDAN y el adolescente occiso, para que este sacara una pistola y le propinara varios disparos a la altura del estómago a su víctima, dejándolo tirado en el suelo para salir corriendo con su acompañantes, siendo auxiliado por su hermano ciudadana S.L.A.J., quien pudo presenciar todos los hechos, quien después de trasladarlo a varios centros asistenciales, lo llevo al Hospital J.Y.d.L., el cual ingreso sin signos vitales…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. Y.G., en su condición de Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. L.G. esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano L.R.B., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó su deseo de NO declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano ARGELVIS DE J.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGELVIS DE J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Sucre, titular de la cédula de 14.291.715, de profesión u oficio Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Ciencias Forenses, con una antigüedad en la institución de dos años y en la Coordinación igual tiempo, a quien se le coloca de vista y manifiesto el Acta de Levantamiento de Cadáver, cursante al folio 33 de la pieza 1 del Expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente expone: “Este examen se realizó el 15-03-10, en el hospital de Lidice, a las nueve de la mañana, al examen del externo se apreció una herida por arma de fuego por proyectil único, con orificio de entrada aparentemente en la región lateral del tórax derecho con orificio de salida en cara antero lateral derecha del cuello, siendo la causa de la muerte Shock Hipovolémico por herida de proyectil único por arma de fuego al abdomen. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede explicar cuando usted suscribe la experticia y nos indica en la región lateral del tórax derecho con orificio de salida a que refiere? “Es una herida por arma de fuego, en el lado derecho del tórax con orificio de salida en la cara antero lateral derecha del cuello”; ¿Cuál fue la trayectoria del proyectil? “La trayectoria intraorgánica la hace el patólogo quien es que hace la autopsia, en mi examen puedo constatar que es de abajo hacia arriba y no presentaba otro tipo de herida, la cara antero lateral derecho del cuello es esta”; ¿El shock hipovolémico en qué consiste? “Es una causa de muerte cuando se pierde sangre el organismos queda en shock, hubo una herida importante que causó la pérdida de sangre”; ¿No tiene conocimiento de la arteria lesionada? “No lo determina el patólogo”; ¿Qué tiempo tiene usted en el CICPC? “Dos años”; ¿Qué tiempo tiene usted realizando levantamientos de cadáver? “Posterior a los cuatro meses de haber ingresado comencé a hacer levantamientos de cadáver”; ¿De qué Universidad es usted egresado? “De la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede describir cual fue la trayectoria intra orgánica del proyectil? “Tendría que hacerlo intra orgánicamente y allí lo describe el patólogo, solo se puede describir externamente la herida, para dar la trayectoria debe hacerlo la persona que hace la autopsia, y habría que tener la posición de la víctima y el victimario, en este caso no tengo trayectoria”, ¿Cuál fue en este caso la herida que causó la muerte? “Esa es la única herida que tenía”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana M.D.L.A.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: APONTE ESPEJO M.D.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 5.611-357 , de profesión Obrera, Camarera y Radiólogo, reside: San José, grado de instrucción quinto año, quien seguidamente expone: “Eso fue hace tiempo, yo le allá donde fui a declarar que estaba comprando en la bodega el día del hecho unas cosas para la casa, había unas personas bebiendo cerveza donde estaban unos muchachos jugando pelota, oí unos disparos, oigo gritos la bodega queda hacia atrás, cuando volteo veo a tres muchachos uno tirado en el suelo y dos parado, la bodega queda en frente veo un muchacho alto flaco de pelo liso y el otro que estaba detrás de él era bajito no tan bajo, ahí la gente salieron corriendo y yo me fui corriendo, se que uno tenía una pistola, allá en la Fiscalía me dijeron que si me habían pagado pa (sic) vení al tribunal, como vino a atestiguar para el señor Borges yo les dije que conocía a la hermana y me dijo que le hiciera el favor Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué distancia hay de la Bodega al lugar donde suceden los hechos? “De diez a quince metros, bueno como digo yo, no sé de metros”; ¿Si estaba en la bodega que la motiva a voltear? “La gente gritando, los tiros”; ¿Ha sido víctima de amenaza? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Dónde se encontraba en el momento de los hechos? “En la bodega comprando, yo conozco metro es cuando saco placa, como de diez a quince metros”; ¿Presencio y vio? “Quiénes estaban al lado del occiso? “Uno flaco, alto de pelo liso y uno blanco él más bajo que otro”; ¿El ciudadano Borge se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos? “NO lo vi” Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha del hecho? “Eso fue hace un año, tenía 51 ahora tengo 52”; ¿Era de día o de noche? “De cuatro a cinco de la tarde”; ¿Cuántos disparos escuchó? “Varios, po, po, po, por lo que uno está es nervioso pa (sic) salí corriendo”; ¿Usted estaba en la Bodega la persona la conoce a los que estaban al lado del fallecido? “De vista”; ¿Las conoce estas persona, a qué más se dedican, estas personas están detenidas? “No”; ¿El acusado que está aquí es la persona que estaba ese día alrededor del muerto? “No”; ¿Por qué conoce a este muchacho? “De vista por la hermana”; ¿Cómo se llama ese muchacho? “Sé que es Borges”; ¿Es mala conducta? “No lo sé”; ¿La persona fallecida usted la conocía? “De vista”; ¿Era mala conducta? “Bueno”; ¿Alrededor del fallecido había dos personas, que usted se las describió al Fiscal, es la persona que está aquí? “No”. Es todo.

El testimonio del ciudadano F.J.J.B., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: F.J.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 13.737.359, de profesión u oficio Funcionario Público, Técnico Superior Universitario en Criminalística, adscrito a la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con seis años de antigüedad en la Institución y en la sub delegación tres años, o poco menos, rango Agente de Investigación, a quien se le exhiben las inspecciones cursantes a los folios 11 y 12 de la pieza 1 del Expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente expone: “En relación a este caso nos trasladamos al sito porque nos participan de un homicidio, se consiguen unas evidencias sangre, mi función es como investigador, el acta de inspección está suscrita por los dos funcionarios que acuden al lugar Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo va a realizar la inspección había una cancha deportiva y una bodega? “Una cancha deportiva, no recuerdo la bodega” .Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? “Por las llamadas de transmisiones, no recuerdo en este caso si fue por un familia”; ¿Cuál fue su función? “La parte de investigación”; ¿Había personas en el lugar del hecho? “Si había habitantes”; ¿Evidencias? “Solo sangre, no recuerdo la evidencias”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿A qué lugar se trasladó usted a realizar las inspecciones? “San José, Los Aguacaticos, Vía Pública”; ¿Hallaron muestras de sangre, encontraron alguna otra evidencia? “No recuerdo si encontramos otras evidencias”; ¿No sabe dónde halló las muestras? “En la calle en un segmento de la vía que es de uso peatonal”; ¿A qué hora? “No recuerdo”; ¿La segunda inspección donde fue realizada? “En el Hospital Dr. J.Y.d.L., se practicó la inspección en el depósito de cadáveres del occiso”; ¿Era un cadáver del sexo masculino o femenino? “Masculino”; ¿Observó algún tipo de herida? “No recuerdo”; ¿Esa la fue hacer con quién con el mismo funcionario? “Con el otro funcionario”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano D.A.P.S., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: D.A.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 16.815.400, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sub Delegación de S.R., antigüedad en la institución dos años, igual tiempo en la Sub- Delegación, se le coloco de vista y manifiesto las actas cursante a los folios 11 y 12 de la pieza 1, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, quien seguidamente expone: “Hice la inspección técnica en el sitio del suceso se colectó una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza al igual que en el hospital, en el hospital tenía dos heridas, intercostal izquierda y una en la región del cuello. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Observó la existencia de una bodega negocio o quincalla? “Adyacente una bodega”; ¿Había una cancha? “Si”; ¿Hizo el acta? “Y la fijación fotográfica”; ¿Y es su firma en el acta lo certifica? “Solo la del hospital y del sitio del suceso”; ¿Cuántas heridas presentaba el occiso? “Recuerdo muy poco dos”; ¿Recuerda si presentaba escoriaciones? “No recuerdo. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quiénes conformaban la comisión? “Fernando Juliao y yo”; ¿Cuál fue su actuación? “Fijar el sitio del suceso colectar evidencia”; ¿Se hizo acompañar de algún testigo? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿A qué lugar se trasladó usted? “Caracas, Barrio Los Aguacaticos, Avenida Panteón”; ¿Recuerda la hora? “De noche”; ¿Qué colectaron una gasa impregnada de sustancia pardo rojiza”; ¿Había una gasa allí? “No una gasa nueva, se abrió tomamos la muestra de la sustancia de color parduzcas”; ¿Colectó alguna otra evidencia? “No recuerdo”; ¿En el segundo sitio donde fue realizada la inspección? “En el Hospital J.Y.d.L.”; ¿Qué inspeccionaron allí? “El cadáver de sexo masculino presentaba dos heridas por arma de fuego”.

El testimonio de la ciudadana M.J.L.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.J.L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 12.387.626, de profesión u oficio de trabaja de Mantenimiento, de 38 años de edad, residenciada en San José, Av. Panteón, quien seguidamente expone: “Estaba en la casa de alimentación cuando sonaron los tiros a mi me llamaron encontré al señor presente, con tres señores más, después, unas señora recogieron a mi hijo lo subieron en la escaleras, ellos subieron los vi subiendo por arriba una señora y un señor lo montaron y lo llevaron al Hospital J.G.H., de ahí lo llevaron a Lídice porque no lo quisieron atender. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿ ¿Puede indicar que día sucedió el hecho? “El el quince de marzo día lunes”; ¿Se recuerda la hora del hecho? “Como a las ocho de la noche”; ¿En qué sector? “Barrio Los Aguáticos”; ¿Se encontraba usted por ahí? “Si en el centro de alimentación donde trabajaba”; ¿Quién le avisó a usted lo que había sucedido? “Un muchachito”; ¿Dónde estaba su hijo? “Cerca en el módulo de Barrio Adentro”; ¿Pudo ver qué heridas presentaba su hijo? “No lo pude ver, yo me fui no lo querían atender en el J.G.”; ¿De dónde auxiliaron a su hijo, a quienes vio correr? “A Borges, a Jerenmy y Javier? ¿Dónde los vio? “Subiendo las escaleras”; ¿Qué hicieron ellos? “Me mataron a mi hijo”; ¿Pertenecen a una banda, quienes son ellos? “No los conozco, los veía por allá, se la pasan echando broma, mi hijo no era un santo pero tampoco era delincuente”; ¿Qué herida presentaba su hijo? “Una en el cuello, una aquí y aquí (señala a la altura del abdomen); ¿Tuvo conocimiento de alguna persona que tuviera diferencias con su hijo? “Antes del 15-03 del 90 en el 89 le pusieron una pistola a mi hijo y un señor se la quitó”; ¿Había recibido amenazas? “Si”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede repetir en qué fecha ocurrió el hecho? “El quince de marzo día lunes a las ocho de la noche”; ¿Qué se encontraba usted haciendo? “Trabajo en la casa de alimentación”; ¿Cómo se informa de lo que sucedió? “Llegaron unos niñitos a avisarme”; ¿Por qué no auxilió a su hijo? “Cuando estoy llegando, lo están levantando y me están haciendo un favor”; ¿En dónde trasladaron a su hijo? “En una camioneta blanca”; ¿Dónde estaba tirado su hijo? “En el modulo cerca de la cancha”; ¿Había luminosidad? “Si”; ¿Cómo los vio usted? “Corriendo en las escaleras para irse de espalda”; ¿Cómo iban vestidas? “No le sé decir”; ¿Cuáles son las características de esas personas? “Uno era Jerenmy era alto y el otro Javier delgado.”Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo lo vio correr, los tres estaban armados, logró ver algún arma quién la tenía? “Una pistola, creo que era él”; ¿Qué hacían ellos? “Se la pasaban echando broma, yo los veía”; ¿Son mala conducta? “Si”; ¿Qué es mala conducta a usted la atracaron? “A mí no, pero a mucha gente, bastantes personas”; ¿Las otras dos personas fueron detenidas? “No”; ¿Están solicitadas? “Si”; ¿Aparte de las personas que estaban allí quien más estaba allí? “Mi hijo Á.s., a mi hijo me lo matan en el noventa, el tiene un año y seis meses muerto, en el 89 le pusieron una pistola y llegó un vecino y se lo quitó, él llego a mi casa con la camisa rota, el señor le quito la pistola”; ¿A qué se dedicaba su hijo? “Jugaba básquet futbol ni consumía ni atracaba ni nada eso”.

El testimonio del ciudadano Á.J.S.L., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Á.J.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad 24.656.187, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, laborando en Cuartel C.C., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, San Bernardino, de 21 años de edad, quien seguidamente expone: “L.B. el que está detenido, Jerenmy Salas, son cómplices los tres, mi hermano tuvo una discusión con Javier, hace meses atrás, una noche fue Javier e intentó dispararle a mi hermano y mi hermano frecuentaba mucho los Aguacaticos se metieron los vecinos, L.B., se quedó conmigo a hablar, eso fue un 15 de marzo se encontraba en la cancha, yo bajo normalmente se recorta mucho camino para llegar al lugar y me quedo viendo el partido de futbol, con otros muchachos vecinos, baja Luis, Jerenmy y J.F., llaman a mi hermano y se lo llevan, nosotros nos quedamos a escasos metros empiezan a discutir, luego L.B. sacó su arma de fuego calibre 38 y le disparo, después llegó mi mamá le aviso un hermano de Javier, además de las constantes amenazas, nos amenazaba de muerte nos llamaba, se la pasaba con una banda de delincuentes de Cotiza, formulé la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, incluso lo vi en la audiencia preliminar y me dice que él no sabe, nada el sabia que lo estaba buscando el cuerpo científico Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Vamos a los hechos, a qué hora estaban ustedes en la cancha? “Seis y media o siete por ahí”; ¿Quiénes estaban allí? “Muchos adolescentes, y vecinos del sector, y una testigo que declaró que se llama Taimar, ese es el sector Los Aguacaticos”; ¿A quiénes viste llegar? “A L.B., a Jerenmy y a Javier, la cancha está cercada bajan los ciudadanos, por la parte posterior de atrás, nos quedamos tranquilo porque pensamos que iban a hablar del problema era visible, nueve metros, empiezan a hablar, hasta que empiezan a rodear a mi hermano, mi hermano busca evadirlo, es cuando el individuo saca su arma de fuego calibre 38, escuche tres disparos”; ¿Viste cuando tu hermano recibió los disparos? “Si, y ellos corrieron por la parte posterior de Los Aguacaticos”; ¿Viste las heridas? “Las vi por encima de la camisa, lo que hicimos fue levantarlo ¿Dónde lo trasladaron? “Fue en un camión”; ¿A dónde lo trasladaron? “Al J.G. Hernández”; ¿Esa rencilla vieja a que se debía? “Porque Javier no tiene familia, agarró el mundo de la drogas, y empezaron a dedicarse a Robo y hurto por la avenida, el problemas en sí en una oportunidad él se iba con la novia y pelearon y mi hermano le pegó y se agarraron los dos, en esa época eran adolescentes, los vecino no dejaron que Javier accionara su arma contra mi hermano; ¿Recibiste amenazas’ “Si, ellos pertenecían a una banda de Cotiza, hubo un tiempo que mis hermanos no fueron a clases mi mamá le dio un ACV”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede indicar al tribunal que se encontraba haciendo usted? “Viendo el partido”; ¿A qué hora? “A las seis y media siete de la noche”; ¿Cómo se percata que su hermano discutía? “Yo vi a escasos metros, cuando él acciona su arma de fuego”; ¿Qué ropa tenia? “Tenía un jeans y una camisa”; ¿Su hermano donde quedé tirado? “Está la cancha y un tipo callejoncito”; ¿Quiénes estaban alrededor de su hermano? “Mi persona, una vecina que también declaró, lo trasladamos y no nos atendían”; ¿Cómo se enteró su mamá? “Porque Frank el hermanito consumidor se dirigió y le dijo”; ¿Ella nos estaba presente en el momento en el que impactan a su hermano? “No”; ¿Hacia dónde corren cómo sabe que eran ellos? “Los conozco de vista y los vi de frente y de espalda”; ¿En qué carro fue trasladado al hospital? “Fue un camión, si mal no recuerdo, lo llevamos al J.G. Hernández”; ¿El único armado era L.B.? “Si”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Ilústrame como le disparo? (Se deja constancia que el testigo explica las posiciones en la cual según su versión se encontraba la víctima y las personas) ¿Cómo sabe qué es un calibre 38? “Cuando le describo el arma al Fiscal, me dice que es un calibre 38 y me enteró en Fiscalía que es un calibre 38. “Es todo”.

De igual manera, se incorporó por su lectura los siguientes medios documentales:

  1. - Levantamiento de cadáver de fecha 27-05-2010 suscrito por el ciudadano ARGELVIS MOYA médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 33, pieza I).

  2. - Protocolo de autopsia de fecha 25-05-2010 suscrito por el ciudadano F.P. médico anatomopatologo forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 32, pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…Consta en Acta de Investigación suscrito por el Despacho de la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Marzo de 2010, donde dejan constancia de: “Siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el adolescente víctima en el presente caso C.J.S.L., de 16 años de edad, para el momento de los hechos, se encontraba jugando basket en la cancha del sector de los aguacatitos, cuando el hoy acusado quien es conocido por el sector como “JORDAN y VOLTIO” estando en compañía de dos sujetos identificados en autos como JAVIER, apodado “EL PRESITO” y GEREMI SALAS, llamaron a la víctima sacándola de la cancha como si nada estuviera pasando y llevándola hacia el sector AVENIDA PANTEÓN, SECTOR Y CALLEJÓN LOS AGUACATICOS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR, produciéndose una discusión entre JORDAN y el adolescente occiso, para que este sacara una pistola y le propinara varios disparos a la altura del estómago a su víctima, dejándolo tirado en el suelo para salir corriendo con su acompañantes, siendo auxiliado por su hermano ciudadana S.L.A.J., quien pudo presenciar todos los hechos, quien después de trasladarlo a varios centros asistenciales, lo llevo al Hospital J.Y.d.L., el cual ingreso sin signos vitales…”.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los expertos: ARGELVIS MOYA; así como de los funcionarios actuantes: F.J.J.B., D.A.P.S. y los testigos: M.L.A.E., M.J.L.H. y A.J.S.L..

    Y, las pruebas documentales:

  3. - Levantamiento de cadáver de fecha 27-05-2010 suscrito por el ciudadano ARGELVIS MOYA médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 33, pieza I).

  4. - Protocolo de autopsia de fecha 25-05-2010 suscrito por el ciudadano F.P. médico anatomopatologo forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 32, pieza I).

    El delito objeto del debate oral y público es el descrito como homicidio calificado por motivo fútil, el cual ha sido referido por el legislador en el Código Penal, en los siguientes términos:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

    .

    Considera este Tribunal que el tipo penal de homicidio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado, además que el legislador ha establecido algunas circunstancias de ocurrencia del tipo las cuales califica el delito en cuestión, lo cual extiende la pena, y entre esas circunstancias que califican esta la comisión del homicidio por motivo fútil, es decir, la referida al hecho que el sujeto activo, mate o quite la vida a un ser humano por cualquier razón injustificada o motivo irrelevante alguno.

    Y, al respecto de este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en el Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000, sentencia Nº 249, lo siguiente: “…Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito…”.

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura y exhibición del Levantamiento de cadáver de fecha 27-05-2010 suscrito por el ciudadano ARGELVIS MOYA médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 33, pieza I), y Protocolo de autopsia de fecha 25-05-2010 suscrito por el ciudadano F.P. médico anatomopatologo forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 32, pieza I), las cuales fueran exhibidas en Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no es prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele la inspección o experticia en mención, durante su intervención en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como prueba la exhibición y lectura del levantamiento de cadáver y el protocolo de autopsia, que recoge la opinión del experto o funcionario actuante sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su exhibición y lectura como prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola exhibición y lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”, y siendo que tales diligencias de investigación, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la exhibición y la lectura de las mismas por partes de los respectivos expertos y funcionarios actuantes, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, las valora conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, considerando que no se trata de pruebas documentales previstas en el artículo 339 Ibidem, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo199 Ejusdem, y así las cosas, tal consideración es realizada por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 22 de la norma adjetiva penal.

    En este orden de ideas, tenemos el testimonio del experto ciudadano ARGELVIS DEL J.M. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de dos años en la institución forense y examen externo al cadáver del ciudadano C.J.S.L. efectuado en fecha 16-03-2010, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del protocolo de autopsia cursante al folio 33 de la pieza I, la cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y el cual fuera incorporado al debate por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 358 Ibidem, que ciertamente examinó externamente el cadáver de una persona del sexo masculino en fecha 16-03-2010, cuyo nombre era C.J.S.L., de 16 años de edad, concluyendo que presentaba una herida por arma de fuego de proyectil único con aparente orificio de entrada en región lateral del tórax derecho con orificio de salida en cara antero-lateral derecha del cuello, y que la causa de muerte fue por shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el experto ciudadano ARGELVIS DEL J.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de C.J.S.L., y a quien le fuera efectuado el examen externo e interno de su cuerpo sin vida, determinando el experto compareciente que falleciera a causa de shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión en su región abdominal causada por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad, la cual positivamente le causa la muerte, ya que tal herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego generó un shock hipovolémico, es decir hemorragia.

    Por otra parte, está testimonio del ciudadano D.A.P.S. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según su experiencia de dos años en la institución policial, previa consulta conforme a lo previsto en el artículo 242 Ejusdem, de los folios 11 y 12 de la pieza I, que ciertamente narró en Sala de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió en fecha 15 de marzo de 2010 a efectuar dos inspecciones, una inspección en la Avenida Panteón, Sector y Callejón Los Aguacatitos, vía pública, determinando que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiendo a una calle, donde están varias viviendas familiares, que adyacente al lugar había una bodega y recuerda que también había una cancha deportiva, y que en un tramo de un callejón de las que se usa para el paso peatonal se observó en el suelo una sustancia de color pardo rojiza, tomando como referencia el poste de alumbrado público, por lo que se colectó con una gasa la sustancia en cuestión y se efectuó la fijación fotográfica del sitio, y la segunda inspección se practicó en el depósito de cadáveres del Hospital J.Y.d.L., lugar donde se observó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, y al realizarle el examen externo se percibió dos heridas de forma irregular, una en la región fosa carótida derecha y otra en la región intercostal izquierda, e identificó al cadáver como C.J.S.L., es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias en que ocurrieron dos inspecciones, una en el sitio del suceso donde fue colectada evidencia física de interés criminalístico, y otra en el depósito de cadáveres de un hospital.

    Y, con el testimonio del funcionario ciudadano F.J.J.B. tomado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, se llegó a la invariable convicción que según su experiencia en la institución policial, previa consulta conforme a lo previsto en el artículo 242 Ejusdem, de los folios 11 y 12 de la pieza I, que ciertamente narró en Sala de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió en fecha 15 de marzo de 2010 a efectuar dos inspecciones, una inspección en la Avenida Panteón, Sector y Callejón Los Aguacatitos, vía pública, determinando que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiendo a una calle, donde están varias viviendas familiares, que recuerda que adyacente al lugar había una cancha deportiva, y que en un tramo de un callejón de las que se usa para el paso peatonal se observó en una acera una sustancia de color pardo rojiza, por lo que se colectó con una gasa la sustancia en cuestión y se efectuó la fijación fotográfica del sitio, y la segunda inspección se practicó en el depósito de cadáveres del Hospital J.Y.d.L., lugar donde se observó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, y al realizarle el examen externo se percibió dos heridas de forma irregular, una en la región fosa carótida derecha y otra en la región intercostal izquierda, e identificó al cadáver como C.J.S.L., es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias en que ocurrieron dos inspecciones, una en el sitio del suceso donde fue colectada evidencia física de interés criminalístico, y otra en el depósito de cadáveres de un hospital.

    Analizados los anteriores testimonios tanto del experto como de los funcionarios policiales investigadores actuantes rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de la prueba documental, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, ocasionado en la persona del ciudadano C.J.S.L., en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Panteón, Sector Los Aguacaticos, vía pública, ya que positivamente fue examinado externamente el cadáver del referido, por parte del ciudadano ARGELVIS DEL J.M. quien en su condición de médico forense explicó a viva voz que la causa de muerte del ciudadano C.J.S.L. ocurrida en fecha 15-03-2010 fue debido a un shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen , así como que una vez que los ciudadanos D.A.P.S. y F.J.J.B. tuvieron conocimiento del suceso, se trasladan al sitio del suceso previamente señalado, y proceden a efectuar dos inspecciones, una en el sitio del suceso donde logran colectar en una gasa impregnada y sobre una superficie del piso, específicamente la acera, una sustancia de color pardo rojiza, y en la segunda inspección realizada en el Hospital de Lídice en el depósito de cadáveres observaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, correspondiente al ciudadano C.J.S.L., a quien se le observó dos heridas en su humanidad de forma irregular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio del ciudadano C.J.S.L., este Tribunal procede a considerar y concluir lo siguiente:

    Está el testimonio de la ciudadana M.L.A.E. tomado conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo en Sala que el hecho ocurrió hace aproximadamente un año, que el hecho ocurrió aproximadamente entre las cuatro y cinco horas de la tarde, que cuando ocurrió el hecho la testigo estaba parada frente a la bodega comprando, que observó que por allí estaban bebiendo cervezas unos muchachos, que cuando estaba comprando en la bodega fue que escuchó unos disparos, que luego de escuchar los disparos se volteó y observó que dos muchachos estaban allí pardos y otro muchacho estaba tirado en el piso, que vio a uno de los muchachos que observó parado llevando en la mano una pistola, que cuando volteó escuchó los gritos de las personas, que los dos muchachos parados que observó, uno era moreno alto, pelo liso, y el otro muchacho era un poquito más bajito que el otro, que por el lugar no vio a L.B.; siendo tal testimonio valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido un delito contra las personas en perjuicio del ciudadano C.J.S.L., hoy fallecido, realizando la testigo según su coloquio una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió a través de sus sentidos humanos luego de que escuchar varias detonaciones, y observar a dos sujetos parados y un sujeto tirado en el piso, y expresando a viva voz que el acusado L.B. no estaba por el lugar cuando ocurrió el suceso.

    Asimismo, está el testimonio de la ciudadana M.J.L.H. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo en Sala que el hecho ocurrió el día 15 de marzo del año pasado en el Barrio Los Aguacaticos y eran como las ocho horas de la noche, que cuando se producen los disparos estaba trabajando en la casa de alimentación ubicada en ese mismo barrio, que luego de producirse los disparos llegaron unos muchachitos y le avisaron que a su hijo le habían dado unos tiros y que estaba tirado en el piso, que luego que le avisaran salió a ver y observó a su hijo tirado en el piso frente al módulo de barrio adentro y por donde está una cancha, que observó que una señora y un señor estaban auxiliando a su hijo y lo montaron en una camioneta para llevarlo al hospital J.G.H., que se trasladó a pie al hospital pero allá no lo atendieron, que a su hijo lo llevaron a varios hospitales y luego al llegar al hospital de lídice su hijo llegó sin signos vitales, que cuando vio que a su hijo se lo llevaban para el hospital, observó que L.B. junto con otros sujetos de nombre Javier y Jeremi corrían por las escaleras hacia arriba, que el acusado L.B. había tenido un problema con su hijo C.J.S.L.; siendo tal testimonio valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido un delito contra las personas en perjuicio del ciudadano C.J.S.L., hoy fallecido, realizando la testigo según su coloquio una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió a través de sus sentidos humanos luego de que le fuera avisado que su hijo había sido tiroteado y dejado en el piso, y al salir a ver a su hijo que lo estaban auxiliando observó que estaba L.B. junto con Javier y Jeremi corriendo por las escaleras.

    Y, el testimonio del ciudadano A.J.S.L. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo en Sala que el día de hecho fue el 15 de marzo del año pasado entre las seis y media y siete horas de la noche, que estaba en la cancha, que en la cancha estaba su hermano Carlos jugando basket, que observó llegar a la cancha a L.B. acompañado por Javier y Jeremi y llaman a su hermano Carlos, que su hermano Carlos sale de la cancha a hablar con L.B., Javier y Jeremi, que el testigo se quedó observando cuando su hermano Carlos estaba hablando con L.B., Javier y Jeremi, que luego de un rato se observó que se caldearon los ánimos en la conversación y vio que los sujetos Javier y Jeremi rodeaban a su hermano, que cuando su hermano Carlos estaba siendo rodeado L.B. sacó un arma calibre 38 y disparó en contra de su hermano Carlos, que vio cuando su hermano C.c. al piso herido, que escuchó como tres disparos, que observó a L.B., Javier y Jeremi de frente y de espaldas el día del hecho, que luego de los disparos L.B., Javier y Jeremi se fueron del lugar, que fue a auxiliar a su hermano Carlos y lo llevó junto con otras personas a varios hospitales, que finalmente su hermano Carlos llegó sin signos vitales al hospital de Lídice, que el acusado L.B. había tenido un problema con hermano C.J.S.L., porque en una oportunidad lo había apuntado con un arma de fuego y un señor se metió y se la quita; siendo tal testimonio valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido un delito contra las personas en perjuicio del ciudadano C.J.S.L., hoy fallecido, realizando el testigo según su coloquio una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió a través de sus sentidos humanos el momento en que su hermano Carlos (occiso) estando entre las seis y treinta y siete horas de la noche del día lunes 15 de marzo del año pasado, en la cancha jugando basket fue llamado por los ciudadanos L.B., Javier y Jeremi con quien conversó un rato y luego se subieron los ánimos, y allí los sujetos identificados como Javier y Jeremi rodeaban a su hermano Carlos, y en ese momento el sujeto L.B. sacó un arma y disparó en contra de la humanidad de su hermano Carlos quien cayó al piso herido y fue auxiliado por el testigo compareciente y trasladado a distintos centros asistenciales, pero finalmente llegó sin signos vitales su hermano Carlos al hospital de Lídice.

    A.i. los testimonios rendidos por los ciudadanos M.L.A.E., M.J.L.H. y A.J.S.L. los cuales fueron tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ciertamente de las pruebas testimoniales tomadas a los referidos testigos se desprende su declaración individual, convincente, gallarda y precisa de todo lo relacionado con la muerte del ciudadano C.J.S.L., en razón a que explicaron a viva voz y sin vacilación alguna su conocimiento percibido de lo ocurrido el día lunes 15 de marzo de 2010 en la Avenida Panteón, Callejón Los Aguacatitos, vía pública, lugar donde hay una bodega y una cancha deportiva, y ciertamente el testigo ciudadano A.J.S.L. explicó desde el inicio, desarrollo y fatal culminación del hecho donde fuera asesinado su hermano C.J.S.L., señalando como autor responsable del mismo al acusado de autos, a quien arguyó conocer de vista del sector, por lo que su testimonio fue conteste, certero, v.e.g. y no indeciso, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que indudablemente percibió a través de sus sentidos humanos el momento en que su hermano de nombre C.J.S.L. recibió disparos en su humanidad, y que dicho disparos fueron efectuados por el ciudadano L.R.B., a quien conoce de vista por el sector, y que últimamente se la pasaba con los ciudadanos Javier y Jeremi, realizando actos delictivos conformando una banda de Cotiza la cual ha sido desarticulada en los últimos tiempos por los cuerpos policiales, siendo que el acusado de autos, L.R.B. se presentó siendo aproximadamente entre las seis y media y siete horas de la noche el día del suceso acompañado por los sujetos Javier y Jeremi, al lugar de la cancha deportiva donde su hermano C.J.S.L. estaba jugando basket, lo llaman, y su hermano C.J.S.L. sale de la cancha e inicia conversación con los sujetos en cuestión, al rato los ánimos de la conversación se caldean, y los sujetos conocidos por el testigo como Javier y Jeremi rodean a su hermano C.J.S.L., y es allí que el acusado ciudadano L.R.B. se dispone a sacar un arma calibre 38 y disparo en contra de la humanidad de su hermano C.J.S.L. tres veces, cayendo al piso su hermano, y huyendo del lugar el acusado en compañía de los otros dos sujetos, por lo que el testigo A.J.S.L. procede a auxiliar a su hermano quien está herido en el suelo, lo traslada a varios centros asistenciales, sin embargo llegó sin signos vitales al Hospital de Lídice, y mientras este hecho así narrado por el testigo en mención sucedía en los alrededores del lugar específicamente donde se encuentra una bodega, se encontraba comprando la ciudadana M.L.A.E. quien manifestó que escuchó unos disparos y al voltear observó que había un muchacho tirado en el piso y a su alrededor habían dos sujetos parados, observando que uno de los sujetos parados tenía en su mano una pistola, razón por la cual por los gritos y lo sucedido se va del lugar del hecho; y de igual manera, una vez que ocurren los disparos y cae al piso el ciudadano C.J.S.L., unos muchachitos le avisan a la ciudadana M.J.L.H. quien estaba trabajando en una casa de alimentación ubicada en el mismo sector de Los Aguacatitos, que su hijo C.J.S.L. había sido tiroteado y se encontraba tirado en el piso, por lo que con la premura la ciudadana M.J.L.H. salió de su trabajo y fue al lugar del suceso y observó que su hijo quedó tirado en elpiso al frente del módulo de barrio adentro, y estaba siendo auxiliado, y a su vez esta testigo vio que el acusado L.R.B. acompañado de Javier y Jeremi estaban corriendo para arriba por las escaleras, siendo esto así, quien aquí suscribe valora las pruebas previamente analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de homicidio.

    Verificado el análisis individual de lo expresado por el ciudadano A.J.S.L., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano L.R.B. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos, se presentó acompañado por los sujetos Javier y Jeremi en la cancha deportiva ubicada en el Sector Los Aguacatitos de la Avenida Panteón, mientras que el ciudadano C.J.S.L. estaba jugando basket, lo llamó y C.J.S.L. salió e inició conversación con L.R.B. y los sujetos Javier y Jeremi, al rato de conversas los ánimos se caldearon, y allí los sujetos Javier y Jeremi rodean a C.J.S.L. y el acusado L.R.B. sacó un arma y disparó en tres oportunidades en contra de su humanidad, todo lo cual fuera escuchado y presenciado por los ciudadanos A.J.S.L. y M.L.A.E., es decir, el acusado tenía toda la intención de matar a otro ser humano, y se agrava el asesinato ya que con anterioridad a este hecho ocurrido el 15 de marzo de 2010, el acusado también portando un arma de fuego amenazó la vida del occiso C.J.S.L., sin embargo, en esa oportunidad apareció una persona en el lugar quien le quitó al acusado el arma de fuego, tal cual lo aseveraron en Sala de juicio los ciudadanos MAIGUALIDAD J.L.H. y A.J.S.L.; no obstante, el acusado el día 15 de marzo de 2010 ciertamente disparó un arma de fuego en contra de la humanidad del C.J.S.L. y le causó la muerte por shock hipovolémico por herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, tal cual lo explicaran a viva voz y según sus conocimientos científicos en la materia el médico forense ciudadano ARGELVIS DEL J.M., todo lo cual comprueba la comisión de un hecho punible en su parte objetiva, es decir, se demostró la materialidad del delito de homicidio, existe un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de C.J.S.L., cuya muerte no fue natural ni accidental, fue causada por una herida producida por arma de fuego de proyectil único, lo cual generó un shock hipovolémico; de igual manera, los funcionarios F.J.J.B. y D.A.P.S. efectuaron las primeras pesquisas en la investigación, por lo que en primer lugar, se apersonan al lugar del suceso ubicado en la Avenida Panteón, Sector Los Aguacatitos, vía pública, lugar donde observan la existencia de una cancha y una bodega en los alrededores, así como observan la presencia de sustancia de color pardo rojiza en el piso (acera), la cual es recolectada en una gasa, e igualmente, en segundo lugar se trasladan al Hospital de Lídice, donde realizan inspección del cadáver en el depósito de cadáveres, verificando que el cuerpo sin vida del ciudadano C.J.S.L. presente dos heridas de forma irregular en su humanidad; de la misma forma, se demostró la parte subjetiva del tipo penal in comento, es decir, la persona que participó en el hecho previamente narrado como autor responsable, por cuanto su acción delictiva fue percibida a través de los sentidos humanos del ciudadano A.J.S.L., quien según su coloquio, sin titubeo o duda alguna, trasmitió a quien aquí decide convicción suficiente y comprobada gallardía al comparecer ante este Juzgado y explicar a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos, ciudadano L.R.B. a quien conoce de vista por ser residente del sector donde vive y agrupado en una banda delictiva con otros sujetos conocidos como Javier y Jeremi, que fue la persona que se presentó a su lugar de la cancha deportiva ubicada en el Sector Los Aguacatitos, en compañía de los sujetos Javier y Jeremi, llamó a C.J.S.L. inició conversación, en la cual se caldearon los ánimos, siendo que los sujetos Javier y Jeremi rodean a C.J.S.L. y allí el acusado ciudadano L.R.B. sacó un arma de fuego y disparó sin duda alguna en contra de la humanidad del ciudadano C.J.S.L., señalando que todo ello ocurrió el día lunes 15 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las seis y treinta y siete horas de la noche, asimismo, estando en el sitio del suceso y comprando en una bodega ubicada en los alrededores de la cacha, estaba la ciudadana M.L.A.E. quien escuchó varios disparos y al voltear observó que había un sujeto tirado en el piso y otras dos personas masculinas paradas a su alrededor, una de las cuales tenía en su mano una pistola, y por último, luego de ocurrir los disparos fue alertada de lo sucedido la ciudadana M.J.L.H. quien con la premura del caso se presentó en el lugar y observó que su hijo C.J.S.L. estaba herido y tirado en el piso, observando que del sitio estaban corriendo por las escaleras el acusado L.R.B. junto con otros sujetos de nombre Javier y Jeremi; y como explique previamente, el asesinato se agrava por el hecho acreditado con los testimonios de los ciudadanos M.J.L.H. y A.J.S.L. quienes son contestes en afirmar que en otra oportunidad el acusado también había amenazado al occiso con un arma de fuego, sin embargo intervino en dicho hecho una persona, la cual le quitó a L.R.B. el arma de fuego, siendo ello así, se evidencia que el acusado mató por la preexistencia de un incidente que para su persona no tuvo mejor solución que causarle intencionalmente la muerte a C.J.S.L., sin respeto y sin considerar elementales sentimientos de humanidad hacia la víctima, lo realizó sin causa justificada, y es por ello que aprecio que el delito cometido fue el homicidio calificado por motivo fútil e innoble, y es en este sentido, que esta Juzgadora considera acreditada la comisión del tipo penal objeto del enjuiciamiento.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal 43º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal tipifica y pena el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se verificó en la actuaciones que conforman el presente expediente que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo que estima, que se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, referida a cualquier otra circunstancia que se considere para aminorar la pena aplicable, es por lo cual la pena se reduce a diecisiete (17) años de prisión.

    En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral de apertura a juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena . Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 22-10-2027. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 22-10-2010 por el Tribunal 43º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano L.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-04-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.494 y residenciado en San J.d.C., Zona Caraballo, Caracas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 22-10-2027.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 22-10-2010, por el Tribunal 43º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-628-11.

JRT-jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR