Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-016719

ASUNTO : EP01-R-2015-000065

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADO: L.R.P..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.M.

VICTIMA: A.A.Q.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.M. en su condición de defensora pública del ciudadano L.R.P.; contra la decisión dictada y publicada en fecha 06.03.2015 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Cese de la Medida de Coerción Personal, al imputado de autos el ciudadano L.R.P., por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 413 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.Q.M. y Z. N. Q.M. (identidad omitida conforme a la ley). Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso.

En fecha 21.04.2015, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 13.05.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000065; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.05.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.M., en su condición de defensora pública del acusado L.R.P., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante que se causó un gravamen irreparable al negarse el cese de la medida de coerción personal a su defendido, razón por la cual apela formalmente de conformidad con las previsiones de los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente aduce que la intención del legislador al poner limite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado; así mismo, manifiesta la recurrente que el legislador, no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que debe atenderse al tipo penal.

Así mismo, señala que el legislador no hace distinción, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues el legislador considero que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

Aduce quien recurre, que para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto.

Así mismo fundamenta su escrito recursivo con las sentencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia signadas con los números 3667 de fecha 06 de Diciembre de 2005, 1624 de fecha 13 de Julio de 2005 y 1916 de fecha 22 de Julio de 2005.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de fecha 06.03.2015 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 06.03.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. M.M., Defensa Publica del imputado L.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.634.947, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Saraza Estado Guárico, nacido el día 31/08/1970, hijo de C.P.P. (v) y L.M.J. (F), residenciado en la Urbanización la Florida, vereda 8, casa Nº 06, Saraza Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y el Art. 413 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.A.Q.M. Y ZNQM (NIÑA), de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23-10-12, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír al imputado L.R.P., plenamente identificado, a quien se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces; Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y el Art. 413 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.A.Q.M. Y ZNQM (NIÑA). En fecha 31-10-2012 se presenta el escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano L.R.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y el Art. 413 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.A.Q.M. Y ZNQM (NIÑA), fijándose la audiencia preliminar para el 29-11-2012, la cual es diferida para el 17-01-13, por inefectividad en el traslado del imputado. En fecha 11-01-13 se difiere para el 07-02-13 por inefectividad en el traslado del imputado. El 07-02-13 se difiere para el 13-03-13 por inefectividad en el traslado del imputado. En fecha 13-03-13 se difiere para el 10-04-2013 por falta de traslado del imputado de auto. En fecha 10-04-2013 se difiere para el 13-05-2013 por inefectividad en el traslado del imputado. En fecha 13-05-2013 se diere para el 11-06-2013 por inefectividad en el traslado del imputado. En fecha 18-06-2013 se difiere para el 15-07-2013 por cuanto no hubo despacho por motivo de consulta médica de la Jueza. En fecha 15-07-2013 se difiera para el 08-08-2013 por falta en el traslado del imputado. En fecha 08-08-13 se difiere para el día 04-09-2013, por falta en el traslado del imputado. En fecha 06-09-2013 se difiera para el 02-10-2013 por cuanto no hubo despacho en el Tribunal de Control Nº 04 en virtud de reposo medico otorgado a la jueza. En fecha 02-10-2013 se difiere para el 21-10-2013, por falta de traslado e incomparecencia de la Defensa Publica. En fecha 22-10-2013 se diere par el día 26-11-2013 por cuanto el Tribunal se encontraba en Jornadas Especiales de Tribunales Móviles en Socopo Estado Barinas. En fecha 10-12-2013 se diere para el día 09-01-2014, por cuanto los fiscales no asistieron a los actos pautados para dicha fecha según oficio Nº 06f51971-13 de fecha 25-11-2013 por cuanto el Ministerio Publico se encontraba de aniversario XLIV. En fecha 09-01-2014 se difiere para el día 17-02-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia del Representante Fiscal y la defensa Publica. En fecha 17-02-2014 se difiere para el 20-03-2014 por cuanto no se realizó el traslado del imputado de autos. En fecha 20-03-2014 se difiere para el 24-04-2014 falta en el traslado del imputado de autos. En fecha 24-04-2014 se difiere para el 22-05-2014 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia especial de oír por orden de aprehensión en la causa signada con el numero EP01-P-2014-8048. En fecha 22-05-2014 se difiere para el 01-07-2014 por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencias preliminares en las causas signadas bajo las nomenclaturas Nº EP01-P-2010-4289 y EP01-P-2013-1287. En fecha 01-07-2014 se difiere para el 23-07-2014, por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº EP01-P-2012-574. En fecha 23-07-2014 se difiere para el 26-08-2014 por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencias de calificación flagrancias en las causas signadas Nº EP01-P-2014-14435 y EP01-P-2014-14436. En fecha 26-08-2014 se difiere para el 18-09-2014, por cuanto se encontraba realizando audiencia de calificación de flagrancias. En fecha 18-09-2014 se difiere para el día 16-10-2014 por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencias de calificación de Flagrancia. En fecha 16-10-2014 se difiere para el día 12-11-2014, por cuanto el Tribunal se encontraba en audiencia preliminar en la causa signada con el Nº EP01-2014-3071. En fecha 13-11-2014 se difiere para el día 17-12-2014, por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia especial en la causa Nº EP01-P-2014-19441. En fecha 17-12-2014 se difiere para el día 05-02-2015 por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Inventario de Causas. En fecha 05-02-2015 se difiera para el día 12-03-2015 por cuanto no se encontraba el representa Fiscal y la falta de traslado del imputado de autos. Ahora bien seguidamente el tribunal expone los motivos por los cuales no se otorga el decaimiento de la medida solicitada por la defensa: Primero: Se trata del juzgamiento de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y el Art. 413 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.A.Q.M. Y ZNQM (NIÑA), en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los ocho años en su límite máximo. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas y diversas tal como se puede constatar en las presentes actuaciones. Es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento, en el caso concreto traspasa los límites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los imputados de autos cumplen más de dos años sometidos a una detención domiciliaria, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, las audiencias preliminares han sido fijadas y por motivos justificados han sido diferidas. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración en primer termino de la audiencia preliminar, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar. Razones éstas por las cuales encuentra quien decide que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa privada. En consecuencia se observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad aún no prescritas; que no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte de los tribunales que han tenido el conocimiento del presente asunto, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la presente causa y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se acusa, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 06 de marzo del 2.015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 413 respectivamente del Código Penal Vigente.

Al respecto, la Sala observa:

En fecha 06 de marzo del 2.015, el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado, manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y el Art. 413 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.A.Q.M. Y ZNQM (NIÑA); precisando como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente: “…Omissis. Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los imputados de autos cumplen más de dos años sometidos a una detención domiciliaria, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, las audiencias preliminares han sido fijadas y por motivos justificados han sido diferidas. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración en primer termino de la audiencia preliminar, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar. Razones éstas por las cuales encuentra quien decide que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa privada. En consecuencia se observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad aún no prescritas; que no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte de los tribunales que han tenido el conocimiento del presente asunto, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la presente causa y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se acusa, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE.”

Así planteadas las cosas por la defensora publica, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 2 lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (…) la libertad, la justicia (…) la preeminencia de los derechos humanos (…)

Por su parte, el artículo 3 eiusdem, señala:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad (…) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)

Esta última disposición normativa viene a ser desarrollada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se limita a disciplinar sólo la organización de los poderes del Estado, sino que contiene también la enunciación de valores fundamentales que tiene como efecto directo vincular y determinar la actividad del legislador y de los jueces y tribunales en la conformación de todo el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Estado y sus instituciones se enmarcan dentro de nuevos preceptos que se orientan sobre la base de valores y principios que conducen, por sobre todo, a potenciar la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad llamado también “prohibición de exceso”, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. A.P.P.. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2º, antes trascrito.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), dice: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)”

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado:

Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal..

. Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.

Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas” (La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de proporcionalidad, establece la duración máxima de la medida de coerción personal, en tal sentido en su primer aparte, dispone que ésta, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, expresó:

…esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

‘Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido)

.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, por ello, en esas situaciones donde existe la dilación procesal de mala fe, no puede favorecer a quien la propicia; en este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal ha afirmado que:

(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (…)

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del acusado de autos, ante la negativa del Tribunal (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Control decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por la sala penal, en la decisión antes citada’ (Sentencia n° 361, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso pudiera ser una menos graves, o extender la medida privativa si el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la prorroga legal

En este sentido, debe dejar claro este Tribunal de Alzada que aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el segundo y tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

En este orden de ideas, de la revisión del expediente, se desprende que al ciudadano L.R.P. le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 23 de octubre de 2012 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y el Art. 413 respectivamente del Código Penal Vigente. Así mismo, en fecha 31 de octubre del 2012 la representación fiscal presenta acusación contra el referido ciudadano acusado de autos, y por consiguiente el tribunal a quo dicta auto fijando la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar, para el día 29 de noviembre de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo; y desde esa fecha hasta ahora se han realizado mas de 26 diferimientos, en su mayoría por causas no imputables al imputado o a su defensa, en el entendido de que el no hacerse efectivo el trasladado desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido el hoy acusado no es una causa reprochable a el mismo; sufriendo el proceso penal a partir de dichas fechas una serie de dilaciones que atentan contra el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, tal es así que hasta la presente fecha (03/06/2015) la audiencia preliminar no se ha realizado, lo que implica una dilación de treinta y un (31) meses aproximadamente, circunstancia ésta que opera en desmedro del acusado, por cuanto se ve impedido de gozar de su derecho a la libertad –de ser el caso-, independientemente de que el mismo sea presuntamente culpable de los hechos que se le imputan. Y Si bien es cierto el imputado cuya representación aquí recurre, no ha sido traslado para las respectivas audiencias, no es menos cierto que su incomparecencia no depende de su voluntad, por precisamente estar privado de libertad, en consecuencia los diferimientos que se han suscitado en el presente proceso, no obedecen a tácticas dilatorias propiciada por la defensa ni el imputado, sino por la dinámica propia del proceso, sin embargo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia, el tribunal tiene la potestad como garante de la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, hacer cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento y así evitar tácticas procesales dilatorias abusivas, tomando en cuenta el principio consagrado en nuestra carta magna en sus Artículos 26, 46 numeral 2° y 49 numeral 3°. Por lo que en atención a lo expuesto el Juzgador o Juzgadora debe valorar las anteriores consideraciones, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte, según lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 230 in commento, la solicitud de prórroga de la privación de libertad debe ser efectuada por el representante del Ministerio Público, previo a la conclusión del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que, según observa esta Corte, no fue realizada por dicha representación.-

Así las cosas, y evaluados la totalidad de los actos procesales en la presente causa, se evidencia que los diferimientos son atribuibles a diferentes situaciones que en su mayoría escapan de la responsabilidad del acusado o su defensa, y siendo que, el decaimiento establecido en el artículo 230 in comento procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, y que por negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso no pueden aceptarse como razones válidas para mantener al acusado en detención, ya que, el juez como director del proceso, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que el acusado tenga que soportar una excesiva carga, como lo es su privación de libertad personal por la ineficiencia o ineficacia de los órganos del Estado, cuando el mismo Estado da las herramientas para que tal ineficiencia o ineficacia no se produzca.

Por lo antes expuesto y en aras de mantener el orden público constitucional, esta Corte de Apelaciones como garante del debido proceso, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado L.R.P.y, en consecuencia, revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 06 de marzo de 2015; y ordena que otro Juez o Jueza distinto al que emitió el pronunciamiento se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo del 2.015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado L.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y el Art. 413 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.A.Q.M. Y ZNQM (NIÑA). Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza en funciones de Control distinto, se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000065

HERZ/VMF/MTRD/JG/mip.-

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