Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 19 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº RP01-R-2006-000030

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido al acusado LUISMAR J.G., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 17 de noviembre del año 2005, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal derogado, con voto salvado de la Jueza Presidenta, en perjuicio de C.M.P.C., (Occiso); habiéndose declarado la admisibilidad de dicho Recurso de Apelación y celebrada la respectiva Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente manifiesta que la sentencia recurrida viola normas relativas a la oralidad establecida en el artículo 14 ejusdem, aduciendo que:

OMISSIS

“…Se puede apreciar en el acta continuación del juicio oral y público de fecha 27 de octubre del 2.005, que el Tribunal Mixto a sabiendas que no compareció ningún otro experto o testigo le pidió al Fiscal tercero del Ministerio Público que indicara si persistía en la incorporación por su lectura de los documentos señalados en su escrito acusatorio y por supuesto que le contestó que “SI” aún cuando me opuse a la pretensión, puesto que no comparecieron los expertos y no era una prueba anticipada, la Juez ordeno se le diera lectura al Acta de Experticia de Reconocimiento elaborado por las expertos C.A. y B.V., por lo que solicité se dejara constancia, ya que el Tribunal incurrió en flagrante violación al Principio de Oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta lo siguiente: “El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

…Lo que significa que dicha experticia no debió ser leída si no se reprodujo en el juicio oral por quien la suscribió, para de tal manera proceder a los interrogatorios, pero no compareció el experto que la practico (sic) y sabemos que el nuevo sistema penal acusatorio esta caracterizado plenamente por la ORALIDAD

.

…Considero que el Tribunal Mixto con su actitud no fue imparcial, no hubo igualdad entre las partes, se violo el Derecho a la Defensa. Porque el hecho de que se le haya dado lectura a la experticia, pudo influir en la decisión de los Jueces escabinos, ya que no habiendo contradictorio es posible que se hayan prejuiciado con el contenido de esa acta porque no son Abogados y desconocen los términos conceptuales empleados en el acta por las expertos y auque no creo valoración de la prueba creó prejuiciabilidad en los escabinos, ya que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones hizo alusión a que en la experticia de reconocimiento la vestimenta de mi representado salió positiva, teniendo mi persona que aclarar en mi oportunidad que lo que salió positivo fue la prueba de Ion Nitrato, que no es mas que átomos cargados de nitrógeno que aparecen en el ambiente, mas aún cuando se esta lanzando en un lugar determinado fuegos artificiales que contienen pólvora tal como ocurrió ese día en las fiestas de la V. delV. que se celebraba donde apareció el occiso…

SEGÚNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente denuncia la Falta e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al respecto alega lo siguiente:

OMISSIS

“Se observa en la Sentencia que la Juez Profesional salvo (sic) su voto y que fueron los escabinos quienes condenaron a mi representado, incurriendo en falta en la motivación de la sentencia, porque solo tomaron en cuenta las testimoniales de algunas personas, que algo decían contra mi defendido, pero no discriminaron el contenido de cada prueba testimonial para compararlas y analizarlas unas con las otras, y de tal manera a través de la sana crítica, establecer los hechos derivados, pero sorpresivamente omitieron esa discriminación de pruebas tan importante a la hora de decidir.

Los Jueces escabinos, incurrieron en Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que al momento de valorar las pruebas que se presentaron evidentemente no realizaron un análisis comparativo de todas cada una de ellas para tomar su decisión. Se limitó únicamente a concatenar una minoría de las mismas, en el sentido de dar por probados ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por los TESTIGOS REFERENCIALES promovidos por el representante del Ministerio Público, sin observar, sin tomar en cuenta que sus testimonios fueron contradictorios e ilógicos, por lo que considero no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que los escabinos dan por probados

.

la recurrida, en sus fundamentos de HECHO Y DE DERECHO manifiesta que las deposiciones antes transcritas los llevaron a la convicción, que el acusado es el autor del hecho atribuido por cuanto consideraron: que efectivamente tanto LUISMAR J.G. como el occiso C.M.P.C. se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir en el Barrio Libertador de Guiria (sic) Municipio Valdez del estado Sucre, lugar donde se celebrara la fiesta de la Virgen Del valle…

“…leyendo la escueta sentencia dictada por los Jueces Escabinos. Debo repudiar la forma como ellos especulan cual hubieren estado presentes en el lugar el día del suceso, ya que si leemos la parte que identificaron como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” alegan que quedo plenamente demostrado que LUISMAR J.G. fue autor de la muerte de C.P., sin que exista por lo menos un testigo presencial, ya que todos fueron contestes en manifestar que ninguno vio quien dio muerte al occiso; dan por hecho que mi representado se quitó una camisa chemise después de haber cometido el hecho con un arma de fuego y que luego se cambio de ropa, solo porque el testigo J.C.A. así lo afirmó, ya que fue el único que lo dijo y sin embargo los ESCABINOS no manifiestan que el mismo testigo dijo haberlos visto pasar de una manera tranquila, no amenazado y que asimismo ese callejón tenía otra salida…”.

TERCERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora Pública denuncia que la recurrida incurrió en Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

OMISSIS

Se evidencia en actas, que el Juicio Oral y Público se apertura en fecha 11 de octubre del presente año, se evacuaron algunos testigos y funcionarios policiales, siendo posteriormente suspendido por la incomparecencia de expertos para el día 25 de octubre, pero es el caso ciudadanos magistrados que como ese día tampoco vinieron los expertos, la Juez Presidente del debate nos cedió la palabra tanto Fiscal como a mi persona, preguntando si persistíamos en los expertos, respondiendo la representación fiscal que si,…asimismo manifestó que en caso de que el Tribunal no considerara que no se podía suspender conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, solicito asimismo el aplazamiento del juicio amparado en el artículo 336 Ejusdem. Pero es el caso, que me opuse a que eso ocurriera porque el día que se apertura el debate, lo que se acordó fue una suspensión y no un emplazamiento…La Juez, acordó lo solicitado por la representación fiscal y suspendió nuevamente el Juicio Oral y Público, para el día 27 de octubre en el cual culminó…

Todo lo antes narrado, es lo que estiman los Jueces Escabinos como hechos probados, a pesar de no haber hecho un verdadero análisis y comparación entre todas y cada uno de los testimonios rendidos tanto por los testigos referenciales como por los funcionarios…

De manera que es evidente la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte de los escabinos, no tomaron en cuenta que mi representado no era enemigo del occiso, que no le incautaron armas, que ciertamente estaban en la fiesta de la virgen del valle pero tal como lo declaro (sic) el testigo J.C.A. iban tranquilos con C.M., sin amenazas ni nada, que aunado a ello nadie presenció la muerte del occiso, todos los declarantes manifestaron NO SE QUIEN LO MATO, ME ENTERE AL OTRO DIA, esas fueron las respuestas dadas en juicio.

Concluye la recurrente solicitando que se declare con lugar el Recurso de Apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció.

Habiendo sido notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este no dio contestación alguna al Recurso de Apelación interpuesto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

NULIDAD DE OFICIO

Esta Corte de Apelaciones luego de realizar un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación Interpuesto y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los términos siguientes:

En el análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal A quo en el desarrollo del debate oral, violó normas relativas a la concentración, pues si bien es cierto que este no ha sido motivo de apelación de la recurrente, no es menos cierto que a los operadores de justicia les está dado el deber de velar por que se cumplan en primer lugar las garantías tanto constitucionales como legales del proceso, ya que de no cumplirse, su examen y pronta atención debe imperar sobre otros motivos que secunden la pretensión de las partes.

Pues ha observado esta Corte de Apelaciones que en fecha 11 de octubre del año 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido al acusado LUISMAR J.G., siendo suspendido para el día 25 de octubre, por la no comparecencia de otras pruebas presentadas por las partes.

Ahora bien el principio de concentración se encuentra contemplado en los artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 335 ejusdem prevé lo siguiente:

Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. “omissis”

  1. Cuando no comparezcan testigos, expertos, o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

Asimismo el artículo 337 del citado código, nos dice que: Interrupción. “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde el inicio”.

El principio de concentración es una de las garantías fundamentales del debido proceso, por lo cual no debe ser quebrantado, por el contrario es deber de los Jueces de Juicio cumplirlo a cabalidad. Pues la interpretación lógica de los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no da lugar a dudas ni ambigüedades.

De manera que a la luz de las citadas normas, vemos claramente que en el presente caso se quebrantó el principio de concentración, por cuanto si computamos desde el día 11 de octubre del 2005, fecha en la que se suspendió el Juicio Oral y Público, hasta el día 25 de octubre de 2005, fecha en la se dio continuación al debate, estaríamos en presencia del transcurso de catorce días (14) continuos; por lo tanto se observa claramente que sobre pasa el lapso legal que prevé la norma para continuar el debate oral, en tal sentido no resguardó la Jueza de la recurrida el deber que tenía de tutelar éste principio procesal. Situación ésta que constituye un vicio de nulidad absoluta, contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico P.P..

Tal criterio es sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Marzo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde quedó asentado lo siguiente:

OMISSIS

Ahora bien, el referido artículo 335 del Código Orgánico Procesal dispone que el debate oral debe realizarse en un sólo (sic) día, aunque también prevé la alternativa de que si ello no fuere posible se celebre el mismo en el menor número de días consecutivos, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 eiusdem

.

Del Contenido de los artículos 335, 336, y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operaran sólo en los casos expresamente establecidos

.

El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esta para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal

.

Así las cosas siendo que el principio de Concentración constituye una de las plataforma para el desarrollo o ejecución del Juicio Oral, entonces de acuerdo a todo lo señalado, ésta Instancia Superior considera procedente declarar la NULIDAD del Juicio Oral y Público, realizado en fechas 11 y 25 de octubre del año 2005, en el asunto seguido al acusado LUISMAR J.G.. Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada advierte, que la nulidad de la sentencia recurrida arroja la imposibilidad de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa. De igual modo que tal nulidad no declara la libertad del acusado, en virtud de que se mantiene en vigencia la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA de OFICIO, la Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, con Voto Salvado de la Jueza Presidenta, en la cual SE CONDENÓ al acusado LUISMAR J.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Reformado, en perjuicio de C.M.P.C., en consecuencia se ordena realizar el Juicio Oral en la presente causa por un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado.

Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. C.B. GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Abg. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.-

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