Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000175

ASUNTO : SP11-P-2005-000175

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada M.T.O., Fiscal Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana L.D.O.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.974.703; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera innecesaria la convocatoria a la audiencia señalada por el artículo 323 eiusdem y para decidir observa:

RELACION FACTICA

Consta en ACTA POLICIAL N° 0002, de fecha 23 de Febrero de 2005, que la ciudadana L.D.O.R. fue detenida por funcionarios de la Dirección de Migración y Zona Fronteriza de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 25-02-2005, se realizó la Audiencia de Flagrancia, en la cual el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de L.D.O.R., ordenó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por presumirla responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal vigente para la época del hecho.

En fecha 17-03-2005, el Ministerio Público, representado por el abogado BEN A.S.R., presentó ACUSACION FORMAL contra la ciudadana L.D.O.R., manteniendo la precalificación por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal vigente para la época del hecho.

En fecha 18-10-2005, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Tribunal decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL por ser violatorio de las garantías constitucionales de la imputada, ya que el Ministerio Público vulneró los derechos al Debido Proceso, a la Igualdad de las Partes y a la Defensa de la imputada, por cuanto la Fiscalía Vigésima Cuarta no realizó las diligencias de investigación propuestas por la defensa y que eran fundamentales para el esclarecimiento del hecho.

En fecha 28-03-2006, el Tribunal acordó para la imputada de autos la AMPLIACION del régimen de presentaciones que ésta viene cumpliendo, debiendo presentarse una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 08-06-2006, el Tribunal acordó una PRORROGA DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para que el Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo en la presente causa. Igualmente, el 31-07-2006, se acordó otra prórroga por quince (15) días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

En fecha 18-08-2006, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó como acto conclusivo, la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana L.D.O.R., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 318 ordinal 2° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal: “Concurrencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Corre agregado a los folios 219 y 220 del expediente, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-301, de fecha 01 de Agosto de 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.E.T., practicada sobre: 1) UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL DENOMINADO PASAPORTE, distinguido con el N° C1151920, a nombre de L.D.O.R., C.I.V-14.974.703. 2) UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL DENOMINADO COMPROBANTE DE IDENTIFICACION, distinguido con el N° V-14.974.703, a nombre de L.D.O.R.. En esta experticia se concluyó que: …(sic) “La Cédula de Identidad, signada con el número V-14-974-703 y el pasaporte, signado con el número C1151920, corresponden a documentos BUENOS EN CUANTO A SOPORTE COINCIDIENDO CON LOS REGISTROS LLEVADOS POR LA OFICINA DE ENLACE ONIDEX-CICPC CARACAS REGISTRO PRINCIPAL POR LO TANTO CORRESPONDEN A DOCUMENTOS AUTENTICOS Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.-”.

DEL DERECHO

Analizadas las actas que conforman la presente causa, observa el Tribunal que no se puede comprobar la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, imputable a la ciudadana L.D.O.R.; ya que los documentos de identificación pertenecientes a esta persona y que presuntamente eran falsos, fueron analizados por los Expertos Dttve. N.A. y Lic. ANGIE SANCHEZ, resultando ser AUTENTICOS. Por lo tanto, el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual el Tribunal considera procedente la solicitud fiscal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana L.D.O.H., pero con fundamento en lo dispuesto por el artículo 318 ordinal 1º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana L.D.O.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.974.703, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal vigente para la época del hecho; pero con fundamento en lo establecido por el artículo 318 ordinal 1º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada contra la ciudadana L.D.O.R. en fecha 25 de Febrero de 2005, la cual fue revisada en fecha 28 de Marzo de 2006, ordenándose oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR