Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-17307

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990, nacido en Barquisimeto, en fecha 01-01-1986, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Primaria, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado: Calle 49 entre carreras 24 y 25, casa Nº No se la Sabe, frente del cambio de aceite Kadacar, Teléfono: 0424-5283533.

DELITO

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07/10/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/03/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990, conforme a derecho por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

La Imputada MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990 una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: Esta defensa visto la representación fiscal, solicito en este acto se le ceda nuevamente la palabra a mi representado por cuanto la misma me ha manifestado que desean hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990 y Califica Jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; ello en virtud de no presumirse con ningún de los elemento de la acusación el delito de desvalijamiento establecido en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto no hacen referencia en las cadenas de custodia de haber encontrado partes de vehículos mucho penos experticias técnicas de reconocimientos de piezas correspondientes al vehículo objeto del delito con lo cual no puede ni siquiera presumirse la posibilidad fáctica de la comisión del referido ilícito penal. Igualmente en relación al delito de asociación para delinquir en necesario la participación de un conjunto de personas para hablar de la configuración del delito en cuestión, esto si se observa los elementos o supuestos que deben cumplir para presumir la comisión de tal delito y eso se verifica con solo leer la norma que lo establece en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada, que señala de manera expresa “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…” en ninguno de los elementos de convicción hacen referencia que la acusada formara parte de organización delictiva alguna, mucho menos hace referencia a la investigación de la misma, en consecuencia quien aquí decide, considera que los mas ajustado a derecho sea prescindir de la calificación de los referidos delitos por estimar que no se puede presumir según la narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como falta de elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo acusado a la ciudadana MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990 y no los admite. Así se decide._

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

La acusada MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990 una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito la imposición de la pena”.

En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por la acusada MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que se procede a calcular su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo para la fecha y tenía una sanción de TRES (03) a CINCO (5) años de presidio, cuyo término a aplicar es de OCHO (8) AÑOS de presidio, resultado una media de CUATRO (4) AÑOS, tratándose del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se impone una pena de DOS (2) AÑOS mas la accesorias de ley. Así se decide.

Acto seguido, este Tribunal condena a la acusada MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS mas la accesorias de ley mas la accesorias de ley, mas la accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar a la Acusada MADALIS COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.990 ut supra identificados, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS mas la accesorias de ley DOS (2) AÑOS mas la accesorias de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese la boleta Privativa de Libertad y los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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