Decisión nº 097-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027511

ASUNTO : VP02-R-2011-000866

Decisión No. 097-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKE BARRIOS BARRIOS

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 7C-2971-11, de fecha 29 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró sin lugar la nulidad del allanamiento, efectuado en el procedimiento, y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, en la causa signada bajo el No. 7C-28.042-11, seguida en contra del imputado en mención, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de mayo del presente año, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 22 de mayo de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.M.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKE BARRIOS BARRIOS, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión No. 7C-2971-11, de fecha 29 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que en el presente caso la juzgadora conculcó el debido proceso, puesto que al momento de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes, obvió una serie de principios procesales que amparan a su defendido, a los efectos de garantizar la situación jurídica en aras de garantizar los derechos procesales que le asisten al ciudadano MAIKE BARRIOS BARRIOS.

Adujó el defensor privado, que existen inconsistencias en el acta policial, que no fue apreciado por la juzgadora de instancia para el momento de dictar el respectivo fallo, tal como se desprende en la mencionada acta de fecha 27 de octubre de 2011, signada bajo el No. CR.3-DF.36-3ERA-CIA-SIP:792, toda vez que se establece que la persecución policial que desencadena la detención del ciudadano MAIKE BARRIOS BARRIOS, se efectuó por una actitud sospechosa que tomó el prenombrado ciudadano, el cual se saltó una cerca; evidenciándose que en la mencionada acta policial el tribunal de instancia al momento de declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, no evalúa el contenido de esta, toda vez que la motivación del juzgado es escasa limitándose a valorar las misma, solo con enumerar las actas que integran el procedimiento.

Señaló el apelante, que en la audiencia de presentación solicitó que se declarara con lugar la solicitud de nulidad del acta policial, por cuanto se evidencia que de la actuación policial no se infiere que ciertamente llene los extremos de la parte in fine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma acta, no fue indicado de manera categórica cuales son los motivos que determinan el allanamiento, lo cual deberá constar detalladamente en el acta policial, en contravención a la exigencia que establece el artículo prenombrado, situación que perjudica los derechos procesales que asisten a su defendido, la cual fue convalidada en la decisión recurrida por parte de la jueza de instancia, observándose la falta de las exigencias legales, que debe contener dicha acta.

Esgrimió el defensor privado, que la juzgadora no se pronunció sobre la inexistencia de testigos presenciales al momento de efectuar tal allanamiento de morada, y mucho menos dada la falta de estos testigos instrumentales, se haya autorizado por parte de algún residente de la misma entrada a ese domicilio, para justificar tal acción policial. Citando la sentencia No. 561, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente a la nulidad del allanamiento.

Argumentó, que la defensa no puede entender como es que el titular de la acción penal, ni mucho menos el tribunal de instancia, hayan de forma alguna saneado o convalidado las flagrantes inobservaciones al debido proceso, que motivaron la privación del ciudadano MAIKE BARRIOS BARRIOS, dado que estas situaciones acarrean la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en fecha 27 de octubre de 2011, resultando nulas todas las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó el apelante, que se destaca igualmente otro vicio existente en el acta policial cuestionada por esa defensa, toda vez de la misma se observa que no se deja constancia de la dirección exacta en la cual fue efectuado el allanamiento, ni en el acta de inspección ocular de fecha 27 de octubre de 2011, situación omitida por la juzgadora de instancia, constituyendo un vicio que necesariamente acarrea la nulidad del procedimiento realizado.

Por los fundamentos expuestos, el defensor privado J.M.P., del ciudadano MAIKE BARRIOS BARRIOS, solicitó que en virtud de los vicios explanados en el recurso de apelación de autos, sea declarado con lugar el mismo y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión No. 7C-2971-11, de fecha 29 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales que al imputado de marras.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKE BARRIOS BARRIOS, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra decisión No. 7C-2971-11, de fecha 29 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente la nulidad de las actas procesales por cuanto para éste las mismas se encuentran en franca violación de los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales no fue efectuado con la presencia de testigos, así como tampoco existió orden de allanamiento, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose ello en un acto ilegal y arbitrario de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

.

A este tenor, la n.p.a. no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. De lo cual se infiere que el Sistema Penal Venezolano no excluye taxativamente la posible existencia de nulidades saneables, y entendidas éstas como aquellas que permiten su convalidación, siendo las nulidades absolutas, aquellos actos que no pueden ser convalidados.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a que su defendido se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, puesto que existen vicios que afectan de nulidad el acta policial de fecha 29 de octubre de 2011, por existir inconsistencia en la misma, así como también en el procedimiento fue practicado sin una orden de allanamiento, inobservando los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no existió la presencia de testigos instrumentales, que puedan convalidar la actuación efectuada por los funcionarios actuantes. En este sentido la Alzada considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44, numeral 1 del Texto Constitucional, que establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

(…omissis…).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Resulta oportuno, para los miembros de este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 7C-2971-11, de fecha 29 de octubre del año que discurre, estableciendo taxativamente:

…este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del hoy imputado MAIKE J.B.B., en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que del contenido del acta policial que obra la folio tres (03) de la causa y su vuelto, se desprende que este fue aprehendido en fecha 27-10-11 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente a las seis y veinte (6:20) horas de la tarde. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del imputado se produjo durante el desarrollo de los delitos. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo de las actas que conforman la investigación, se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano MAIKE JESUS (sic) BARRIOS BARRIOS en la comisión de las hechos por los cuales esta haciendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- del Acta Policial de fecha 27-10-2011 suscrita por los funcionarios TTE. GARCIA (sic) PAREDES YOSER, SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. MUÑOZ (sic) R.L. y SM3 GARCIA (sic) A.A. (sic) adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana por las circunstancias de modo tiempo y lugar (…) 2.- Acta de Notificación de Derechos; 3.- Acta de Detención de Objeto y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Actas de Aseguramiento de Sustancias, 5.- Cadena de Custodia de evidencias, 6.- Acta de Inspección Ocular, observando esta juzgadora que del contenido de las actas antes señaladas se desprende que la aprehensión del ciudadano MAIKE JESUS (sic) BARRIOS BARRIOS, fue realizada durante el desarrollo del delito, por lo cual los funcionarios apoyados en el contenido del articulo (sic) 210 específicamente las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2, procedieron a ingresar a la vivienda para dar captura al ciudadano antes mencionado a quien perseguían, por lo cual no se evidencia en el contenido de las actas presentadas por el representante fiscal la realización de actos llevados a cabo en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones requeridas que las hagan susceptibles de ser anuladas y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada y asi (sic) se declara (…) TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, es necesario resaltar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual disponte textualmente que:

Artículo 210.- Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

.

Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la n.p.a. establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando se verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la practica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial

En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales cuando éste es practicado para impedir la perpetración o continuación de algún hecho delictivo, se encuentra exceptuado de formalidades, tal como lo ha dispuesto los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las condiciones que anteceden, estas jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión del ciudadano MAIKE J.B.B., fue durante el desarrollo del hecho punible, por lo cual los funcionarios policiales, se encontraban dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 210 de la N.P.A., para ingresar a la vivienda en la cual el ciudadano investigado intentó evadirse, realizando una evaluación del contenido del acta policial, motivando su fallo de acuerdo con la fase incipiente del proceso, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado.

Por otra parte, debe esta Sala destacar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Aunado a ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de Abril del año 2.005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

De la lectura de la decisión impugnada se desprende que la jueza a quo, dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, puesto que en su discernimiento se el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se encontraba cónsono con las garantías procesales y constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión impugnada, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la recurrida, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente la Jueza de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión apelada, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar sin lugar la nulidad del allanamiento, decretando consecuencialmente el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todavía existían diligencias de investigación por practicar, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público, estableciendo a su vez que no existía ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales que haya lesionado ilegítimamente el debido proceso que le asiste al ciudadano MAIKE J.B.B., por cuanto el allanamiento fue efectuado dentro de los parámetros establecidos por el legislador patrio, en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no era necesaria la presencia de testigos que avalaran la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, ni mucho como no se trataba de una orden judicial de allanamiento en stricto sensu, no se requería tampoco que estuviera plenamente descrita la vivienda en la cual ingresaros los efectivos actuantes para practicar la aprehensión de imputado de marras, ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para lo incipiente del proceso.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión del a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado a la Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado, siendo que la aprehensión efectuada fue realizada a pocas horas de haberse cometido el hecho, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación planteado. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKE BARRIOS BARRIOS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 7C-2971-11, de fecha 29 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKE BARRIOS BARRIOS, plenamente identificados en actas, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Detención ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión No. 7C-2971-11, de fecha 29 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 097-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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