Decisión nº OP01-P-2010-004652 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Septiembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004652

ASUNTO : OP01-P-2010-004652

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. I.M.S.

ACUSADO: M.A.B.G., titular de la cédula de Identidad N° 19.510.479, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-04-1989 de 21 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio estudiante y residenciado en el Sector Guacuco, Calle San J.T., Sector Chiguirito, Casa S/N, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta

FISCAL: Abg. Roanny Fina Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. O.M.F.A.T.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. J.S. y Abg. J.V.D.

QUERELLANTE: Abg. H.L. (En su condición de Padre del Occiso)

QUERELLANTE: Abg. K.B. (Representante de las Victimas)

VICTIMAS: N.O. y J.S.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso H.L. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Familia Segnini.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, quienes en la Audiencia Preliminar explanaron oralmente la acusación penal en contra del ciudadano M.A.B.G., ya plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso H.L. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Familia Segnini, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso H.L. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Familia Segnini, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal dejándose constancia que se reserva el derecho de promover nuevas pruebas o de ampliar la acusación, o realizar imputaciones nuevas en caso de determinarse un nuevo hecho punible o de ejercer las acciones por otros sujetos involucrados, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…

Seguidamente se le cede la palabra al Querellante Ciudadano DR. H.L., quien expone lo siguiente: vista como ha sido plasmada la presente acusación por parte del Ministerio Público esta defensa en su tiempo hábil y ajustado a derecho se adhiere a la acusación en cada uno de sus puntos me reservo el derecho de preguntas y repreguntas y de ofrecer nuevas pruebas, solicito se haga justicia que se pase a juicio oral y se demostrara si es inocente o culpable y también hay elementos de convicción para proseguir con la investigación me adhiero a esa solicitud considera este servidor técnico que como experto en la materia falta gente en esta investigación, es todo. Asimismo, encontrándose presente la victima ciudadana N.O., se le cede la palabra a fin de exponer lo siguiente: me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo. En este acto el ciudadano juez le recuerda a la victima que la misma aun cuando pueda estar representada por su abogada no puede cedérsele la palabra por cuanto la misma no presento acusación ni querella, en este sentido, se le indica que siendo victima pueden hablar, en este sentido la victima indica al Tribunal que en ningún momento les llego la boleta de notificación indicando la fecha de la audiencia, en este sentido se procede a ubicar las consignaciones de las boletas libradas en su oportunidad, agregándose en este acto al expediente y evidenciándose que efectivamente la boleta de la victima no fue llevada a su destino por cuanto la dirección es insuficiente tal como lo explana el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal tomando en consideración que la boleta es negativa se le cede la palabra a la ciudadana ABOGADA K.B., en su condición de Apoderada Judicial de las victimas, quien expone entre otros lo siguiente: de acuerdo a los inconvenientes presentados mi solicitud es adherirme a la acusación en todas y cada una de sus partes represento a las victimas en cuanto al delito del robo agravado, asimismo visto que interpuse el recurso de revocación para adherirme a la acusación y por cuanto ya estamos en esta sala de audiencia hago la petición de adherirme a la acusación. Es todo. En este sentido visto que la falta de dirección ocasiono que la victima no pudiera querellarse en su oportunidad en consecuencia se le cede la cualidad en este acto, dejándose constancia que las partes presentes manifestaron su acuerdo a fin de continuar con la audiencia.

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano M.A.B.G., quién expuso: “nos encontrábamos a las 8 o 9 p.m. en el sambil esperando a la muchacha G.S., que saliera de su trabajo para pedirle la cola hasta mi casa justamente en el momento cuando ella se dirige a mi casa Hernán le dice que vamos es a la zona del Tirano a casa de una amiga la cual desconozco, ella acepto y seguimos el camino sin cruzar palabra alguna cuando llegamos creo que es el cardón Hernán dice que es por acá y le digo que si es por acá sin saberlo, en ese momento estoy sentado adelante en el asiento del Copiloto, y se escucha la voz de Hernán diciendo que es un robo es un atraco yo quede totalmente en schok le dice a la muchacha que se pase para atrás, ella abre la puerta y se pasa hacia atrás en el mismo momento cuando se monta el me dice que me pase al asiento del piloto me paso y nos dirigimos a su casa a la casa de Génesis en el momento que entramos me estaciono y el muchacho se baja pasaron un par de minutos luego me bajo a la casa y encuentro a las personas en el piso al único que veo de frente es a Carlos y a Hernán a un lado yo paso y el me hace señas como que agarrara al muchacho y lo pusiera contra el piso, lo abrazo y luego yo reacciono e intento de abrir la puerta para irnos del lugar en ese momento me dice no, llego la policía me entregó la pistola, al agarrarla la puse en la silla, el sube y yo subo detrás de el cuando subo lo encuentro en la habitación asomado en la ventana y el esta un poco desesperado porque estaba la policía las palabras de el fueron no puedo volver a ir preso, en el momento que me asomo el esta del otro lado me dice tranquilo no te voy a dejar solo, se pasa un tirrá en el cuello cuando cae al suelo que se esta asfixiando lo intento auxiliar cuando lo estoy auxiliando lo agarro por la camisa y es cuando me saca el cuchillo y me da, yo caigo y el sale de la habitación y se escuchan unos golpes y a los segundos el llega arrastrándose se escuchaban las manos contra el piso y contra la puerta había como un perchero y lo tumbo y estaba en el piso y logre verlo escuche que estaba convulsionando hasta que deje de escucharlo minutos después llega la policía lograron ver porque hice señas con los pies y me arrastro hacia abajo y ellos se enteren que estaba herido y eso, al rato llego protección civil me pare y me quite la camisa me extendieron la mano di dos pasos y no pude seguir caminando me montaron en una camilla y me sacaron Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que formulen preguntas dejándose constancia de los siguientes: De donde saco el cuchillo no lo se, yo estaba encima de el cuando lo agarro por la camisa me logra sorprender de izquierda a derecha, los golpes eran como golpes contra puertas eran constantes y distanciados, no vi mas nada no oí a nadie, la distancia entre el sitio donde fui herido y donde fue presuntamente herido Hernán era el cuarto donde estaba yo. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal ejercida por el ciudadano Abg. J.V.D., quien expuso lo siguiente: una vez oído lo relatado por el Ministerio Público en cuanto a la acusación se me hace muy puntual el hecho de que al comienzo habla de C.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual recibe llamada de la central ciertamente no se hace la salvedad ni comienza con un acta policial, es decir que no se deja claro quienes fueron los primeros funcionarios que llegaron, se menciona que a C.L. se le indica que había una persona herida y un occiso en el sitio ubicado en el tirano, en los hechos esgrimidos por la fiscal no se determina cual fue la conducta antijurídica en la que se sitúa nuestro defendido ella acusa por el delito de homicidio intencional y robo agravado, no existe una persona ni un testigo que de las pruebas recabadas ni los estudios efectuados, no se determina que mi defendido ciertamente causo la herida mortal a Hernán o fue otra persona, el fue herido por el hoy occiso y posteriormente el sale de la habitación y se oyen unos golpes, tomando la buena fe de el, nunca causo la herida mortal al occiso, y en la investigación nunca se preciso la acción desplegada por este, ni se determino que efectivamente el efectúo la herida mortal al hoy occiso, no existe relación clara concisa y circunstanciada de la acción desplegada y los hechos ocurridos en el sitio, de igual manera se hace una acusación en cuanto al robo agravado, lo cual es imposible cuando en el sitio donde se comete el hecho, en ningún momento los propietarios fueron despejados algún objeto como tal ni se dejo demostrado que estar personas hayan recolectado algún tipo de objetos o de algún bien mueble para apoderarse de los mismos, el robo agravado tampoco puede ser imputado a mi defendido, siendo posible el robo agravado en grado de tentativa previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código penal, por ello solicito el control judicial conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desvirtúe esta acusación en contra de mi defendido por homicidio y robo agravado, de las actuaciones no existen elementos que comprometan a mi defendido en la comisión de dichos delitos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. J.S., quien entre otras cosas expone: esta defensa conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita formalmente ante el tribunal la nulidad de la acusación presentada en contra de mi patrocinado, tal como lo puede constatar el juez en el escrito acusatorio así como lo oímos del fiscal en ningún momento explico cual es el hecho atribuido a mi patrocinado si lo dice al inicio donde comienza narrando unos hechos sucedidos y C.L. el cual es funcionario, se narran unas entrevistas de los ciudadanos, se narran unas inspecciones de los funcionarios, los cuales parecen que fueran los imputados, y en ningún momento narra los hechos efectuados por el imputado, al no existir hechos delimitados de que se defiende mi defendido, en ningún momento se determino las circunstancias de tiempo modo y lugar en que M.B. cometió el delito de robo agravado y menos del homicidio, en este sentido existen decisión de la Sala Constitucional y Sala Penal lo primero es conocer de le hechos por los cuales se le acusa, si no me puedo defender se le viola el artículo 49 ordinal 1°, es por ello que conforme a los artículos 190 y 191 solicito la nulidad absoluta subsecuentemente en base a los artículos 190 y 191 del COPP solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por la actividad procesal que se desplegó con anterioridad a la acusación existen sentencias reiteradas que la acusación es producto del cumplimiento de las garantían en el proceso, respetando derechos y garantías del imputado, no hacer esto implica violar los derechos del imputado, lo cual lleva en si misma las semillas del producto envenenado, esta defensa solicito una serie de diligencias presentados en escrito formal esta la ampliación y formación de la autopsia realizada por D.C.D. aun cuando hay acta de entrevista realizada por E.A., nunca se amplio la autopsia por Dalila, específicamente los puntos de determinar el sentido de las heridas indicando la pertinencia y la necesidad para la defensa de mi patrocinado, consta entrevista a la Dra. E.A. no a la Anatomopatólogo, como segundo punto se solicito examen medico forense a Manuel con ampliación de los ya realizados para describir la herida sufrida por mi patrocinado, no fue desechada ni contestada por el Ministerio Publico, asimismo, se solicito determinar el carácter de derecho o izquierdo de mi patrocinado para compararlas con la dirección de las heridas y por ultimo las reseñas policiales de la victima y a objeto de determinar su carácter diestro o no, mas que la violación del artículo 125 es la violación del artículo 49 ordinal 1° el cual es el sagrado derecho a la defensa es sin lugar a dudas que se violo el derecho a la defensa, se consigna en este acto el escrito consignado ante el Ministerio Publico, el cual nunca fue valorado por el Ministerio público, solicito la nulidad por violación conforme al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del COPP, estas dos nulidades alegadas son suficientes para la declaratoria de la nulidad de la acusación y no seria objeto de libertad inmediata de mi patrocinado, existiendo el control material y formal de la audiencia preliminar, existiendo que el material es verificar si la acusación tiene los requisitos formales de la acusación para atribuir en este acto el delito de homicidio, solo existe un indicio de cercanía, ya que los elementos recopilados no indican que Manuel haya sido autor o participe del delito de homicidio, es descabellado y sin falta de fundamento admitir la acusación, no tiene elemento técnico ni circunstancial, no existen elementos de que M.B. haya sido el autor de la muerte de H.L. nunca lo hizo ni en la acusación ni en la audiencia, si considera improcedente la nulidad solicito declare no admitida la acusación, existe un defecto de forma que es la relación clara y circunstanciada de los hechos, no existe una relación de estos no se cumple el orden 2 del artículo 326 del COPP, asimismo, conforme al artículo 330 existe una subsanación del escrito acusatorio con las consecuencias legales previstas, subsecuentemente en cuanto al delito de robo agravado, mi compañero de la defensa hizo unas señalizaciones esta defensa no comparte el delito de homicidio, en base a la sujeción del juez a los hechos objetos de la investigación y los sujetos involucrados mas no al derecho involucrado, solicito de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP que prevé la posibilidad de que el juez se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, que analice los hechos narrados por el Ministerio publico, y observara que nunca hubo consumación del delito atribuido, si analiza las actas no hay experticia de avalúo real o avalúo prudencial, de un mueble que haya sido identificado por las victimas, no existe el delito de robo, si no hay objeto pasivo, como se le puede atribuir el delito de robo, este criterio esta sustentado en sentencia de A.A.F. en el expediente N° 99-206, donde la Sala de Casación penal ha asentado doctrina en cuanto a la consumación del robo el cual nos dice que en el hurto se produce en el apoderamiento y en el robo a penas del apoderamiento, en este caso no hay apoderamiento, de que se apodero en la supuesta realización del robo, es parte de la posibilidad de ir a juicio, ratifico mi solicitud de cambio de precalificación y solicito se acoja la precalificación del delito establecido en el artículo 458 en relacion con el artículo 80 del Código penal, como lo es robo en grado de tentativa no hay apoderamiento solo se podría pensar en grado de tentativa, y en cuanto a las pruebas presentadas se adhiere esta defensa al principio de la comunidad de las pruebas en todo lo que beneficie a mi patrocinado, en cuanto a su situación jurídica es decir la Medida de privación vistas las actuaciones y otros elementos que se encuentran acreditados se ve desproporcionada la medida por lo que solicito se revise la misma conforme al artículo 264 del COPP, para que se otorgue una medida menos gravosa, asimismo, en cuanto a una ultima solicitud esta defensa solicita la verificación de la Boleta de notificación de Dr, H.L. a fin de que se efectúe el debido cómputo para la notificación y la adhesión de la acusación, a fin de verificar si cumplió o no con los requisitos procesales, es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de planteada a este Tribunal del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, este Juzgador revisadas y a.l.a. cursantes al expediente considera que la misma reúne todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 como para en principio decretar lo que es la admisibilidad de la misma, de igual manera vista la solicitud de nulidad de las actuaciones en virtud de no haberse practicado las diligencias solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público, en el mismo escrito acusatorio el Ministerio público expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas para determinar la conducta desplegada por el imputado M.B. en los hechos por los cuales se le acusa, considerando quien aquí decide que no se violentaron derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en cuanto al control judicial conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa a fin de que este Tribunal se aparte de la calificación jurídica, considera que existen suficientes elementos de convicción por los cuales esta acusado el imputado M.B., de igual manera la defensa en su exposición hizo ciertos señalamientos que son necesarios a debatir en el juicio oral y publico. Asimismo, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida considera que las razones que motivaron en la audiencia de presentación celebrada en el hospital L.O.d.P. que dieron origen para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta este momento no han variado, menos aun que el fiscal presento le acto conclusivo con los delitos que son considerados de lesa humanidad que atentan contra la parte emocional y psicológica de las victimas y el daño emocional que es de carácter irreparable, ocasionando un daño también a los familiares de la victima hoy occiso, asimismo la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años, por lo que no puede otorgarse la misma, declarándose sin lugar las solicitudes de la defensa. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admito Totalmente las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Declaración de los expertos D.V. farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, E.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas quien practico reconocimiento legal N° 886 de fecha 09-07-2010 y levantamiento del cadáver N° 9700-159-161, Dr O.J., medico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien practico peritaje psiquiátrico al imputado y al sitio del suceso, Medico psicólogo J.I.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de Caracas, quien practico peritaje psiquiátrico y psicológico al imputado y al sitio de los hechos, R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas quien practico experticia al vehiculo utilizado por los imputados marca Chrysler, J.L. adscrito a la anatomopatológica forense y quien practico experticia toxicológica N° 131 post morten al occiso, J.M., quien practica experticia toxicológica N° 131 post morten al hoy occiso, TSU J.R., quien practicó informe N° 9700-073-986 de barrido al vehiculo Chrysler Neon, color rojo, S.P., adscrita al laboratorio criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien practico levantamiento planimetrito N° 9700-073-33, Yoralis Fernández, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas quien realizó ensayo de Luminol en el sitio del suceso, de la declaración de los funcionarios policiales C.L., E.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, J.I. adscrito al Servicio de Inteligencia, C.J.C.V. , J.O.L. y J.G.A.L. adscritos a la Inepol y quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Inspección técnica N° 1404 de fecha 07-07-2010 suscrita por C.L. y J.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, con fijación fotográfica, inspección técnica N° 1405 de fecha 07-07-2010 realizada al cadáver de H.L., con fijación fotográfica, inspección técnica N° 1414 de fecha 07-07-2010 practicada por el funcionario C.L. y J.I. realizada al vehiculo neón color rojo, se deja constancia de los objetos involucrados, de las testimoniales declaraciones de los ciudadanos N.O.G., C.C.S., G.S., D.S.S.D.S., S.A.S., M.Y.A.M., D.A.R., O.A.B. y A.J. cabrera meneses, quienes tienen conocimiento de los hechos, asimismo como documentales Reconocimiento Legal de fecha 08-07-2010 suscrita por J.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas donde se deja constancia de los objetos incautados, experticia toxicológica N° 9700-073-0115 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, practicada al imputado, experticia de reconocimiento N° 886 de fecha 09-07-2010 practicada por la medico forense E.A., practicada al imputado, dejándose constancia de la herida o lesión sufrida por el imputado, el levantamiento de cadáver N° 161 de fecha 09-07-2010 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas practicado al cadáver de H.R.L., donde se desprende la causa de la muerte del occiso, peritaje psiquiátrico y psicológico para determinar el perfil de personalidad y rasgos de personalidad practicado al imputado y sitio del los hechos, y entrevistas realizadas a los ciudadanos S.D.S. y G.S., por cuanto en la misma se deja constancia del perfil psiquiátrico y psicológicos del imputado y las resultas de las victimas, experticia de barrido con fijación fotográfica N° 9700-073-LRC-674-AF-082 de fecha 26-07-2010, suscrita por el funcionario A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, practicada al vehiculo neon color rojo, se deja constancia de las características del vehiculo, experticia Nº 559-10 de fecha 21-07-2010, Licenciado R.M. realizada al vehiculo, se deja constancia de las características, experticia Toxicológica post morten N° 9700-073-131 realizada al occiso, a fin de dejar constancia que el mismo no se encontraba bajo sustancias estupefacientes, Informe N° 9700-073-986 de fecha 20-08-2010, suscrita por J.R. donde se deja constancia de las características del vehiculo, experticia de levantamiento planimétrico N° 33, donde se deja constancia del lugar de los hechos, experticia de ensayo de luminol N° ___ se deja constancia del lugar en que ocurrieron los hechos y la presencia de sustancia hemática, asimismo, para su exhibición un CD contentivo de fotografías tomadas al sitio de los hechos para ser proyectadas en sala de audiencia. TERCERO: Asimismo, a fin de determinar la interposición en tiempo hábil en cuanto al escrito de querella interpuesta por el Dr. H.L. se observa que fue presentado en su oportunidad, tanto así que ya el Dr. H.L. habia interpuesto un escrito solicitando el carácter de victima, presentando querella formal por lo que se admite la misma, y respecto a la adhesión de la Ciudadana K.B., habiéndose constatado que la boleta de la victima fue de carácter negativo dejándose constancia en la boleta de notificación y visto que en presencia de las partes todos siendo contestes en no retrasar el asunto, habiéndose otorgado la palabra a la apoderada, este tribunal le da la cualidad de querellante a la misma en cuanto al delito de Robo Agravado. En este sentido se impone nuevamente al imputado M.A.B.G.d. procedimiento especial por admisión de los hechos una vez admitida la acusaron fiscal y las pruebas ofrecidas cediéndole la palabra para que exponga dejándose constancia de lo siguiente: “deseo ir a juicio es todo”. CUARTO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su inocencia se ordena el enjuiciamiento del imputado M.A.B.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria

Abg. I.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR