Decisión nº OP01-P-2009-007302 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007302

ASUNTO : OP01-P-2009-007302

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARI0: ABG. J.C.R.F.

ACUSADO: M.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.382.105, nacido en fecha 21-06-1958, de 51 años de edad, residenciado en Porlamar, calle M.C. con caracas, Casa Nº 19-58, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

FISCAL: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. J.C.O., Defensor Privado Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado M.A.P., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

De la acusación y las pruebas:

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 25 de febrero de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano M.A.P., plenamente identificado en autos , por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión del delito, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 30 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, en cumplimiento de orden de allanamiento No. 3C-087-09 de fecha 29-9-2009, emanada del Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, practicaron visita domiciliaria en una vivienda sin número visible, fabricada en bloques de cemento, pintada de color azul, ubicada en la calle Caracas, Sector El Poblado del Municipio Autónomo Mariño de este estado, donde reside un ciudadano conocido como “Manuel Piojito”, donde fueron atendido por el ciudadano M.A.P., e iniciada la revisión del inmueble fue localizado encima de una mesa dos hojas de papel de cuaderno una de ellas con un polvo color blanco, presumiblemente droga y la otra hoja contenía una sustancia granulada de color blanco, presumiblemente droga. Al lado de las hojas, se localizó un envase de color azul contentivo de dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético que al ser sometidos a experticias, realizada por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resultaron ser: Muestra 1.1: envoltorio con 06 gramos 340 miligramos de cocaína base: Muestra 1.2, 09 gramos con 930 miligramos de clorhidrato de cocaína; una hojilla y una etiqueta de papel impregnados de cocaína, Muestra 3.1 29 gramos con 190 miligramos de clorhidrato de cocaína; Muestra 3.2: 55 gramos con 300 miligramos de cocaína base. Por todo lo relacionado la Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, a saber: Declaración de los Expertos J.M. y J.L., adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística de la sub Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia Toxicolo´gica No. 9700-073-0003; Experticia Química 9700-073-002 practicada a la sustancia incautada, declaración del experto E.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento legal de fecha 1-10-2009; declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales E.R., J.M., V.F., Mydkel Rodríguez, J.R., L.P., J.A., G.V., Maikel R.E.B., E.Z. y A.M.; declaración de los testigos L.G. y L.F.; documentales: Experticia Química No. 9700-073-002 y Reconocimiento Legal No. 233. Experticia toxicológica en vivo No. 9700-073-003 de fecha 1-10-2009; orden de allanamiento No. 3C-087-09 de fecha 29-09-2009 emanada del Tribunal de Control No. 3; y Acta de Visita domiciliaria de fecha 30-09-2009., todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la N.A.P., por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado M.A.P. expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, la declaración del acusado, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano M.A.P., fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.

PENALIDAD.

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de SEIS A OCHO años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SIETE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, así como lo previsto en el último aparte del citado artículo 376, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segúndo aparte del artículo 31 de la citada Ley Especial. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano M.A.P., antes identificado y se CONDENA a cumplir la pena SEIS (6)) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ONCE (11) del mes de MARZO del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.R.F.

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