Decisión nº PJ06620110000058 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA N° 022-11

JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. J.L.L..

SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.L. PARRA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: M.J.B.F.

DEFENSA PÚBLICA : ABG. A.A.M.G.

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: NORKA DEL C.A.U.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 9 de Mayo de 2011, una vez comprobada la presencia de las partes y la incomparecencia de la victima de autos, se dio inicio al Juicio ORAL Y PUBLICO. Asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, el día 27 de octubre de 2010, el día 10 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, la ciudadana NORKA DEL C.A.U., se encontraba en su residencia ubicada en el barrio las trinitarias, tercera étapa sector 2, avenida 84E, entre calles 991 y 991A, casa N° 98G-1-21, parroquia E.B.d.M.M., cuando quien era su concubino para la fecha, M.J.B.F., comenzó a agredirla físicamente, halandola por los cabellos y propinandole golpes de puños y patadas en las piernas y espalda.

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano M.J.B.F. por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de NORKA DEL C.A.U..

III

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha Tres a 9 de Mayo de 2011, en el presente Juicio Oral y Público una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes éste juzgador les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no tenían ninguno que dilucidar.

A continuación, el Juez Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Una vez informado por el juez de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo”

De seguidas, toma la palabra la Defensa Privada y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer.

Seguidamente solicitó la Palabra la Fiscala Segunda del Ministerio Público quien manifestó al Tribunal que ratificaba el Escrito Acusatorio presentado en fecha 27 de Octubre de 2010, en contra del ciudadano M.J.B.F., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana NORKA DEL C.A.U., en ocasión de los hechos ocasionados el día de agosto de 2008. En tal sentido vista la admisión pura y simple realizada por el hoy acusado y en presencia de su defensor solicito que se le imponga la pena tomando en consideración que el delito fue cometido en contra de su concubina, y que se mantengan la Medida de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente este Tribunal se dirige a las partes y manifiesta que vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado M.J.B.F., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos:

En virtud que el delito imputado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de 06 a 18 meses de Prisión, siendo el termino medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal es de UN (01) AÑO, Incrementándose este en 1/3, en virtud de la agravante establecida en el segundo parágrafo del articulo 42 de la Ley Especial de Género, por ser el agresor concubino de la victima de autos, el cual es CUATRO MESES(04) meses. Quedando la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 1/3 aplicable Cinco (5) meses y Diez (10) días. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, conformo lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 5 Y 6 DEL ARTICULO 87 DE LA LEY ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, en la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, el ciudadano M.J.B.F., de manera voluntaria, expresa y personal admite el delito diciendo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo” La cual es consentida, de conformidad con la ley, por Quien Aquí Decide.

Éste Juzgador comienza su motivación por referirse a la reciente definición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010) de ésta institución, según la cual “la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.” Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. C.Z.d.M., Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, L.E.M.L., Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor C.F., Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza:

Procedimiento.

Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…)

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible.

Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de C.Z.d.M., “el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106)

En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NORKA DEL C.A.U., fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2011, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, el ciudadano M.J.B.F., admite los hechos del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena. Encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quien Aquí Decide, no conforme con esto sirve constatar que el dicho del acusado cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo en tanto, el acusado por voluntad propia sostuvo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo” lo cual en su criterio reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, ser expresa, voluntariedad, consciente, libre de apremios y presiones, aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno. Requisitos éstos, necesarios según el criterio de la Sala Constitucional para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Francisco Carrasquero López., 17 de febrero de 2006)

En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras M.J.B.F., pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NORKA DEL C.A.U.. Razón por la cual el principio de presunción de inocencia que asistía a M.J.B.F., quedó desvirtuado. En primer termino, considera Quien Aquí Decide que ha sido demostrado un hecho antijurídico, típico y culpable, correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NORKA DEL C.A.U..

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado produzca certeza sobre estos aspectos, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano M.J.B.F., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Condena al ciudadano M.J.B.F., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-02-1984, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.886.813, de profesión u oficio albañil , hijo de V.F. y I.B. , residenciado Sector Las Trinitarias, tercera etapa , sector 2, avenida 84E,, casa S/N, entre calle 991 y 991-a diagonal a la casa N°98G-1-21, de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., 02616145338, de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NORKA DEL C.A.U., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 5 Y 6 DEL ARTICULO 87 DE LA LEY ESPECIAL. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. QUINTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.-

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABOG ZOA SERRADA DE ROSALES

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