Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADO: M.C.R.B., cédula de identidad 9844961, nacido en Acarigua Estado Portuguesa el día 07-11-69, de 42 años de edad, ocupación comerciante, instrucción bachiller, reside en Urbanización Tinajero 2 calle Mérida Nº 74, Araure Estado Portuguesa, Telf. 0414-5577770, venezolano, hijo de R.A.R. (D) y de J.d.R. (V).

DEFENSA PÚBLICA Abg. Y.H..

FISCALIA 2 ABG. W.P.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso al ciudadano M.C.R.B., de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en virtud de que el día 05-03-2010, los funcionarios A.T. y H.F., adscritos al Puesto peaje, S.P. de la Primera Compañía del Destacamento N 47 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional, en horas de la noche aprendieron al ciudadano M.C.R.B., quien conducía un vehículo y al pasar por el mencionado puesto de peaje, se le indico que se estacionara del lado derecho, ya que iba a ser objeto de una revisión de rutina del vehículo y de sus documentos, resultando que el vehículo que conducía, clase automóvil, tipo coupe, marca citroen, modelo C-2, color rojo, placas GCE-65V, al ser verificado por el sistema SIIPOL, el mismo se encontraba solicitado, por ante la sub-Delegación Táchira, según expediente H-084.272 de fecha 11-01-2006, por el delito de Hurto de vehículo, razón por la cual procedieron a su detención y colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio público del Estado Lara.

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor .

Por su parte la defensa, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:

  1. del experto D.M. quien es impuesto de las generales de ley en materia de testigos y es juramentado, exponiendo en relación a los hechos lo siguiente: “ratifica y expone el contenido de la experticia de reconocimiento legal, es todo.

    Por concurrir personalmente el experto al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza que el vehículo presenta solicitud por el estado Táchira, San Cristóbal, por el delito de apropiación indebida.

  2. FUNCIONARIO A.R.T. titular de la cédula de identidad Nº 9.638.057 quien es impuesto de las generales de ley en materia de testigos y es juramentado, exponiendo en relación a los hechos lo siguiente: “yo me encontraba de comisión en S.P. el 05-03-2120 a la 6 o 6:30 vimos un vehiculo y procedimos a pararlo cuando se radió observamos que estaba solicitado” a preguntas del Ministerio Público: “estaba de comisión en un punto de control, nosotros detenemos vehículos de forma aleatoria para chequearlo, cuando lo detenemos le quitamos la documentación radeamos por el sistema y vimos que estaba solicitado, retuvimos el vehiculo y lo pusimos a la orden de la fiscalia” a preguntas de la Defensa: “yo soy quien le pide que se detenga y hago el llamado al sistema, el Sr estaba normal no opuso resistencia andaba con su familia” a preguntas del Tribunal: “nadie a bordo del vehiculo asumio ninguna actitud, ni conducta para huir, el dijo que iba a averiguar por que estaba solicitado que el lo había comprado en San Cristóbal, el mostró el certificado de origen y los datos del mismo coincidían con los datos del vehículo” , quien es impuesto del precepto constitucional y el mismo libre de presión apremio y coacción expone: yo no tengo nada que ver con esto, pido que se aclare todo, Es todo.

    Se incorporo mediante lectura la Experticia 9700-127-DC/AEV-076-03-10 fechada 07-03-2010, del experto D.M..

    Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que el vehículo presenta los seriales originales.

    Se prescindió del testimonio del funcionario H.F., ya que no fue ubicado por su comando, al no ser plaza en la unidad.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS

    En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día el día 05-03-2010, los funcionarios A.T. y H.F., adscritos al Puesto peaje, S.P. de la Primera Compañía del Destacamento N 47 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional, en horas de la noche aprendieron al ciudadano M.C.R.B., quien conducía un vehículo y al pasar por el mencionado puesto de peaje, se le indico que se estacionara del lado derecho, ya que iba a ser objeto de una revisión de rutina del vehículo y de sus documentos, resultando que el vehículo que conducía, clase automóvil, tipo coupe, marca citroen, modelo C-2, color rojo, placas GCE-65V, al ser verificado por el sistema SIIPOL, el mismo se encontraba solicitado, por ante la sub-Delegación Táchira, según expediente H-084.272 de fecha 11-01-2006, por el delito de Hurto de vehículo, razón por la cual procedieron a su detención y colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio público del Estado Lara.

    Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración del funcionario del procedimiento observo lo que les pareció sospechoso, por cuya razón lo detienen, a bordo del cual iba una persona de género masculino, a quien solicitaron se detuviera y en efecto se detuvo, realizan inspección corporal y al vehiculo no encuentran elemento de interés criminalístico; al ser verificado por el SIPOL el vehículo marca citroen, color rojo, año 2005, placa GCE-65V, serial de carrocería VF7JMNFUC5A007523, se encuentra solicitado según memo 9700-0610729, de fcha 11-01-2006, por la Sub Delegación San C.E.T., Nº H084272, de fecha 14-07-2005, delito Apropiación Indebida.

    Lo cual se corroboro en el debate mediante el testimonio del Experto D.M., adminiculado a la Experticia 9700-127-DC/AEV-076-03-10 fechada 07-03-2010, que realizara este experto de lo cual se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho del experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.

    Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito, bajo la siguiente descripción “

    Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años”

    Este tipo delictual se configura cuando se ha cometido el delito principal, en nuestro caso, el hurto de vehículo, y el receptador no haya participado en la comisión del delito principal; siendo que la acción comprende dos formas: actuar por cuanta propia (adquirir, recibir o esconder); o como intermediario para que se adquieran, reciban o esconda el objeto material.

    En ese sentido, se ha verificado que el vehículo aparece solicitado por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por lo que a bordo del cual circulaba el acusado el día de su detención, no ha sido objeto del delito de hurto o robo, al estar registrado ante un organismo de seguridad del Estado, como solicitado pero por apropiación indebida. Así se establece.

    No obstante lo anterior, siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, doloso, supone en el sujeto activo, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, lo cual culmino en nuestro caso con la intervención de los funcionarios policiales, quienes se constituyen en fuente directa de la reconstrucción histórica.

    En ese sentido, para que se configure el delito de receptación además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita, además del dolo, es decir el conocimiento y voluntad de la realización del delito;

    De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.

    Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la voluntad de realizar el delito, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, el que culmino con el hallazgo del vehículo por parte de los funcionarios actuantes, dichos elementos son:

    La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado M.C.R.B., de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico.

    Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho, por ser un delito permanente. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:

    El Funcionario Actuante, refiere la conducción del vehículo por parte del acusado, quien obedeció la voz de alto de los funcionarios y en todo momento presto la colaboración a la actuación policial, no busco huir del lugar y mostró la documentación requerida; de allí que ese comportamiento observado de primera mano por los funcionarios actuantes es un indicio que obra como elemento que incida sobre la acción que se le imputa, esto es el conocer la situación que estaba sucediendo, es decir, que el vehículo que conducía era producto de un delito. Así se establece.

    Es así como objetivamente, se ha valorado la conducta del acusado, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, y se aprecio en el debate la ausencia de dolo directo o eventual lo cual conduce a que la conducta resulte atípica, de allí que no existiendo pues, prueba alguna que acredite su participación en el ilícito penal, no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no concurrir elemento de prueba idónea que corrobore la acusación formulada en su contra.

    De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Defensor Público DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la L.P. del acusado, por no haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano M.C.R.B., cédula de identidad 9844961, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularlo con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Se ordena la devolución de los documentos originales del vehículo, así como el vehículo a quien lo poseía lícitamente, esto es al ciudadano M.C.R.B., cédula de identidad 9844961.

    Téngase a las partes por notificadas, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

    /bea

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