Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Febrero del 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-017729

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado M.D.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.579.628. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y OMISIÓN AL SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 438, del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por la comision del delito de Homicidio Culposo y Omisión al Socorro, previsto y sancionado en los artículos 409, 2do aparte del Código Penal y con el artículo 438 único aparte ejusdem, por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Omisión al Socorro, previsto y sancionado en los artículos 409, 2do aparte del Código Penal y con el artículo 438 único aparte ejusdem en contra del ciudadano M.D.J.A.. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionado. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida cautelar de la cual goza el imputado de autos. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, Por cuanto se evidencia que la acusación del ministerio publico no reúne los requisitos establecidos por ley, y así mismo solicito que se le imponga nuevamente a mi defendido los medio alternativos de la prosecución del proceso. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado M.D.J.A. por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Omisión al Socorro, previsto y sancionado en los artículos 409, 2do aparte del Código Penal y con el artículo 438 único aparte ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. SEGUNDO: Se dicta a solicitud de Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero., del Código Orgánico procesal Penal, como lo es presentaciones cada 45 días, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y OMISIÓN AL SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 438, del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, el cual establece que la pena podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS este Tribunal toma el máximo de la misma en virtud de que en el hecho ocurrieron DOS (02) muertes y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena como lo son DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales se le rebajas SEIS (06) MESES, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y respecto al delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, se sentencia al pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de M.D.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.579.268, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, y al pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 45 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR