Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

San Cristóbal, 11 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004547

ASUNTO : SP21-P-2014-004547

Vista la solicitud formulada por Defensora Publica B.L., en su condición de defensora del acusado M.P.G., en donde solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, alegando a su favor principios constitucionales como el de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema – Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa

.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.

En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.

Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28 de Junio del 2014 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

Es por ello, que se hace necesario revisar la presente causa observándose que el mencionado acusado se encuentra acusado por varios delitos como son EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 10 numeral 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores.

Ahora bien, sin que esto signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, en virtud de estar amparado el acusado por el principio de presunción de inocencia, se hace necesario revisar si aun se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si aún se mantienen las condiciones que sirvieron de fundamento para que el Juez de Control decretara esa medida de coerción personal, o si por el contrario tales condiciones han variado.

En primero lugar, se debe verificar la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: en el caso que nos ocupa, el acusado de autos se encuentra acusado por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 10 numeral 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 27 de Junio del 2014.

En segundo lugar, SE HACE NECESARIO VERIFICAR LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O LA IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE, EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: en el presente caso, el ministerio Publico presento como acto conclusivo Acusación, la cual fue debidamente admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y sin que esto signifique adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, tales elementos de convicción fueron analizados por el Juez de Control al momento de decretar el contra del acusado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tercer lugar, SE HACE NECESARIO VERIFICAR LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION: en el presente caso, se observa la existencia del peligro de fuga, dado la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, se mantiene la misma en todos y cada uno de sus efectos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensora pública. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de Junio del 2014 en contra del acusado M.J.P.G., y se mantiene la misma en todos y cada uno de sus efectos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 y 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena el traslado del acusado a fin de notificarlo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. YADERLIN MORENO

SECRETARIA

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