Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de marzo de 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003861.-

Vista la solicitud de decaimiento de la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y cambio del lugar de detención domiciliaria, presentada por el abogado defensor Privado C.A.M.L. y O.A.M.P., en representación del ciudadano acusado M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.852.913, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 parte in fine de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión exhaustiva del expediente se constato que en fecha 19 de Mayo de 2006 en Audiencia Celebrada por el Tribunal de Control Nº 2, se decreto medida cautelar de detención domiciliaria con fundamento en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 18 de Diciembre de 2008, este Tribunal en Funciones de Juicio, previa solicitud de la defensa técnica, acordó el cambio del lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria del acusado de marras al Centro de Rehabilitación “RETO A LA ESPERANZA” ubicado en la Ciudad de V.E.C., carretera Vía Tocuyito Valencia, Nueva Valencia, Callejón La Laguna con el fin de ser sometido a Terapia para combatir cualquier tipo de adicción que podría presentar el mismo, para garantizar el Derecho a la Salud dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

    “…Ciudadana Juez de Juicio, en fechas recientes, éste Tribunal Ordenó el Traslado de nuestro Patrocinado a la Sede de La Fundación “CENTRO RETO LA ESPERANZA”, ubicado en la Carrera Vía Tocuyito. Valencia. Nueva V.C.L.L.. Sin Número. V.E.C., con la finalidad de que al mismo fuese sometido a un Tratamiento de Cura y Desintoxicación; Tratamiento éste, que fue cumplido satisfactoriamente por nuestro representado...razón por la cual, le solicitamos a este Tribunal, que el Acusado de Auto sea Trasladado nuevamente a su Hogar a fin de que siga cumpliendo con la Medida Cautelar (...)”

    (…)…desde la fecha que se dio inicio a la presente Investigación; es decir, 17 de Mayo del año 2006, al día de hoy han transcurrido 2 años y 9 meses aproximadamente, sin que se haya producido una decisión definitiva en la presente Causa; pues bien, esto nos indica que la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, dictada por el Tribunal de Control, se ha producido en un DECAIMIENTO de la misma y visto el cumplimiento de nuestro patrocinado con relación a la misma; es la razón por la cual, SOLICITAMOS a este Tribunal con el debido respeto, una SUSTITUCION DE LA MEDIDA existente por una menos gravosa(…)

    .

  2. ahora bien, Realizadas las consideraciones anteriores, y en vista de los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa privada y su representado, el ciudadano M.L.A., identificado en autos en los siguientes términos:

    Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

    En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano M.L.A., identificado en autos, siendo este delito DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 parte in fine de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión a lo cual pudieran comprometerse intereses del colectivo, dado el carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados ambos acusados en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos.-

    Todo lo expuesto es lo que lleva a este Tribunal a negar la solicitud planteada por los abogados defensores, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, concediendo el cambio de lugar para el cumplimiento de dicha medida a su domicilio ubicado en la carrera 27, entre calles 46 y 47, casa Nº 46-37, al lado de Tecnología La Corneta, de Barquisimeto Estado Lara, en virtud de haber culminado y cumplido con el programa de Cura y Desintoxicación al que se sometió en el Centro de Rehabilitación “RETO A LA ESPERANZA” ubicado en la Ciudad de V.E.C., carretera Vía Tocuyito Valencia, Nueva Valencia, Callejón La Laguna. Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado: M.L.A., y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005.-

SEGUNDO

ACUERDA el traslado del acusado M.L.A., a su domicilio ubicado en carrera 27, entre calles 46 y 47, casa Nº 46-37, al lado de Tecnología La Corneta, de Barquisimeto Estado Lara, a fin de que siga cumpliendo con la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.

TERCERO

Ofíciese a los Organismos de Seguridad a los fines que realice el Traslado del Acusado desde el Centro de Rehabilitación “RETO A LA ESPERANZA” ubicado en la Ciudad de V.E.C., carretera Vía Tocuyito Valencia, Nueva Valencia, Callejón La Laguna hasta la carrera 27, entre calles 46 y 47, casa Nº 46-37, al lado de Tecnología La Corneta, de Barquisimeto Estado Lara.- Ofíciese a estos fines. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. W.C.A.P..

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