Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000948

ASUNTO : YP01-P-2006-000948

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Lunes 08 de Mayo del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado: E.D., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado J.J.M., en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública Abg. O.P., quien pide que no se admita la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de su representado, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe u fundamento serio para el enjuiciamiento, ya que de las pruebas promovidas hasta la fecha por el Ministerio Público el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi representado, partiendo del examen del forense, donde en resumen establece que la causa de la muerte fue por un infarto agudo del miocardio, máxime si se pretende establecer que hubo una pelea entre mi defendido y la víctima, señalando que su defendido no tenía enemistad ni razones para quitarle la vida a esta persona y que lo ocurrido fue accidental, siendo que no hay testigo alguno, por lo que la Defensa solicita no admita la acusación y de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del COPP, se decrete el sobreseimiento del presente asunto y de no ser así, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido por la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. Una vez oída las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación y las pruebas y por consiguiente el sobreseimiento de la causa solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la presente investigación llevada por el titular de la acción penal se desprende un fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, que hacen presumir al tribunal su participación en la comisión del hecho que nos ocupa, siendo que el examen medico forense practicado a la víctima (0cciso ) refleja signos de violencia, aunado a la declaración de varios testigos que señalan que el hoy acusado y la víctima el día de ocurrencia de los hechos discutieron, aunado al testigo presencial promovido por el Fiscal Segundo, y examen medico forense practicado al hoy acusado donde refleja las lesiones que presento, elementos estos que rielan en las actuaciones y que a criterio de esta Juzgadora constituyen un fundamento serio para admitir la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara sin lugar ambas solicitudes por estar manifiestamente infundadas, entendiendo que el debido proceso, es asimismo, una garantía de justicia tanto para el imputado como para la víctima, incluyendo en este último a los familiares del occiso quien fue sujeto pasivo en la presunta comisión del hecho punible en el cual perdiera la vida. Así se decide.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.J.M., venezolano, de 18 años de edad, hijo de N.M. y A.G., residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio A.D. de este Estado, de Profesión Indefinida. Asistido del Defensor Público Abg. O.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado J.J.M. quien por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., en fecha 17 de Noviembre de 2006. Una vez que la comisión llega a la Comunidad fueron recibidos por el Comisario, informándoles que la Comunidad aprehendió al imputado de autos, por ser el responsable de la muerte de P.A., quien se encontraba desaparecido desde el día sábado 11-11-2006, siendo que el imputado de autos fue la última persona que acompaño a la víctima en su embarcación, llegando el imputado a la Comunidad de Bonoina solo diciendo que el motorista , el señor P.Á. se había caído al agua el día sábado 11-11-2006, procediendo la comunidad a la búsqueda del cadáver, el cual se encontró el día 13-11-2206, el cual presento signos de violencia, una vez puesto a las ordenes del de las autoridades por parte del Comisario de la Comunidad indígena de Bonoina, Municipio A.J. deS., procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el acusado J.J.M. sobre los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara P.A., éste Tribunal de Control No 01 comparte dicha calificación jurídica dado que existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal por parte del hoy acusado ciudadano J.J.M. , dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el examen medico forense practicado al occiso, por el Dr. Diieb Yibirin, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual refleja aparentes signos de violencia entre las cuales señala hematomas en ambas regiones orbítales, herida contusa desgarrada en parpado superior derecho, hematoma lado inferior, hematoma región frontal, herida cortante a 1cm por detrás de la oreja, hematoma debajo del cuero cabelludo, entre otras, lo cual riela al folio 22, 23 y 24 de la causa, así como también medico forense practicado al hoy acusado el cual refleja lesiones en hemicara izquierda de 10 cms, múltiples escoriaciones en ambas manos y antebrazos, realizado por el Dr. C.O., experto del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 26 de la causa, aunada a las declaraciones de los testigos, entre los cuales se encuentra la del ciudadano S.T., al folio 97,98 y 99 de la causa, declaración del ciudadano R.T., al folio 110 y 101, quienes señalan que el acusado discutió con el occiso el día de los hechos, , y la declaración de un testigo presencia ciudadano F.G. , quien señala que el hoy acusado estaba toleteando al fallecido dentro del bote, al folio 102, 103 y 104 de la causa., por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara P.A., el cual establece una posible pena a aplicar excede de los diez años de presidio, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1) Testimonio del Dr. Dieb Yibirin, quien efectuó la Autopsia de ley al cadáver de P.Á., reflejando la causa de la muerte y los hallazgos importantes del cadáver, al folio 22,23 y 24 de la causa.

2) Testimonio del Dr. C.O., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado, quien efectuó evaluación medico forense al acusado, reflejando escoriaciones en manos antebrazos y hemicara, al folio 26 de la causa.

3) Testimonio del Funcionario Azacon Alfredo, adscrito al C.I.C.P.C del Estado, quien suscribe acta de investigación penal al folio 29 d ela causa, donde deja constancia de la conversación sostenida con la ciudadana Moraleja Izco S. delJ., plenamente identificada en autos, comisario de la Comunidad de Bonoina, quien les hizo entrega del ciudadano J.J.M., quien fuera aprehendido por la Comunidad, quienes lo señalan como responsable de la muerte del perfectoÁ..

4) Testimonio de L.J., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien junto con Azcon Alfredo suscriben acta de inspección N° 563 de fecha 17-11-2006, cursante al folio 30 de la causa, dejan constancia de las características del sitio del suceso.

5) Testimonio de L.J., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien efectúa experticia de reconocimiento a una linterna de color rojo con negro, marca EVEREADY, en la cual deja constancia de las características de la misma.

6) Testimonio de Azacon Alfredo, suscriben acta de inspección N° 563 de fecha 17-11-2006, cursante al folio 30 de la causa, dejan constancia de las características del sitio del suceso.

7) Testimonio J.C., funcionario del C.I.C.P.C del Estado, quien efectuó experticia a la embarcación de fecha 28-12-2006, dejando constancia de sus características físicas y de lo observado en su interior

8) Testimonio del ciudadano S.T.T., plenamente identificado en autos, testigo presencial del hecho que origino el presente asunto, al folio 97, 98 y 99 de la causa.

9) Testimonio de R.T.T., plenamente identificado en autos, testigo presencial del hecho que origino el presente asunto, según acta entrevista de fecha 21-12-2006, al folio 100 y 101 de la causa.

10) Testimonio de F.G., plenamente identificado en autos, testigo presencial de los hechos en los cuales resulta muerto el ciudadano P.Á., al folio 102, 103 y 104 de la causa.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1) Trascripción de novedad de fecha 13-11-2006, suscrita por el Jefe del C.I.C.P.C del Estado, el numeral 7, donde deja constancia que a las 12:00 Hrs recepción telefónica inicio averiguación H-373-743, delito contra las personas, al folio 1 de la causa.

2) Acta de investigación penal de fecha 13-11-2006 suscrita por el funcionario G.L., adscrito al C.I.C.P.C del Estado, donde deja constancia que se dirige al Hospital L.R. con el técnico L.J., con la finalidad de realizar inspección a cadáver en la morque del referido centreo , dejando constancia de lo observado al folio 20 de la causa.

3) Inspección técnica N° 551 de fecha 13-11-2006, realizada por los funcionarios L.J. y Geovannys Lira, en la cual dejan constancia que el la morque del Hospital L.R. reposa un cadáver con las características descritas, al folio 21 de la causa.

4) Protocolo Autopsia efectuada por el Dr. Dieb Yibirin, al cadáver de P.Á., a los folios 22 al 24 de la causa.

5) Resultado medico forense practicado en fecha 13-11-2006 al acusado J.J.M., reflejando las lesiones que presento, al folio 25 de la causa.

6) Certificado de defunción del ciudadano Á.R.P., suscrito por el Dr. Dieb Yibirin, al folio 28 de la causa.

7) Acta Inspección penal suscrita por Azacon Alfredo, donde dejan constancia de entrevista con el Comisario de la Comunidad de Bonoina, quien les entrega al acusado el cual es señalado por la comunidad como responsable de la muerte de P.Á., al folio 29 de la causa.

8) Inspección ocular en las riveras del rió Orinoco, de fecha 17-11-2006, donde dejan constancia de las características, suscrita por los funcionarios Azacon Alfredo y L.J., al folio 30 de la causa.

9) Inspección ocular en las a la embarcación de fecha 17-11-2006, practicada por los funcionarios L.J. y G.J., de fecha 17-11-2006, donde dejan constancia de las características, al folio 56 de la causa.

10) Acta de derechos del imputado de fecha 17-11-2006, al folio 57 de la causa.

11) Acta entrevista S.T. de fecha 21-12-2006, en la cual señala los hechos que se relacionan con la presente investigación.

12) Acta entrevista R.T. de fecha 21-12-2006, en la cual señala los hechos que se relacionan con la presente investigación Examen Medico Forense practicado a la víctima el niño L.D.J.S.S., por el Dr. C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, lo cual riela al folio treinta y uno de la causa.

13) Acta entrevista a F.G., de fecha 21-12-2006, quien señala como el acusado da muerte a P.Á.

14) Experticia de reconocimiento efectuada por el funcionario J.C. a la embarcación.

15) Experticia realizada a una linterna, en fecha 28-12-2006, por los funcionarios L.J. y J.G..

LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS

Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa pública, el mismo ofreció las pruebas testimoniales de los ciudadanos P.G.C. y V.M., residenciados en Karita, Comunidad de Bonoina, Municipio A.D. de este Estado. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto comparte la calificación jurídica en relación a la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado J.J.M., venezolano, de 18 años de edad, hijo de N.M. y A.G., residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio A.D. de este Estado, de Profesión Indefinida. En cuanto a la medida a imponer al acusado, si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para enjuiciar al hoy acusado, por lo que en vista que las circunstancias que motivaron al tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva no han variado, la misma se mantiene tomando en consideración que el proceso penal no ha culminado y es necesario garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes, por lo que este Tribunal mantiene dicha Medida, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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