Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N° 4J-379-2006.-

JUEZ: DRA. M.M.A.G.

FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO M.P.:

DR. A.M.

DEFENSA PÚBLICO 09: DR. A.S.V.

ACUSADO: M.A.R.G.

ALGUACIL: A.D.L.R.

SECRETARIA: D.V.R.

Presentada como fue la acusación en fecha 27-08-2005, suscrita por el Dr. A.M.E., actuando en su carácter de Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA; mediante la cual imputó al ciudadano M.A.R.G., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN; previstos y sancionados en los artículos 460 Y 461, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito perpetrado en contra de R.A.A.G., por los hechos ocurridos en fecha 22-01-1999. En fecha 28-11-2005, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quién al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica que se dio a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, por último admitió parcialmente los órganos de prueba ofrecidos, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual se constituyó como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, en fecha Lunes dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), pronunciando al término del mismo, en esta misma fecha los fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, dictada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 22-01-1999, en horas de la noche, -------------- en el sector denominado Calle Salón del Sector La Pila, Barrio La Palomera, Baruta, Estado Miranda, vía publica, específicamente en las escaleras, se encontraba el ciudadano L.H.M.P., cuando se presentó el hoy occiso J.D.L.S.P.P., a quien el acusado de autos, le despoja de una cantidad de dinero y ante la solicitud de la victima de que le devolviera si dinero, le produjo una herida con un arma blanca en el muslo de la pierna izquierda, provocándole la muerte.

De la acusación incoada por el representante del Ministerio Público, en fecha 27-08-2005, la cual se presentó como acto conclusivo en la presente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al acusado M.A.R.G., es narrado de la manera siguiente: “…el día 22 de Enero de 1999, en horas de la noche, cuando el ciudadano R.A.A.G., estaba llegando a su casa, se le acercaron dos sujetos quienes le manifestaron que eran policías y como los mismos portaban armas de fuego, el ciudadano: ARAUJO G.R.A., les indicó que estaba Armado y le hizo entrega de su pistóla marca Tanfoglio, calibre nueve milímetro, serial número Z08817, valorada en Cuatrocientos mil bolívares, manifestándole igualmente, que tenía su respectivo porte y enseñándoselos, dichos policías se lo quitaron y lo despojaron también de la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares en efectivo, Dos anillos de Oro de 18 y 10 Kilates, valorados en Cien Mil Bolívares, posteriormente los mismo sujetos lo llevaron a su casa y la registraron, apoderándose de una caja de municiones, contentiva de cincuenta balas, valoradas en dieciséis mil bolívares, dos cacerinas de su pistola, valorada en setenta mil bolívares, manifestándoles que se iban a llevar la pistola para verificar si era chimba (sic), indicándole el ciudadano: ARAUJO G.R.A., que la misma estaba legal pero ellos le manifestaron que si se ponía cómico (sic) le iban a sembrar droga a su esposa YANIZA RIVAS CEDEÑO, luego se fueron y en varias oportunidades lo llamaron a su celular, uno de los sujetos que se identificó como Marcos, quien le indicó que quería un rescate por la pistola, de Doscientos mil bolívares, de lo contrario la vendería. Asimismo en el desarrollo del debate la Representación Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado y finalmente, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 461, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho.

Por su parte la Defensa del acusado de autos M.A.R.G., Representada por el DR. A.S.V., Defensor Público 09° Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo sus alegatos de rigor y en consecuencia manifestó: “ Evidentemente no hemos oído a ningún testigo, por lo que no podemos ir alo profundo del caso; no obstante, me permito señalar que en contra de mi representado no rielan en autos ningún elemento probatorio que lo incrimine en los hechos que le imputa el Ministerio Público, e incluso la persona que presuntamente figura como víctima no ha rendido declaración en el presente proceso y quedará para el juicio como tal con las personas que vengan a declarar el convencimiento que mi defendido no tuvo nada que ver en este acontecimiento. Sin embargo, quiero señalar que no fue a mi defendido sino a otra persona a la que le incautaron el arma por lo que ratifico que en el debate oral y público quedará demostrada la inocencia de mi representado, Es todo”.

Seguidamente la Juez dirigió su atención al ciudadano M.A.R.G., al cual le informó de los hechos objeto del presente proceso penal. De la misma manera, la Juez impuso al ciudadano M.A.R.G., del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podría explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare, y por último se le explicó que podría declarar las veces que considerara, incluso si se hubiere abstenido y que podría comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado M.A.R.G., que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse M.A.R.G., titular de la Cédula de identidad Nº 9.960.441, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-03-69, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio contratista en el área de la construcción, residenciado en la Carretera vieja Caracas-La Guaira, Plan de Manzano, sector La Colina, segunda Calle, Casa S/N e hijo de R.D.R. (F) y de M.A. RENDON (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “Cuando yo caigo es porque me piden la cédula, el funcionario me dice que si yo estaba solicitado y yo le digo que no, que si quería que radiara por transmisiones. Yo no tengo nada que ver en esto, el nombre del muchacho que es al que le quitan la pistola ese muchacho a mi me parece conocido y no sé por qué el me nombra y cuando fui funcionario yo nunca tuve mala conducta, yo estoy en el evangelio desde hace 08 años y cumplo trabajo importante en el penal ayudando a los presos y con problemas de drogas, yo cumplo funciones de Pastor en el penal y hay una entrevista que demuestra que ejerzo de pastor en una iglesia y a las personas que escogen como pastor necesitan tener tiempo en el evangelio y yo no he incurrido en ningún acto delictivo, más bien yo trabajo para ayudar a la comunidad. A mi me están inculpando en esto y yo digo que si quieren traigan a los acusados para que me reconozcan y digan que yo no estoy metido en problemas y cuando lo pedí nunca me hicieron el reconocimiento. Es todo”.

Cumplida la fase preliminar del debate oral, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión ala admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem.-

En el Desarrollo del Debate Oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

  1. - E.C.B.R., experta cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien en la Sala de Audiencias manifestó entre otras que: “Hicimos experticia N° 745 de fecha 23-02-99 que consistía en efectuar el reconocimiento legal a 02 armas de fuego, 03 cargadores y 20 balas, una de las armas era tipo pistola, marca Jennings, calibre 9 milímetros corto 380 auto, serial 882672, traía 02 cargadores del calibre con capacidad cada uno de 20 balas; la otra arma era del tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros parabellum, serial Z08817, traía un cargador con capacidad para 07 balas. Ambas armas estaban en buen estado de uso y funcionamiento y fueron enviadas al departamento de armamento. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Nosotros no tenemos conocimiento de la persona a quien pertenece el arma, solo practicamos experticia a las evidencias que nos remiten los departamentos; le realicé experticia a 02 armas de fuego… “Nosotros realizamos el reconocimiento legal de las evidencias que nos son remitidas. Es todo”.-

  2. - J.E.R., experto cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó en la Sala de Audiencias entre otras cosas que: “Realizamos una experticia por pedimento de la Comisaría Oeste, se trataban de 02 armas de fuego y de 20 balas, un arma era marca Jennings, calibre 09 milímetros 380 auto con 02 cargadores y la otra arma era calibre 09 milímetros parabellum, con 01 cargador; ambas armas estaban en buen estado de funcionamiento, se le hicieron disparos de prueba y las evidencias fueron remitidas al departamento de armamento. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “En este caso ambas armas tenían los seriales originales y estaban en buen estado de funcionamiento y el arma marca Jenning calibre 380 tenía una mira láser. Es todo”.

  3. - J.E.M.Z., cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “Yo venía subiendo un poco ebrio de una fiesta, bajaban 02 señores y me interceptaron, iban a hacer un allanamiento o algo así, llegamos a cierto sitio y pasamos, me sentaron en una cama, me amarraron las manos y de ahí no vi mas nada porque yo agaché la cabeza y así estuve hasta que pasó la cuestión. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Los sujetos que me interceptaron me enseñaron como un carné o algo así y de eso hacen como 06 años y yo a estas alturas no logro identificar a esas personas; los sujetos que me interceptaron portaban algo en la mano que creo eran armas de fuego y no sé si eran de verdad o de juguete y todo eso sucedió muy rápido; cuando llegamos al sitio los sujetos me sentaron en una cama, me amarraron las manos y no vi más nada porque agaché la cabeza; los sujetos que me interceptaron les dijeron a las personas de la residencia que eso era un allanamiento, después me acostaron en una cama y me amarraron…“Yo ese día estaba un poco ebrio porque venía de una fiesta; cuando los sujetos me interceptaron al parecer querían que yo sirviera de testigo para un allanamiento y ellos estaban vestidos de civil; cuando llegamos a la residencia estaba una señora y un niño; los sujetos me interceptaron cuando yo iba subiendo unas escaleras y ellos venían bajando y después que ellos me sentaron en la cama y me amarraron yo no vi más nada…Los sujetos me llevaron para una casa de un joven que yo tengo un poco de años distinguiéndolo, pero yo no vivo en esa casa. Es todo”.

  4. - Y.M.R.C.. “Yo estaba en mi casa con mi bebe cuando llegaron dos señores con un vecino se metieron a la casa y revolvieron todo y le decían a mi esposo que le diera la pistola y el dinero, porque sino me sembraban droga, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Llegaron 2 señores y el vecino, yo no los conocía anteriormente nunca los había visto, mi bebe y yo estábamos en la casa, las dos personas que estaban en la casa se llevaron prendas, el arma y el dinero, dijeron que querían el arma y el dinero porque si no me sembraban droga, uno escuche que se llamaba MARCOS, SE DEJA CONSTANCIA QUE UNO DE LOS CIUDADANOS SE LLAMABA MARCOS POR QUE LO ESCUCHO, los ciudadanos que entraron a la casa se fueron después que revisaron todo pero no me dijeron mas nada, me amenazaron con sembrarme droga si mi esposo no le daba el arma y el dinero que ellos estaban pidiendo, yo no los vi mas hasta hoy que vuelvo a ver al señor MARCOS, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA SEÑALO AL ACUSADO COMO LA PERSONA QUE ENTRO A SU CASA, Y LOS AMENAZO…Yo estaba en mi casa, mi esposo había salido no se a donde, mi esposo llego junto con los policías y un vecino, ellos entraron repentinamente dijeron que eran policías, no mostraron ninguna credencial, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SEÑALARON NINGUNA CREDENCIAL, según lo dicho por la victima, dejaron todo patas arriba los dos policías que estaban revisando la casa, el señor que despojo a mi esposo de todo fue el SEÑOR MARCOS, ellos le pidieron a mi esposo dinero y el arma, el señor MARCOS le quito el arma, las prendas, y el dinero a mi esposo. Estaban los dos policías adentro en la casa, los que me amenazaron con sembrarme droga fueron los dos, no recibimos ninguna llamada pidiéndonos dinero, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE NO LE REALIZARON NINGUNA LLAMADA PARA SOLICITARLE DINERO a el ciudadano ARAUJO ROBERTO, cuando ellos llegaron yo estaba en la sala viendo televisión, se metieron repentinamente a la casa y empezaron a revisar todo, ellos tenían el arma en la mano pero no nos apuntaron con el arma en la casa, no se si a mi esposo, yo no le dije a mi esposo que ellos eran funcionarios, mi esposo llego con los policías y mi vecino, no llego con otra mujer… Los dos tenían armas, entraron empezaron a tirar todo a ver si conseguían dinero, prendas, mi esposo no pudo decir nada porque ellos estaban allí revisando, ellos decían que eran funcionarios, el que le quitó el arma a mi esposo fue el SEÑOR MARCOS, no me amenazaron con el arma sino con sembrarme droga, el vecino estaba parado con el no se metieron.

  5. - R.A.G.. Testigo-victima, testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “yo venia de Catia en compañía de una amiga al bajarme del carro me paro un policía, se identifico como policía estaba de civil, me quitaron la pistola y me llevaron a la casa, estando en la casa revisaron toda la casa, ellos me quitaron un dinero en efectivo, prendas y querían sembrarle droga a mi esposa. El quería quedarse con la pistola, se llevaron la pistola me estuvieron llamando para pedir dinero por la pistola y decidí poner la denuncia en la P. T. J. ES TODO”, A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “En realidad no sabia que era policía me detienen y me muestra la credencial., era moreno estaba acompañado con otros, la muchacha me dijo que era policía, se deja constancia que el policía se llama MARCOS. Nos trasladamos a la casa, un vecino era testigo revisaron la casa me quitaron dinero y querían sembrarle droga a mi esposa, ellos querían que le diera dinero por la pistola, puse la denuncia ante la P.T.J., me llamaron a mi teléfono ellos querían 400.000 mil Bs por la pistola, yo no tenia esa cantidad y por eso puse la denuncia, los que estaban en la casa eran dos policías y mi vecino. Se llevaron 2 anillos de oro, unas cadenas y 130.000 Bs., ahorita es que lo veo. Se deja constancia que la victima señalo al acusado como la persona que con otro ciudadano lo amenazo para que le entregara la pistola. Es todo”…Revisaron la casa, según era un allanamiento, llevaron a un vecino como testigo, ellos requisaron todo, el negrito reviso la casa y el ciudadano que esta sentado allí se encontraba afuera, se deja constancia que señalo al acusado, se hizo todo como un allanamiento pero sin orden, Marcos me quito el dinero, las prendas y la pistola me la quito el negrito, me llamaban a mi celular para pedirme dinero para devolverme el arma, no averigüé a través de la central la relación de llamadas pero se que eran llamadas hechas por ellos porque dejaban mensajes en mi teléfono, me entere por la amiga mía que me dijo que MARCOS era policía metropolitano, y que se llama MARCOS, no le llegaron a sembrar la droga a mi esposa por eso es que le iba a dar el dinero, y como me pidieron mas por eso puse la denuncia, las 2 personas me mostraron su credencial, llegué a un acuerdo reparatorio porque no sabia que eso no era valido entregué 300.000 Bs por ese acuerdo. No se donde esta YONNY, sabia que era negrito después me entere que se llamaba YONNY, el reviso toda la casa…Eran dos policías, el SEÑOR MARCO entro pero no revisó estuvo afuera, el me quito el dinero y las prendas, en el trayecto a mi casa fue que Marcos me quito las prendas y el dinero, el no revisó la casa, en mi casa estaba mi esposa, el vecino, y mi hijo, a mi vecino lo agarraron en el trayecto como testigo y lo tenían amarrado, es todo.”

En tal sentido, esta Instancia Juzgadora estima que ha quedado acreditado, luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, constituidos por los testimonios de los supra referidos ciudadanos que la noche del “…el día 22 de Enero de 1999, cuando el ciudadano R.A.A.G., estaba llegando a su casa, se le acercaron dos sujetos quienes le manifestaron que eran policías y como los mismos portaban armas de fuego, el ciudadano: ARAUJO G.R.A., les indicó que estaba Armado y le hizo entrega de su pistóla marca Tanfoglio, calibre nueve milímetro, serial número Z08817, valorada en Cuatrocientos mil bolívares, manifestándole igualmente, que tenía su respectivo porte y enseñándoselos, dichos policías se lo quitaron y lo despojaron también de la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares en efectivo, Dos anillos de Oro de 18 y 10 Kilates, valorados en Cien Mil Bolívares, posteriormente los mismo sujetos lo llevaron a su casa y la registraron, apoderándose de una caja de municiones, contentiva de cincuenta balas, valoradas en dieciséis mil bolívares, dos cacerinas de su pistola, valorada en setenta mil bolívares, manifestándoles que se iban a llevar la pistola para verificar si era chimba (sic), indicándole el ciudadano: ARAUJO G.R.A., que la misma estaba legal pero ellos le manifestaron que si se ponía cómico (sic) le iban a sembrar droga a su esposa YANIZA RIVAS CEDEÑO, luego se fueron y en varias oportunidades lo llamaron a su celular, uno de los sujetos que se identificó como Marcos, quien le indicó que quería un rescate por la pistola, de Doscientos mil bolívares, de lo contrario la vendería, tal circunstancia se estima acreditada por lo aportado por el funcionario A.E.R.G. y el testigo, aportado por el Ministerio Público, ciudadano O.M.P.M., quien depuso en la Audiencia Oral y Pública y le merece fe a esta Juzgadora esas declaraciones respecto de la que se estima acreditado, toda vez que se trata de testigos que declararon bajo juramento, debidamente enterado de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial y sus declaraciones son concordantes y coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se estiman acreditados dichos hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-

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Sobre esta circunstancia, debemos considerar que para que se configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, deben darse varios elementos, como la destrucción de la vida humana, en el presente caso el funcionario A.E.R.G., en su deposición en este juicio oral y público, manifestó que: “…avistamos un cuerpo sin vida que presenta ciertas características…”, lo cual corrobora que en el presente caso se destruyó la vida del ciudadano J.D.L.S.P.P., además la intención de matar es requisito indispensable del Homicidio Intencional, en el presente caso se determinó de la deposición de los testigos en el juicio oral y público que al ciudadano J.D.L.S.P.P., le fue propinada una herida punzo penetrante, causada por arma blanca en la pierna izquierda, lo cual hace el convencimiento a esta Juzgadora que el agente del hecho tenía la intención de matar a la victima, tomando en consideración la zona donde le propinó la herida. Es importante en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente de la acción u omisión del agente, es decir que la conducta positiva o negativa del agente ha de ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo, es este caso la conducta del agente del hecho fue la de ocasionar una lesión en una zona en la cual la victima pudiera desangrarse con facilidad como es la pierna, por la cual pasan venas importantes del cuerpo humano. Es importante en el HOMICIDIO INTENCIONAL, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, en el presente caso se configura que la acción perpetrada por el agente fue dirigida a ocasionar la muerte al ciudadano J.D.L.S.P.P., esta Juzgadora arribó a tal convencimiento por lo depuesto por el funcionario A.E.R.G., y el testigo O.M.P.M., en el Juicio Oral y Público, lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción que contra del ciudadano J.D.L.S.P.P., se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-

Ahora bien, fuera de esta circunstancia, no estima este Tribunal Unipersonal, actuando como decidor de la definitiva acreditado ningún otro hecho sobre la base de los testimonios de las personas que comparecieron a la celebración del Juicio Oral y Público.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, y atender lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba, en calidad de testigos, acreditada la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

Ahora bien, en lo que respecta a la participación del acusado L.H.M.P., en los hechos ocurridos en la noche del 22-10-92, la Fiscalía del Ministerio Público, como parte acusadora, le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, argumentando que el referido acusado en fecha 22-10-1992, en horas de la noche, en el sector denominado Calle Salón del Sector La Pila, Barrio La Palomera, Baruta, Estado Miranda, vía publica, específicamente en las escaleras, se encontraba el ciudadano L.H.M.P., cuando se presentó el hoy occiso J.D.L.S.P.P., a quien el acusado de autos, le despoja de una cantidad de dinero y ante la solicitud de la victima de que le devolviera si dinero, le produjo una herida con un arma blanca en el muslo de la pierna izquierda, provocándole la muerte, y para demostrar su imputación presentó los testimonios de los ciudadanos que comparecieron a la Sala de Juicio, en tal sentido, al analizarlos como prueba, no estima suficientemente demostrado este Tribunal la participación del acusado de autos L.H.M.P., en los hechos que son imputados por el representante Fiscal, toda vez que, ninguno de los testigos del hecho objeto del presente proceso penal, que ha estimado esta Instancia Judicial demostrado y que encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ha aportado ni el más mínimo elemento que vincule al referido ciudadano con la ejecutoria del mismo.-

En cuanto al testimonio del funcionario A.E.R.G., testigo propuesto por el Ministerio Público, adscrito actualmente a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó Inspección Técnica Ocular y fijación fotográfica en el sitio del suceso, quien manifestó en la Sala de Audiencias que: “En relación al acta policial efectivamente realicé actuación policial para el día 23-10-92 donde estaba de guardia en la subdelegación de S.M. y se recibió llamada radiofónica donde indicaba que en el barrios La Palomera del Municipio Baruta se encontraba una persona sin signos vitales. De inmediato se constituyó una comisión y nos trasladamos al sector antes indicado y avistamos un cuerpo sin vida que presentaba ciertas características y se describió vestimenta y las heridas que presentaba que era una herida punzo penetrante causada por arma blanca, se realizó recorrido para localizar evidencias de interés criminalístico así como la ubicación de testigos que hayan presenciado el hecho y se le hizo entrega de una boleta de citación a una ciudadana quien indicó que el occiso se encontraba en el sector. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo tengo trabajando 15 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; cuando llegué al sitio del suceso que era el barrio La Palomera vi al occiso que quedó de una forma no tendido completamente pero estaba entre las escaleras y un soporte de una plataforma de cemento y presentaba herida por arma blanca en la pierna izquierda; en el sitio del hecho una señora nos manifestó que el occiso había vivido en el sector y frecuentaba el lugar. Es todo”. Este Testimonio le merece fe a esta Juzgadora por tratarse de un funcionario con muchos años de experiencia en investigaciones policiales, además de haber sido debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público, sin embargo esta manifestación no es suficiente, a criterio de este Tribunal, para estimar probada las circunstancias de que el hoy acusado L.H.M.P., haya matado, al ciudadano J.D.L.S.P.P., en las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, tampoco da por probada esta deposición, por si sola, que el acusado tuvo participación directa o indirecta en los hechos delictivos que resultaron acreditados en el desarrollo del debate oral y público. La deposición de este funcionario, considera esta Juzgadora solo narra las circunstancias que rodean el hecho y las maneras como se desenvolvieron los acontecimientos, en cuanto a la muerte del ciudadano J.D.L.S.P.P., pero no establece una relación directa entre la acción desplegada por el ciudadano L.H.M.P., en el resultado de los hechos como es la muerte de J.D.L.S.P.P..-

En cuanto al testimonio del testigo, propuesto por el Ministerio Público, ciudadano O.M.P.M., quien en forma espontánea y libre manifestó en el Juicio Oral y Público lo siguiente: “Cuando al señor JOSE le dieron la puñalada lo agarraron arriba frente al negocio de Arcaya y como yo lo conocía me fueron a avisar que el señor se estaba muriendo, yo salí corriendo con mi señora y otros familiares y cuando llegamos ya estaba la policía allí y a él lo cortaron por debajo de la pierna y el se desangró todo y dicen que el señor que vivía en la casa de la señora que acaba de declarar (Se deja constancia que el testigo se refiere a la testigo M.H.D.F.) fue el que le dio la puñalada. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo tenía como 10 años conociendo al señor J.P. y éramos vecinos, además nosotros trabajamos juntos un tiempo porque él me ayudaba a conducir un camión, después él decidió comprarse su camión y se puso a trabajar solo; el señor J.P. era un hombre trabajador y que yo sepa el nunca tuvo problemas en el barrio; yo no conozco a L.M.P.; unas personas me fueron a buscar a mi casa a avisarme que le habían dado una puñalada a JOSE y cuando llegamos al sitio ya la policía estaba allí; parece que el tipo que le dio la puñalada a JOSE se fue corriendo y si a él le hubieran prestado los primeros auxilios JOSE no se hubiera muerto; yo del barrio no conozco a nadie como LEO; en el barrio decían que el que le dio la puñalada a JOSE vivía en la casa de la señora que acaba de declarar (Se deja constancia que el testigo se refiere a la testigo M.H.D.F.) y a ella le dicen en el sector “La Chinga”; yo conozco a O.G. y el es petejota y vecino del sector y él no me dijo a mi el nombre del que le dio la puñalada a JOSE… “Cuando ocurrieron los hechos yo estaba en mi casa y desde mi casa hasta donde estaba JOSE hay como 02 cuadras; yo no vi quien lesionó a JOSE; yo oí decir que 02 personas fueron las que le causaron la lesión a JOSE; en frente de la casa de JOSE estaba un Sargento que en esa época pertenecía a la policía de Baruta y me imagino que él fue el que llamó a la policía… “Yo no conocía ni conozco al señor que le dio la puñalada a JOSE, pero dicen los comentarios que fueron 02 personas los que apuñalaron a JOSE; que yo sepa J.P. no era hombre de pelea y no tenía problemas con nadie…”.- Este testimonio le merece fe a esta Juzgadora, ya que es un testigo que se presentó al Juicio Oral y Público de manera espontánea y sin coacción, así mismo el mismo depuso luego de haber sido juramentado. Asimismo considera esta Juzgadora que este testimonio no es suficiente a criterio de esta Juzgadora para probar que el ciudadano L.H.M.P., haya participado en forma directa o indirecta en los hechos delictivos, relacionado con el HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del ciudadano J.D.L.S.P.P., por cuanto el ciudadano O.M.P.M., se limitó a manifestar y a realizar aseveraciones de carácter referencial, ya que manifestó que a él le avisaron que el señor se estaba muriendo, además manifestó que unas personas lo fueron a buscar a su casa para avisarle que le habían dado una puñalada a J.D.L.S.P.P., y cuando llegamos al sitio ya la policía estaba allí, así también manifestó que parece que el tipo que le dio la puñalada a J.D.L.S.P.P., se fue corriendo, estas manifestaciones que realizó el ciudadano O.M.P.M. en el Juicio Oral y Público hacen pensar a quien aquí decide que el mismo no estuvo presente para momento en que ocurrieron los hechos, lo cual no puede demostrar cabalmente, la participación o no del acusado de autos L.H.M.P. en los hechos.-

En cuanto a la deposición en el Juicio Oral y Público de la testigo M.E.H.D.F., propuesta por el Ministerio Público, quien manifestó: “Yo conocí al señor aquí presente (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado L.M.P.) ya que el estaba en la plaza enfermo acostado, yo me le acerqué y lo vi todo sudado, como con fiebre y temblando y me decía que se sentía mal, empezó a llover y el dispensario no lo habrían de noche y por eso me lo llevé a mi casa, él aceptó, fue para mi casa, yo le di remedios para la fiebre y el durmió en un mueble, al otro día le me dijo que se iba para su casa, resulta ser que mi papá estaba trabajando en mi casa y como el señor que se había quedado en mi casa es albañil mi papá le pidió que se quedara trabajando en la casa para ayudarlo, él vivió en la habitación con mi papá, yo le daba la comida y mi papá le pagaba semanalmente su sueldo. El se iba los fines de semana no sé para donde porque el tiene hijos con una señora y el se iba a llevarles dinero, y el estuvo viviendo en mi cada como 02 o 03 años, en eso mi papá se enfermó con un cáncer erminal y después decían por allí que era el señor que vivía en mi casa el que había hecho algo malo. Después llegó la petejota a mi casa, yo los dejé entrar, ellos jorungaron toda la casa y se metieron al cuarto de mi papá y cuando vieron que mi papá estaba todo enfermo los petejotas me dijeron que habían ido porque el señor había vivido allí, pero yo les dije que ya el señor no vivía allí y que se había mudado con una mujer y que a veces iba a la casa esporádicamente a realizar trabajos. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo no tengo ningún nexo de consaguinidad, ni de afinidad con el señor (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado L.M.P.; yo vi varias veces a J.D.L.S.P., pero no lo conocía de trato porque el barrio La Palomera es muy grande; para el mes de octubre de 1992 L.M. ya no vivía en mi casa porque se había mudado con una muchacha en la parte de arriba de La Palomera, él solo iba a veces a mi casa a buscar trabajo de albañilería; posterior a octubre de 1992 yo no vi más a L.M. porque ese barrio es muy grande…“El 21 de octubre de 1992 yo no estaba cuando mataron al señor PATERMINO porque yo estaba en el hospital con mi papá enfermo y me enteré de la muerte de ese señor como a los 02 días porque había un zaperoco en el barrio; yo nunca vi a L.M. pelear o discutir con el señor PATERMINO; cuando llegaron los petejotas como yo no tenía nada que esconder les permití la entrada a mi casa y ellos me sacaron todos mis corotos, hasta las camas y los petejotas decían que estaban buscando a un señor de nombre LEO porque supuestamente en mi casa había droga y en mi casa nunca ha habido nada de eso; después que mi papá no le dio mas trabajo al señor LEONARDO supe que él se puso a trabajar en un camión con otro señor; en el sector de La Palomera viven bastantes personas con el nombre de LEO; yo no creo que LEONARDO haya hecho eso de lo que lo están acusando… “Hace como 10 o 11 años fue cuando me encontré a LEONARDO tirado en la plaza enfermo; yo no conozco a J.P.D.L.S.. Es todo”. Este testimonio le merece fe a esta Juzgadora, ya que es un testigo que se presentó al Juicio Oral y Público de manera espontánea y sin coacción, así mismo la misma depuso luego de haber sido juramentada. Pero asimismo considera quien aquí decide que lo manifestado por este testigo en nada aporta para determinar la culpabilidad o no del acusado de autos L.H.M.P., solo aporta consideraciones personales en cuanto al acusado en el sentido que manifestó que: “Yo conocí al señor aquí presente (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado L.M.P.) ya que el estaba en la plaza enfermo acostado, yo me le acerqué y lo vi todo sudado, como con fiebre… me lo llevé a mi casa, … le di remedios …al otro día…me dijo que se iba para su casa, … el señor …es albañil mi papá le pidió que se quedara trabajando en la casa para ayudarlo, él vivió en la habitación con mi papá, yo le daba la comida y mi papá le pagaba semanalmente su sueldo… estuvo viviendo en mi cada como 02 o 03 años… llegó la petejota a mi casa… me dijeron que habían ido porque el señor había vivido allí, …les dije que…no vivía allí… se había mudado con una mujer y que a veces iba a la casa esporádicamente a realizar trabajos. Es todo”.

III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO DOCUMENTALES QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

Asimismo deja claro esta Juzgadora que con respecto a las documentales que se señalan a continuación: 1.- Protocolo de Autopsia N° 136-64550, de fecha 02-02-06, realizado por la Dra. M.S., adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 86 de la primera pieza del expediente, Inspección Ocular N° 3.736, de fecha 23-10-92, suscrita por los funcionarios A.G., J.F. y S.P., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente, ambas promovidas por el Ministerio Público y 3.- C.d.T. suscrita por el ciudadano AUDIO E.F., de fecha 05-01-06, a nombre del acusado L.H.M.P.. Folio 88 de la primera pieza del expediente, promovida por le Defensa; se desestima la lectura que de los elementos de convicción admitidos por el Tribunal de Control, como documentales, se hiciera en la Sala de Audiencias, toda vez que estas pruebas documentales por sí solas no son órganos de prueba, solo constituyen elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del proceso penal, se recuerda que la verdadera prueba en el Sistema Acusatorio Penal Venezolano es el informe oral de los funcionarios, lo cual no ocurrió con respecto al Protocolo de Autopsia N° 136-64550, de fecha 02-02-06, la Inspección Ocular N° 3.736, de fecha 23-10-92 y la C.d.T., de fecha 05-01-06, las cuales no llegaron al conocimiento de este Tribunal por las vías idóneas que eran como se dijo la declaración de la experto DRA. M.S., Adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Invetigacviones Científicas, Penales y Criminalísticas , de los testigos A.G., J.F. y S.P., Adscritos a la División de Inpecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y AUDIO E.F., las cuales no fueron ofrecidas por la parte requiriente en el sistema acusatorio, y no es el elemento de convicción por sí mismo (documentales), los idóneos para demostrar lo que se pretende con el examen pericial, el Acta Policial, el Acta Policial y c.d.t., sino el sino el informe de los funcionarios y testigo, los cuales no pueden ser sustituidos por la errónea incorporación por su lectura que de las documentales se haga en el juicio oral, en consecuencia se desestiman las lecturas de las documentales supra mencionadas.--

En tal sentido, no surge demostrado de manera alguna que el hoy acusado haya participado, ni tan siquiera como cómplice en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN; previstos y sancionados en los artículos 460 y 461, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos,, no pudo demostrase si éste prometió reforzó la realización del hecho, o prometió asistencia o ayuda para después de cometido.-

Es por ello que estima este Tribunal en Funciones de Juicio que no se ha desarrollado la mínima actividad probatoria a los fines de demostrar suficientemente, como debe ser en la definitiva, la participación del acusado M.A.R.G., en los hechos delictivos perpetrados en fecha 22-01-99, por tales razones, la sentencia que se emite debe ser ABSOLUTORIA de los cargos que formulara el DR. A.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.A.R.G., quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-03-69, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio contratista en el área de la construcción, residenciado en la Carretera vieja Caracas-La Guaira, Plan de Manzano, sector La Colina, segunda Calle, Casa S/N e hijo de R.D.R. (F) y de M.A. RENDON (V), y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.960.441, de los cargos que por los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN; previstos y sancionados en los artículos 460 Y 461, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el DR. A.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de los hechos ocurridos en fecha 22-01-99, en agravio del ciudadano R.A.A.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de Privación Judicial de Libertad, que opera en contra del ciudadano M.A.R.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas y costo del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los DOS (02) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:00 horas de la tarde.-

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.R..-

MMAG/omj.-

CAUSA N° 4J-379-2005.-

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