Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-15

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532 (se deja constancia que NO posee físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 27.04.1981, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo de M.C.F. y de R.A.B., residenciado en Carrera 16 con calle 23 detrás del colegio Diocesano casa sin numero de color Beige. Teléfono: 0251.233.29.76. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado solo por el presente asunto

DELITO

HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 04/01/2011, se celebra audiencia de presentación al entonces Imputado M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532, identificado en autos, por la comisión de los HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código, en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta medida privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento ordinario.

• En fecha 18/02//2011 se presenta acusación en contra del acusado M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código.

• En fecha 19/05/2011es celebrada audiencia preliminar en donde es admitida totalmente la acusación y medios de pruebas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24/04/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 10ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó la Acusación Formal admitida en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.

El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto se le nuevamente la palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado que desea hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”

El acusado M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código

, por lo que los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de presidio, y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (03) a (05) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS de prisión, y su término medio CUATRO (04) AÑOS de prisión y de conformidad con el articulo 88 Del Código Penal el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada unos de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos que equivale a la pena adicional de dos (2) años, arrojando una penal total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, por de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el tercer del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de dicha pena que equivale a SEIS (6) AÑOS Y dos (2) MESES, lo cual resulta una pena de trece años y cuatro meses, sin embargo por orden del último aparte de la misma norma (art. 376 COPP), en ningún momento pena a imponer podrá bajar del límite mínimo del delito, en consecuencia se le condena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Así se decide._

Acto seguido, este Tribunal condena al ciudadano M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532 supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Condena al ciudadano M.A.B.F., cédula de identidad Nº V.- 15.729.532 supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código mas las accesorias de ley, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por ser autor responsable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 03 días del mes de Mayo de 2012.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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