Decisión nº OP01-P-2008-003940 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003940

ASUNTO : OP01-P-2008-003940

Sobreseimiento Por Muerte del Acusado

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunciarse de oficio en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALLECIMIENTO DEL ACUSADO, en virtud de la muerte del ciudadano M.A.G.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 19/12/1977, titular de la cédula de identidad No. 12.919.230, con ocasión de la revisión de las actuaciones procedimentales correspondiente al Asunto Penal signado bajo la nomenclatura OP01-P-2008-003940 seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal; donde se observa que riela al folio cuatrocientos ochenta y seis (486 de la Única Pieza del referido Asunto, comunicación emitida por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño de esta región insular, mediante la cual remite copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: M.A.G.G..

Se desprende del acto conclusivo que el hecho antijurídico se origina con ocasión de la detención del acusado de autos, siendo presentado ante el Tribunal de Control correspondiente en fecha 18 de enero del año 2009, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en virtud de que presuntamente había dado muerte a una ciudadana de nombre URBI M.R.R., en consecuencia, se le impuso Medida de Arresto Domiciliario, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, decretándose el procedimiento por la vía ordinaria.

El presente asunto seguido al ciudadano M.A.G.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal l, según acción interpuesta por el representante del Ministerio Público, actuante en este proceso, el cual se encontraba en fase de juicio.

Así las cosas, en fecha 13/01/2010 se recibe de la Policía del Municipio Mariño, Acta Policial de fecha 16/12/2009, mediante la cual informan que con ocasión del control de la Medida de Arresto Domiciliario que pesaba sobre el referido acusado, se tuvo conocimiento del fallecimiento del acusado por el progenitor del mismo, consignando a tal efecto, Certificado de Defunción, el cual consta al folio 483 del presente Asunto Penal.

En fecha 22/01/2010 se recibe escrito del representante de la Defensa Privada, Ab. E.M.N., donde informa el deceso de su defendido, anexando copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano M.A.G.G., expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio S.M.d. este estado, la cual riela al folio 486 de esta pieza, por lo que este Tribunal consideró inoficioso oficiar al Registro Civil del Municipio Mariño, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala /Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/10/2003, publicada en Gaceta Oficial N° 5670, en concordancia con los artículos 174, 292 y 293 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener información sobre le fallecimiento del acusado de autos.

Se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: J.A.O.R., debidamente suscrita por la Directora del Registro Civil de Mariño de esta región insular, que, efectivamente, se evidencia que el referido ciudadano murió el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) a consecuencia de “Shock Hipovolémico-Hemorragia interna aguda, laceración cardio pulmonar por herida de arma de fuego, según certificación extendida por la médico D.D..

Ahora bien, cabe destacar que se debe conocer el alcance que dispensa a la muerte de un acusado tanto en lo que concierne a su eficacia como causa de extinción de la responsabilidad penal y a su efecto extintivo de la acción penal. Tanto las disposiciones sustantivas como procesales que establecen lo señalado, transmiten un clarísimo mensaje: Debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado fallecido, ya que ni se le puede absolver ni se le puede condenar, pues no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni, consiguientemente, se puede proceder penalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal.

Finalmente, la mencionada Acta expedida por la autoridad competente, certifica la Defunción del acusado M.A.G.G., y obra como elemento ineluctable del fallecimiento del referido; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte del acusado, opera una causa de extinción de la acción penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48. 1 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por muerte del acusado de autos, identificado como M.A.G.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 19/12/1977, titular de la cédula de identidad No. 12.919.230 consecuentemente, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo señalado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1 ° del artículo 48 ibídem. Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO 3°,

AB. SEIMA F.C.

LA SECRETARIA,

AB. M.O.

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