Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000202

ASUNTO : XP01-P-2006-000202

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: L.Y. MEJÍAS PEÑA

ESCABINO: ACOSTA P.J.

ESCABINO: M.E.D.,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.G.P.

ACUSADO: M.A.P.P.

DEFENSOR PUBLICO: E.G.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa seguida al ciudadano M.A.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 11DIC1979, soltero, sin profesión conocida, hijo de M.P. y J.A.P., ambos vivos, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224, residenciado en el Barrio Carabobo al frente de la Residencia Bettis de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien en la audiencia de juicio oral iniciada el 24OCT07 y culminada el día 05NOV07, este Juzgado actuando como tribunal mixto, y por el voto de todos los integrantes del tribunal ABSOLVIO por el delito ROBO AGRAVADO sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentada el 14 de Abril de 2006, así como del auto de apertura a juicio dictado en fecha 11 de Junio de 2006 con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2006 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quedaron delimitados de la siguiente manera:

En fecha 02 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 4:20AM, una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas Cabo Segundo M.S., deja constancia a través de un acta policial que mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje en la unidad P_23 conducida por el agente E.V. a la altura del Teatro Don Juan de este Ciudad de Puerto Ayacucho, se percataron y visualizaron a un ciudadano quien les pidió protección policial por que había sido objeto de un robo, informándoles que tres sujetos amenazándolo con un cuchillo lograron despojarlo de la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares producto de la venta de comida rápida de esa noche y un reloj de pulsera marca Surfway de color negro, aportando las características de sus agresores, por lo que procedieron a su búsqueda y a la altura de la entrada del Barrio Cerro Perico, los funcionarios vieron a dos sujetos sospechosos pues tenían las características indicadas por la víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, se les efectúo una inspección de personas, donde se le incauto a uno de los sujetos una arma blanca cuchillo y al otro sujeto un reloj, el otro logró darse a la fuga con el dinero

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Que los ciudadanos que fueron aprendidos fueron identificados por la comisión policial como M.A.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 11DIC1979, soltero, sin profesión conocida, hijo de M.P. y J.A.P., ambos vivos, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224, residenciado en el Barrio Carabobo al frente de la Residencia Bettis de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en relación a quien se celebró el juicio. El otro ciudadano a quien en aquella oportunidad aprehendieron los funcionarios policiales resultó identificado como H.A.A.B., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 12JUN82, soltero, sin profesión conocida, hijo de G.Á. y O.J.B., ambos vivos, indocumentado, residenciado en el Barrio Carabobo al frente de Bodega Doña Francia de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. En relación a este acusado existe información en la causa que falleció durante el curso del proceso sin embargo no ha sido posible que las partes consignen el acta de defunción, motivo por el cual en relación a este ciudadano no se celebró el juicio ni el tribunal se pronunció sobre el sobreseimiento por extinción de la acción penal.

El Ministerio Público así como el tribunal de control que conoció durante la fase intermedia, coincidieron en subsumir los hechos antes explanados y atribuirles la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.R.C.D..

En fecha 22 de mayo de 2006, se celebra audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.A.P.P. y H.A.A.B., por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.R.C.D. oportunidad en la que se ADMITE la acusación presentada así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, ordenándose el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

Las actas que conforman el presente asunto se reciben por ante este tribunal en fecha 09JUN06 Y EL 12JUN06 conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia para el sorteo de escabinos para el 30JUN06 y como fecha tentativa de juicio para el 25JUL06, audiencia que no se realizó por cuanto no comparecieron las partes necesarias, fijándose nueva oportunidad para el día 17JUL06 que se celebró con la presencia de la defensa J.Q. y los acusados quienes fueron trasladados desde el reten de la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, fijándose oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02AGO06, audiencia a lo que no concurre el acusado H.A.A.B. por encontrarse hospitalizado en el centro asistencial Dr J.G.H., por lo que se procedió a convocar a las partes para el día 10AGO07, audiencia que no fue posible celebrar por cuanto el tribunal se encontraba celebrando una audiencia de juicio en otro asunto, por lo que debió diferirla para el día 18AGO06, no siendo posible realizarla en virtud del receso judicial, sin embargo el 18SEP06, se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de constitución para el día 21 de Septiembre de 2006, audiencia a la que no asistieron los candidatos a escabinos por lo que se ordenó un sorteo extraordinario para el día 11 de Octubre de 2006, oportunidad en la que asistieron las partes, audiencia a la que no concurrió el titular de la acción penal, fijándose nueva oportunidad para el día 01 de Noviembre de 2006. En fecha 05 de Diciembre de 2006, se constituye el Tribunal Mixto quedando conformado por los escabinos ACOSTA P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.385 y M.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.555.961.

En fecha 14 de Marzo de 2007, este tribunal a cargo para esa oportunidad de la suplente especial E.D.M.H., otorga a su favor de H.A.A.B. una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, toda vez que el referido ciudadano se encontraba hospitalizado con una enfermedad en fase de estado terminal, para de esa forma garantizar el derecho a la salud del mismo y en su lugar le impuso la medida prevista en el artículo256.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de Marzo de 2007, la defensora del acusado H.B., consigna una copia fotostática simple del certificado de defunción de este, en el que se infiere que falleció el día 20MAR07 en las instalaciones del Hospital J.G.H., sin embargo para la fecha de celebración del juicio no fue posible que se consignaran los instrumentos fehacientes que acreditaran dicho deceso, motivos por los que no se ha decretado el sobreseimiento y en su defecto se celebró el juicio solo por lo que respecta a M.A.P.P..

En fecha 24 de Octubre de 2007, comparecieron las partes necesarias para iniciar el juicio oral y público en el presente asunto, no compareció la víctima, no compareció la víctima por cuanto no fue posible notificarla dado que se desconoce su actual domicilio, ya que este se mudo y hasta la fecha el tribunal desconoce su actual sitio de ubicación, sin embargo se acordó notificarle de la decisión que al final recayera e igualmente se ordenó su conducción por la fuerza pública a las subsiguientes audiencias. El juicio se desarrollo durante los días 24-10-07 y 05-11-07 fecha en la que concluyo el juicio por el que se absolvió al acusado de autos, por los delitos por los que fuera enjuiciado. En esa oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaro ABIERTO EL DEBATE, se cumplieron las formalidades de ley, tal como puede evidenciarse del acta de debate, el acusado fue impuesto de los hechos por los que fue enjuiciado así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Se le otorgó la palabra al profesional del derecho J.G.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines señalados en el artículo 344 en su último aparte y al efecto dijo:

El ciudadano H.A.Á.B. falleció durante el transcurso del presente proceso penal, razón por la cual este no se encuentra presente en el juicio, y en virtud de quien solicitó el sobreseimiento de la causa, señaló las pruebas que se materializarían en el transcurso del juicio, entregó constante de dos folios útiles parte del material probatorio promovido y admitido por el Tribunal de Control, y formuló su acusación contra el ciudadano M.A.P.P., por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.R.C.D., para quien solicitó sentencia condenatoria.

Seguidamente se hizo lo propio con el profesional del derecho E.G., en representación de la Defensa Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del acusado de autos M.A.P.P., conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que se observó de la representación fiscal la explicación porqué no se acusó por el Porte ilícito de arma blanca, que su defendido manifestó desde un principio del procedimiento que se encontraba en un lugar llamado teatro, que la víctima señaló tres persona cometiendo el hecho, que la policía dijo que le habían encontrado el reloj a uno de ellos, sin especificar a quien de ellos, que los funcionarios policiales manifestaron en las actas que el supuesto ciudadano que evadió de la comisión policial, fue quien según su afirmación se llevó el dinero, que su defendido manifestó en las actas que estaba en el Teatro y vio la persona que se llevó el dinero y lo trataron de perseguir para auxiliar el perro calientero, y no lo alcanzaron, pero en la huida se le cayó el dinero y cinco mil bolívares, y que a él no le encontraron ningún dinero, que se está en presencia de un ser humano detenido, no hubo un reconocimiento que dejara constancia que fue él, que su defendido en ese momento fue a auxiliar, no a perjudicar, que se está inculcando a una persona que realmente es inocente, que el fiscal no llevó a cabo la investigación que realizara una individualización de los señalamientos contra cada uno de los imputados, que ya su defendido tiene veinte meses pagando algo injustamente, por haber querido ayudar a una persona, que su defendido no ha sido reconocido por nadie, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.

El tribunal a fin de dar cumplimiento con la corma contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, después de las exposiciones de las partes, a los fines de recibir la declaración del acusado y conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como El Acusado libre de apremio y presión se identificó de la siguiente manera: M.A.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.303.224, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 15DIC1979, hijo de J.A.P. y M.T.P., ayudante de albañilería, soltero, residenciado en el Barrio Carabobo, callejón de la Residencia Betti, Casa S/N, Puerto Ayacucho, quien manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 349 ejusdem, se le informó que el juicio continuaría aun sin su declaración y que si durante el desarrollo de la audiencia cambiaba de parecer debía informar al tribunal a los fines de oír su declaración, toda vez que la declaración sea pertinente con los hechos objeto de juicio.

Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas para el juicio y en virtud de que no habían comparecido los expertos ofrecidos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 354 ejusdem, se procedió a la alteración del orden de recepción de las pruebas y a tales efectos se hizo ingresar hasta la sala de audiencia a:

Una persona quien con su cédula de identidad se identifico como E.J.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.106.445, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó que encontrándose de servicio como conductor de la Unidad Patrullera, no recuerda la fecha, pero es fue en el año 2005, a la altura de la Esquina caliente en la avenida Orinoco, un ciudadano vendedor de perros calientes en la avenida Orinoco los abordó manifestándole que unos ciudadanos le despojaron del dinero y otros objetos amenazándole con un arma blanca, que el ciudadano se los describió y les dijo como estaban vestidos, que dieron la vuelta hacia donde el ciudadano le había señalado que fue la huida y por el Cerro perico encontraron a una personas que coincidía con las características y vestimenta descrita, quien luego de haber sido revisado no le fue encontrado nada, procedieron a llamar la unidad radio patrullera, y trasladaron a ese ciudadano para la comandancia de Policía, igualmente trasladaron a la víctima, que la persona que habían detenido les comunicó que ellos habían sido quienes robaron, pero el dinero no lo tenía él, sino otro ciudadano. A preguntas del Fiscal respondió el testigo que tiene aproximadamente en la fuerza policial, que no recuerda la fecha de los hechos, pero eso fue en el año 2005, no recuerda el numero de la unidad patrullera, que en ese momento se encontraba bajo el mando del Sargento Primero (FAP) M.S., que conducía la unidad pequeña, que una persona que vendía perros calientes le pidió auxilio y les dijo que lo acababan de robar dos malandros y les llevaron el dinero, que aproximadamente eran trescientos mil bolívares, que la víctima le dijo que lo habían robado dos sujetos, les dijo que los ladrones eran uno alto blanco, el otro moreno, no recuerda cual era la vestimenta de estos, que el vendedor de perros calientes conocía a la persona que lo había por un sobre nombre, que ellos se metieron por la entrada de residencias Betti a salir al Cerro Perico, se detuvo, se quedó en la patrulla y el otro funcionario se bajó a detenerlo, esta persona detuvo a uno de ellos, y le preguntó por el otro y este le señaló que estaba más adelante, que al detener la patrulla procedieron a detener de inmediato a una persona de color moreno, no sabe si el acusado es la persona que detuvo el Sargento M.S. al bajar de la Unidad, que la otra unidad radio patrullera fue la que detuvo al otro ciudadano, que al otro fue más fácil de ubicar porque el primero que detuvieron lo había informado, y les fue más fácil buscar a Berroterán, que al momento de la detención no recuerda que se haya encontrado alguna evidencia de interés criminalistica, que la víctima dijo que les habían robado el dinero, que no retuvieron ninguna evidencia de interés criminalístico. A preguntas de la defensa respondió el testigo que es funcionario policial desde hace dos años y medio, los hechos fueron en el año 2005, que actualmente tiene el rango de agente, que hubo una persona escondida, no sabe donde, el lugar señalado es un barrio, que la víctima les informó que dos personas lo robaron. A preguntas del escabino E.M. respondió, que eso ocurrió en el año 2005, a la persona que le hicieron el cacheo no se le encontró nada, pero este manifestó ser quien cometió el hecho. A preguntas de la presidente del Tribunal respondió el testigo que ellos detuvieron a una persona, quien admitió su responsabilidad sobre el robo y señaló quien era la persona que lo había acompañado, y otra unidad radio patrullera Salió en búsqueda de esa otra persona, que el lugar en donde robaron al ciudadano está ubicado en la esquina caliente, frente al teatro Don Juan, que no recuerda el nombre de la persona que detuvieron, no está seguro si esa persona que detuvieron es la misma que está en esta sala como el acusado, que la víctima señaló que quienes lo habían robado era Berroterán y otra persona, a quien lo describieron, para ese momento no conocía al ciudadano Berroterán, pero el sargento si lo conocía, que ellos estaban buscándolo por las cercanías del Cerro Perico, y en la entrada fue en donde el sargento Sarmiento detuvo a uno de los ciudadanos, pero desconoce el lugar en donde los demás funcionarios encontraron al otro señor. Luego le fue exhibida al testigo el acta policial de fecha 02 de marzo de 2006, que riela a los folios seis (6) y siete (7) de la pieza Uno de las actuaciones del presente asunto, quien reconoció el contenido y la firma de la misma.

En este estado le fue concedida la palabra al representante fiscal, quien manifestó que observa con preocupación la inconsistencia de la declaración rendida y el contenido del acta policial, lo cual crea una gran duda para esa representación fiscal, ya que o bien miente el día de hoy o mintió en el acta policial, ya que en el acta dijo que fueron tres personas las que cometieron el hecho, que él y otro funcionario detuvieron a dos ciudadanos, por lo que solicita se decrete el delito en audiencia, y en virtud de la flagrancia se ordene la inmediata aprehensión, y se ponga a disposición del despacho del Ministerio Público correspondiente.

Seguidamente el Tribunal, luego de haber presenciado la declaración del testigo y proceder a la lectura del acta policial, cuyo contenido y firma ratifico en la misma audiencia, la juez presidente manifestó que el Tribunal considera que se efectivamente estamos ante un delito en audiencia, como lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cual a partir del presente momento quedará el ciudadano E.J.V.F. detenido, y pasará a estar a las órdenes del Ministerio Público, quien lo debe presentar ante el Tribunal de control . Luego el Tribunal informó al ciudadano E.J.V.F. sobre el delito que se le imputa, el cual es el de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, asimismo se le informó sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:46 am. Se acuerda remitir a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, copia certificada de la presente acta y copia certificada del acta policial, así como la cédula de identidad.

Seguidamente se aplazo la audiencia y se fijó su reanudación para las 2PM del mismo día, quedando las partes convocadas, reanudada la audiencia, se continúo con la recepción de pruebas y compareció ante la sala de audiencias el funcionario que se identificó como:

Sarmiento S.J., titular de la cédula de Identidad N° 8.900.319. Venezolano, Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y el tribunal le informa que una vez que culmine la declaración se le pondrá de manifiesto el acta policial para que la reconozca en su contenido y firma, quien dijo “ el procedimiento se hizo en el 2006, no me recuerdo sede lo que paso , yo andaba en una unidad policial, el chofer el agente Viera y yo el supervisor, en horas de la noche veníamos de la avenida Orinoco sabiendo y en el teatro don Juan un señor nos llamó, y nos dijo que el ciudadano M.A. y Berroteran Álvarez, le habían hecho una visita y eran tres y uno salio por la avenida Orinoco y optamos por ubicarlo ya que le pedimos el color de la vestimenta y dimos la vuelta y en la falda de cerro e perico los detuvimos los dos y los trasladamos al comando y le dije al ciudadano que puso la denuncia que se dirija al comando de la policía y el los reconoció. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿la hora eran horas? “eran horas de la noche no me acuerdo muy bien” ¿cuantos personas le dijo la victima que lo habían agredido? “eran tres y el identificó a tres lo identificó por la vestimenta y el estado físico no recuerdo de que lo habían despojados” ¿recuerda como le dijo la victima que ocurrieron los hechos? “no recuerdo” ¿Dónde hacen la aprehensión de los ciudadanos? “en la parte de abajo del cerro e perico cuando yo hice la aprehensión yo andaba con viera, y el le hizo el cacheo en presencia mía” ¿evidencia de interés criminalistica? “no” ¿entonces porque detienen a estas persona? “porque la victima nos dijo como andaban vestidos y yo se los lleve para el lugar para que los reconocieran y el lo hizo” ¿realizaron cadena de custodia alguna evidencia? “no, yo los reconocí por que el firmado Berroteran Álvarez, y al ciudadano M.A., me di cuanta cuando estaba en el comando” ¿como estaban vestidos ese día? “no recuerdo” ¿luego de la detención como lo trasladan? “lo llevamos donde el señor que Esteban vendiendo hamburguesa y los reconoció y lo llevamos al comando en una patrulla, y yo pedí apoyo pero como lo teníamos en la unidad lo trasladamos “¿Qué características tenia Berroteran Álvarez? “flaco, pelo crespo, pálido, rostro perfilado” ¿encontraron en su presencia evidencia de interés criminalisticas? “no” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿¿cuantos años tiene como funcionario policial? “18 años, los operativos no recuerdo cuanto he realizado” cual es su nombre es Manuel? “no, Manuel está muerto y mi nombre es Samuel” ¿Cómo se entera que el dueño del carrito estaba pasando la situación? “el ve la patrulla y nos para, en el teatro Don Juan, en la parte de atrás hablo con nosotros y nos informo y e identifico a los ciudadanos y dijo que eran tres y uno había salido hacia la avenida Orinoco, la captura la realizamos el agente Viera y yo” ¿fueron llevados a una rueda de reconocimiento de individuos? “no recuerdo él los reconoció. Es todo. El escabino E.M., realizo la pregunta: ¿al detener a las personas son encontrarle ningún objeto? “la detención se hace porque el ciudadano los trata de identificar y el los reconoce y yo los lleve al comando” ¿una vez que le levantan el acta que le acusan? “en virtud que pasó tanto tiempo no me acuerdo que se le consiguió”. Es todo. El escabino P.A.P.: ¿una vez que el señor las llamas llegan ustedes ahí y el perrocalientero por donde lo agarran? “lo agarramos por donde esta un bar. la estancia se llama” ¿Qué tiempo lo agarraron? “en cinco minutos” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿en que lapso de la noche era? “pasada las siete de la noche” ¿que le dijo el señor que lo habían despojado para motivar la captura? “él mencionó que le habían puesto un arma filosa en el cuello y que le habían quitado un dinero” ¿Qué tres personas lo habían amenazado? “no recuerdo pero era un objeto filoso” ¿Qué estaba haciendo a quien detienen en primer lugar? “simultanea andaban juntos” Es todo. El Tribunal le pone de manifiesto el acta policial a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, el cual manifiesta que si la reconoce en su contenido y firma. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público solita a este Juzgado que se le expida copias certificadas la de la presente acta a los fines de que se remitan a la fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se apertura una averiguación en contra del testigo que acaba de deponer, por cuanto considera que hay un delito en audiencia

En virtud que este Juzgado tiene fijada la lectura de una dispositiva para las cuatro de la tarde del día de hoy se deja constancia que no podrá seguir escuchando los testigos es por lo que en consecuencia se suspende la presente audiencia de conforme a lo establecido en el artículo 336 el tribunal decide la suspensión del juicio y anuncia su continuación para el día 05 de Noviembre de 2007, a las 08:30 de la mañana. para la continuación del debate, por lo que las partes quedan notificadas, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su conducción por la fuerza pública de la victima de la presente causa F.R.C.D., al funcionario C.B., y oficiar al Tribunal al Primero de Control a los fines de que realicen el traslado de los Expertos F.L. y coronel Mierlis a los fines de que asistan a la próxima audiencia, para lo que se comisiona a funcionarios de la guardia nacional con sede en esta jurisdicción, solicitando a la parte que lo promovió que colabore con el tribunal a los fines de que comparezcan en la oportunidad señalada. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal. Se ordena la notificación del ciudadano Sarmiento S.J., titular de la cédula de identidad N° 8.900.319 funcionario policial. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Noviembre con las partes necesarias para continuar el juicio oral y público se constituyo el tribunal, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia pasada y continuo con la recepción de pruebas haciendo comparecer hasta la sala de audiencias a una persona que se identifico como: Sarmiento S.J., titular de la cédula de Identidad N° 8.900.319. Venezolano, Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “yo hice mi acta manuscrito y cuando la fui a firmar no ley el encabezamiento, Manuel era mi sobrino; en cuanto a la victima yo manifiesto que me dirigí a los fines de ubicar la victima y lo monte en la patrulla para llevarlo a la fiscalía y no estaba el Fiscal, lo ubique el domingo también pero, como el fiscal no estaba lo traje para el circuito y el muchacho se fue para su casa y le pedí al alguacil que dejara constancia y él me dijo que estaba estudiando por Caicara. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que exponga, quien lo hizo de la siguiente manera: “el Ministerio Público establece que hubo en error en el tipeo pero fue un error de forma que puede ser subsanado, y la fiscalía superior enviara oficio a la policía informando que cuando se levante un acta policial se coloquen los nombres y el numero de cédula. ¿Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera. “no deseo realizar preguntas”. Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “el tribunal le solicita al ciudadano que se le tomaran muestras de su firma y nombre completo a los fines de que se realice la prueba grafo técnica a las mismas, ya que se presenta diferencias en la que aparece en la cedula y la que se refleja en el acta policial. El testigo no se llama Manuel sino S.S. y el funcionario reconoce que si hubo un error. Es todo.

Continuando con la recepción de pruebas, seguidamente se hace comparece el ciudadano quien procedió a identificarse como queda escrito F.L., titular de la cédula de Identidad N° 10.276.311. Funcionario del CICPC, residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho, previo traslado del reten policial de la comandancia de la policía del Estado Amazonas donde se encuentra privado de su libertad por encontrarse sometido a un proceso penal con la condición de imputado. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, el tribunal le pone de manifiesto la Inspección Técnica y la Experticia suscrita por el mismo, para que la reconozca en su contenido y firma, quien dijo “con relación a la inspección ocular yo no me traslade al lugar y no es mi firma la del acta de inspección de fecha 16 de marzo del 2006, N° 368-06, y en relación a la experticias 152, si la reconozco se le hace con el objetivo de dar fe del objeto incautado y de la existencia del mismo, es un arma cortante de labores domestica y filo a manera de serrucho y un mango de nueve centímetros de longitud, y un reloj de pulsera, no me recuerdo la maquina y estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien manifestó que no iba a realizar preguntas. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿esa experticia qué refleja? “de dar la descripción física de la misma, ¿el cuchillo que filo tenia? “Tenía tipo serrucho como para cortar pan” Es todo. El fiscal manifiesta: “que en virtud que los expertos se encuentran detenidos, solito que no sean trasladados con los mismos imputados en las causa en la que van a declarar, a fin de resguardar la integridad de los mismos. Es todo. La defensa sugiere ya es oportuno de remitir al Ministerio del Interior y Justicia actuaciones a los fines de solicitar que se debe hacer una cárcel aparte ya que todo el que llega a la policía lo maten con los otros reclusos inclusos con los que ya tienen condena. Es todo. Se deja constancia que el tribunal ordena ratificar oficio a la Comandancia de la Policía para que cada vez que se realice traslado de de los expertos se realice el mismos por separado, como ya se ha oficio en otras oportunidades. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no procedió a interrogar al testigo.

Acto seguido y continuando con la recepción de las pruebas ofrecidas para el presente juicio se hizo comparece previo traslado del reten policial (donde se encuentra detenido por encontrarse sometido a un proceso penal en condición de imputado) a un ciudadano, quien procedió a identificarse como queda escrito J.R. CORONEL MIRELIS, titular de la cédula de Identidad N° 8.946.302, para cuando se realizó la diligencia era inspector jefe del CICPC, Amazonas, venezolano. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, se le pone de manifiesto el acta de experticia N° 152-06- de fecha 16 de marzo de 2006, para que la reconozco en su contenido y firma , quien dijo “si reconozco el contenido y la firma , se le hizo a dos piezas un cuchillo y un reloj de pulsera, tal como quedo asentado en la experticia, y de acuerdo a su características señaladas. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Qué características tenia el cuchillo? “era para labores domesticas, su partes era de tipo serrucho utilizado para corte de pan, hoja metálica, cacha de madera, la punta era aguda no presentaba filo por ambos lados la hoja era como de nueve centímetros” ¿le hicieron un reconocimiento a un reloj? “si era de marca americana y estaba de buen uso” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Cuándo recibe los objetos recibió algún dinero? “no” ¿después que los revisa donde los envían? “a la sala de objetos recuperados” ¿recuerda si el cuchillo estará en el lugar? “debería estar” Es todo. El Escabino E.M., realiza la siguiente pregunta: ¿el objeto que se incauto se le puede determinar si tiene relación con el acusado? “no solo se le realiza la experticia a los fines de dejar constancia del mismo” ¿no se relaciona con el acusado? “no” ¿no encontraron nada que realizara los objetos con el acusado? “no” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿El reloj al que se le hizo la experticia era de los usados por damas o caballeros? “usado por los caballeros” Es todo. El experto está solicitando que no sean trasladados hasta la sede de este circuito Judicial con los acusados de autos en la misma patrulla ya que se corre el peligro de que estos arremetan contra ellos. Es todo.

Se dejó constancia que siendo las 10:03 de la mañana hace acto de presencia la victima la cual se hace llamar CABEZA DÍAZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 20.639.963, la cual fue conducida por la fuerza publica. La juez le solicita la cedula de identidad y el mismo manifiesta que no tiene cédula de identidad por cuanto se le quedó en Caracas y el mismo presenta un carnet de una ficha clínica y no aparece el numero de cédula. El tribunal le concede un lapso de 15 minutos los fines de que ubiquen en su casa un documento que lo identifique. Acto seguido siendo las 10:50 de la mañana hace acto de presencia la victima el mismo muestra un documento en el cual aparece su número de cédula. La juez considera que va ha tomar la declaración pero, que se le va a tomar la huellas dactilares a la victima y serán enviadas y se le solicitara a la ONIDEX para que remita la información a quien corresponde dichas huellas de forma urgente, pero que si la misma no es recibidas antes de que el juez tenga el plazo para la publicación de la fundamentación de la sentencia, no será valorada la declaración de la víctima, en virtud que la misma no cuanta con un documento idóneo que lo identifique tal como la cédula de identidad o la partida de nacimiento. Se procedió a identificarse como queda escrito F.R.C.D., titular de la cédula de Identidad N° 20.639.963. Venezolano , nacido en Maracay, en el Seguro Social, el 25/08/87, hijo de C.D. (V) y F.R.C.P. (V), ocupación estudiante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, estudiando en Caracas, en la Escuela Técnica, para Sargento, mi documento se encuentra en el Pasavolante, en caracas en el Fuerte Tiuna. Victima en la presenta causa. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ yo me encontraba en el Treiler del perro caliente, y llegó la persona que estaba aquí y me pidieron algo de comida, yo le di unos panes y ello se me quedan viendo y agarro los reales y los escondí y espere a la patrulla para que los alejaran del sitio que estaba sospechosos y eran tres y estábamos hablando y el chamo se para y da la vuelta, y me pide los reales en efectivo y uno que tenia un cuchillo y me decía que si no entregaba y el tipo me mete la mano y me hace una llave y me pone el cuchillo en el cuello y me saca los reales y el otro me saca el reloj y se fueron por la residencia Betty, y pasó un guardia y yo le dije y él llamo una patrulla y llegó una patrulla, y el sargento Sarmiento los agarró a ellos dos y los llevaron para el comando y él me amenazó de muerte. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Dónde quedaba el puesto de perro caliente? “en el teatro Don Juan por el Barrio Carabobo” ¿A qué horas ocurrieron los hechos? “como a las tres de la madrugada” ¿conocía las personas con anterioridad? “nunca los había visto y no los conocía por apodo” ¿usted les había dado comida, a las personas? “no, yo no trabajaba en ese treiler solo ese día, el puesto es de un señor que le dicen Camico” ¿’quien llamó la patrulla? “yo creo que fue el Guardia, el único que estaba era el mudo el de los caballos” ¿Quién es Sarmiento? “un policial el fue el que llegó al sitio” ¿de que los despojaron los tres sujetos? “de 320.000 bolívares y un reloj” ¿Quién le metió las lleve para quitarle el dinero? “creo que fue el Berroteran y el que esta presente me arrebató el reloj” ¿quién le puso el cuchillo de los tres? “no lo recuerdo” ¿Cómo era el cuchillo? “era un cuchillo de picar pan, me lo pusieron en el cuello” ¿el señor que se encuentra en la sala le arrebató el Reloj? “si el mismo esta como evidencia en la PTJ como evidencia no me lo entregaron” ¿Qué caracteres ticas tenia el reloj? “Deportivo color negro, marca ZUGEY” ¿por donde se fueron? “por la residencia BETTY y el otro hacia la avenida” ¿Cómo se entera que los habían capturados? “la patrulla monta las persona y se las llevan para el comando y yo llegué después y yo les dije que si eran ellos los que me robaron, los encontraron con el cuchillo y con el reloj” ¿Qué distancia hay del puesto de perro caliente hasta donde quedan las residencias BETTY? “como 8 metros” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Cuánto tiempo duró trabajando en el puesto? “un solo día, el dueño me agarro desconfianza” ¿desde el puesto de perro caliente y no trabajé más” ¿ que negocios hay en el sector? “a esa hora los otros treiler ya habían cerrado yo me encontraba solo” ¿Cuánto fue el dinero que le fue sustraído? “320.0000 bolívares que era la venta que había realiza en ese día” ¿no le hicieron entrega de los objetos incautados? “ no me lo han entrega por cuanto los mismo son evidencia” Es todo. El escabino P.A., realizó la siguiente pregunta: ¿el cuchillo de quien era? “del Treiler no, era de ellos” El escabino E.M., realizó la siguiente pregunta:¿a qué hora ocurrieron los hechos? “como a las tres y media la mañana los mismos fueron capturados como a las tres y cuarenta” como a las tres y media sucedieron los hechos y se fueron y cuando llega la unidad y los captura y yo llegué al comando como a las cuatro y veinte al comando de la policía” ¿el reloj que le quitaron no lo retiró? “no por cuanto me dijeron que era la evidencia. Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuál de las tres personas lo amenazó? “no hubo violencia, yo los vi sospechosos, ¿Cuál de las personas lo amenazó y lo agarró por el cuello? “si fue el mismo” ¿el acusado fue el qué lo agarro y le puso el cuchillo en el cuello? “no, fue el Berroteran” ¿Cuál fue la conducta del ciudadano M.A. perales puertas? “el me preguntó por la plata y yo le decía que no la tengo que se la había llevado el otro y ellos me quitaron el reloj” ¿llegaron juntas estas personas? “no Berroteran y ellos pasaban cada rato por frente del negocio” ¿Cuándo se acerca a usted donde se encontraba el acusado y Berroteran? “estaban presentes como a tres o cuatro metros y el otro me agarra y me amenaza y me decía que donde estaba la plata, y yo pongo resistencia¿ quien le saco la plata? “el otro tercero que se fue con la plata y el que me amenazó fue Berroteran” ¿Cómo hizo para darle las características a los policías para que los capturaran? “por la forma que andaban vestidos” Es todo.

Acto seguido, a los fines de la identificación de la víctima, se procedió a tomar el nombre y las huellas digitales a la victima en una hoja de papel en blanco, a los fines de solicitar la información a la ONOIDEX y así verificar la identidad del mismo. La cual será remitida las oficinas de la ONIDEX, y se le solicitará que remitan a este Tribunal que remitan de forma urgente las resultas de las mismas. Así como se le librará oficio al fiscal del Ministerio Público para que esté al pendiente de que se realice por pertinente. Es todo.

Finalizada como ha sido la etapa de recepción de declaración de testigos y expertos, y en virtud que no han asistidos los demás testigos lo cuales fueron ordenados a conducir por la fuerza pública y no se hizo efectiva, se prescinde de la testimonial de los mismos, y se ordena la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas durante la fase intermedia conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se instruye al ciudadano secretario para que proceda a la lectura de las siguientes documentales con respecto a la acta de acta de inspección ocular de fecha 16 de marzo del 2006, N° 368-06, que riela al folio 135 de la Pieza IV, la misma no será incorporada por su lectura por cuanto el Experto F.L. no la reconoce en su contenido y firma y el otro experto no asistió a ratificar la misma.

Y con respectos a las otras pruebas como 1°) el acta policial suscrita por los funcionarizaos actuantes, de fecha 02 de marzo de 2006, cuyo contenido es del tenor siguiente: “….República Bolivariana de Venezuela. Gobierno del Estado Amazonas. Comandancia General de Policía. ACTA POLICIAL. Puerto Ayacucho 02 de Marzo de dos mil seis. En esta misma fecha, siendo las 4:20 horas de la madrugada compareció por ante este despacho el funcionario Sgto 2do (FAP) M.S.,…..expone: encontrándome en ejercicio de mis funciones como supervisor de los servicios externos al mando de la unidad P-23, conducida por el agente (FAP) E.V., a la altura del teatro don Juan, donde avistamos a un ciudadano pidiéndonos protección policial, en vista de que el mismo había sido objeto de un robo, notificándonos que tres sujetos le habían extraído amenazándolo con un cuchillo despojándolo con la cantidad de Trescientos Veinte mil bolívares en efectivo y un reloj marca SurfWay de olor negro, el ciudadano fue identificado como F.C. Diaz…..de igual manera nos dio las características de los agresores de inmediato realizamos el despliegue en búsqueda de los sujetos donde a la altura de la entrada del barrio cerro perico avistamos a dos sujetos presuntamente sospechosos con las características indicadas por la persona agredida, procedimos a darle la voz de alto, aplicando la normas de seguridad policiales correspondientes para realizar la inspección de persona…donde se le incauto a una de los sujetos un arma blanca (cuchillo) cacha de madera, color marrón aproximadamente de 25cms de largo y al otro sujeto un reloj color negro marca Surfway…quedaron identificados….H.A.A.B.…….y M.A. PERALES PUERTA……”

2°) La experticia N° 152-06, suscrita por los funcionarios F.L. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, cuyo contenido es del tenor siguiente: “… Puerto Ayacucho 16 de Marzo de 2006… Experticia N° 152….. Los Suscritos J.C. y LOYOLA FREDDY… en atención al oficio N° 469 de fecha 02-03-06, que se instruye por el comando de la policía de esta ciudad…..El examen en referencia ha de verificarse sobre la (s) pieza (s) en cuestión, como consta en las comunicaciones antes citada de dejar constancia de su reconocimiento legal……….A los efectos propuestos nos fue suministrada las siguientes piezas: 1.- Un (01) instrumento cortante de los denominados CUCHILLO, de uso habitual en labores domesticas, constituido por una hoja de corte tipo sierra, de 11,3 cms de longitud por 1.7 cms de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda…el mango de 9,5cms de longitud por 1,7cms de ancho en su parte prominente, se halla constituido por dos tapas de madera…unida mediante dos remaches metálicos. La pieza en estudio se halla usada y en buen estado de uso y conservación. 2.- Instrumento de precisión de los denominados RELOJ, tipo pulsera, de forma circular….con inscripción identificativa donde se lee SURFWAY, ….la pieza en referencia se halla en buen estado de funcionamiento y regular de uso y conservación…..CONCLUSIÓN……La pieza recibida constituye un instrumento cortante de los denominados CUCHILLO cuando utilizado de manera de arma contundente, puede causar lesiones de mayor o menor grado, incluso la muerte, dependiendo de las regiones del cuerpo comprometidas y a la intensidad empleada en la acción…..”

Quedando así incorporadas por su lectura las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada con la fase de recepción de pruebas.

A los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente: “el tribunal a escuchado la versión donde la representación Fiscal, esta son las que fueron los hechos que efectivamente demuestran que el día 2 de marzo como, a las cuatro de las mañana el funcionario quien fue reconocido por el acusado como el funcionario actuante y que en el sector de la esquina caliente avistan un sujeto que le informó que tres ciudadanos lo habían despojado de un dinero y un reloj y las victima le dio las características de los sujetos para que den inicio a la búsqueda al conocer que por el callejón que se meten los sujetos es donde se hace la aprehensión y el hoy acusado vive en ese sector que los aprehender y que una tercera apersona se llevó la plata producto de las venta y la victima dijo que fue la tercera persona fue quién lo despojó del dinero y el ciudadano Berroteran, fue el que lo amenazó, así como la experticia del cuchillo, que se utiliza para labores domesticas y un reloj SUWY, es evidente que ese tribunal tuvo conocimiento de la declaración de Viera, el cual fue detenido por mentor en, pero las máximas experiencia es la que va establecer , la victima a manifestado de que fue lo que ocurrió y el esto tiene que ser valorado y el esta estudiando en estos momentos y hay que analizar su versión al Ministerio Público, no le cabe duda que los hechos ocurrieron y en su oportunidad no se acusó de porte ilícito de armas blanca y en esa situación el hay acusado le sustrajo el reloj a la victima, y como aran tres y fueron capturados dos solamente, aprovechando que lo tenían amenazados y la victima señaló la hora aproximada, en ese transcurso a las tres y cuarenta y cinco de la madrugada y el funcionario policial es avistado por la victima y le informa las características y el funcionario se dirige al sitio y los captura y se lo llevan al comando y le informa a la victima que se dirija en comando esto esta demostrado con la testimonial de los testigos, la victima lo reconoce que el le quitó el reloj, no es arrebaton por cuanto hubo u robo y hubo concurrencia de personas, y entre los tres los amenazan y lo someten y lo constriñe bajo amenaza de muerte y lo despojan y hay suficientes elementos de convicción pero la Representación Fiscal, manifiesta de conformidad con el 458 del Código Penal, vigente ( Se leen los supuestos para que concurra el delito) por cuanto estuvo la victima afectada en libertad, para la Representación Fiscal hubo el robo agravado por cuanto la victima estuvo constreñida, debe declarase la responsabilidad penal del hoy acusado por delito de robo agravado, ya en consecuencia sea declarado culpable y responsable de los hecho y se mantenga la medidas de Privación de libertad. Es todo.

Seguidamente se hizo lo propio con la defensa, quien lo presentó sus conclusiones de la manera siguiente. El Ministerio Público. Señaló lo que el misterio Público señala en cuanto el buen samaritano, mi defendido se encontraba, a tres metros de distancia de donde estaban ocurrieron los hechos y si le quitó el reloj desde esta distancia y en cuanto a la hora también hay dudas y mi defendido no le colocó el cuchillo en la garganta, el mismo funcionario policial no recordó nada el Ministerio Público, solicito se le apertura un procedimiento por delito en audiencia, en cuanto al funcionario M.S. ya que el acta indica que la levanto fue S.S., estamos en presencia de un supuesto testigo o victima ya que no se tiene certeza de la identidad del mismo, señalo respecto a los tres o cuatro metros que se encontraba mi defendido a la hora que ocurrieron los hechos, en la declaración de mi defendido dice que el vio cuando lo robaron y salieron detrás del que le había quitado el dinero a la victima cuando van corriendo se cayó el reloj y el lo tomó, y el dinero no aparece, se han creado dudas el Ministerio Público, tiene la función de velar como titular de la acción penal, pero no se debe violar el debido proceso, el mismo Berroteran, que ya murio él señalo dijo que se encontraban en el Teatro sentado y vio cuando lo robo otra persona y ellos salieron corriendo para agarrarlo, la defensa publica señala y hace énfasis en cuanto a las distancia, con las máximas de experiencia estamos de frente a una situación muy engorrosa y la victima no recordaba en este audiencia los nombres de los hoy acusado y dijo que no lo conocía, y dijo que esta audiencia que si era esta persona el que lo había despojado del reloj, mi defendido dijo que Salí corriendo el tipo y se le cayó el reloj, S.S. no informa quien le dio parte, primero lo auxilia mi defendido y el señor se desaparece con el dinero, la victima señala que fueron 320.000 mil bolívares dadas las circunstancia y lo funcionarios policiales han traídos dudas en el procedimiento, en el nombre de la justicia condenar una personas de forma injusta, el funcionario no dio la versión concreta, tener privado una persona inocente es grave, este ciudadano lo dijo en su declaración que se le había caído el reloj a la persona y mi defendido la tomó, una vez que lleven a cabo el estudio de esta situación, ya se realizó la declaraciones de unos funcionarios que se contradicen en sus declaraciones y en su identidad y el acta levantada por los mismos. Por tal motivo les pido que en la decisión se una condena absolutorio por cuanto en la declaración de la victima mi defendido se encontraba a una distancia de tres a cuatro metros de los hechos, este ciudadana si ha tenido entrada pero no con eso quiere decir que es culpable, solicito que la sentencia sea absolutoria y que se valore todo lo dicho por los testigos y expertos, y se le otorga una libertad a mi defendido: es todo.

Se le concede el derecho a la Replica El fiscal manifiesta: “la victima señala que Berroteran, y el acusado le llegaron y le piden comida y el les da pan y ensalada, no por que los tres no llegan juntos y cuando se refieren a los tres o cuatro metros, el más versado es el que mete la llave y lo somete y le quietan el dinero a que no lleva la lógica y los tres le hicieron la cortina y la victima dijo que ellos dijeron que es lo que vamos hacer y la victima todo lo que el Ministerio Público, trajo emergen de las actas policiales y las actuaciones, el imputado no ha declarado en ningún momento, después de 22 meses detenidos teniendo la oportunidad no voy hablar, es ilógico la hipótesis de la defensa no tiene sustento alguno, el acusado no ha declarado, el Ministerio Público, a través de las actas policiales y la victima se establecen como ocurrieron los hechos, no hay dudas y cuando el declare tiene todo el derecho, considero que no hay duda razonable, procesalmente lo que hay se ha dicho nunca a existido ninguna duda, yo le pido que reflexionen en beneficio de la sociedad, y el mismo acusado tiene mas de cuatro entrada la policía, no se ha creado una duda razonables, tendrá que ser valorada se declaración por cuanto todo el mundo a declarado esta demostrar la participación del acusado de autos en el hecho cometido, el derecho sobre la propiedad, el delito de robo no tiene distinción sobre el objeto, sobre el cual recae, de de manera objetiva se ha demostrado que el acusado de autos fue el participe del hecho, ratifico el petitorio por cuanto lo electos de culpabilidad y del cual debe ser considerado culpable en beneficio del victima y de la sociedad, les pido medir los elementos e imponer la pena respectiva. Solicito se mantenga la mediad. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho de contra replica: “en verdad hay una circunstancia que tárame muchas dudas, en el sentido de la pregunta que le hizo la juez y la victima manifestó que estaba a cuatro metros la victima señala que no fue quien le puso el arma y no le quito el dinero la victima dice que llego una persona solamente y después llegaron ellos, aquí solo se supone que la persona fue la que participó los funcionarios dicen que no le consiguieron nada y condenar a una persona de veinticinco años es grave, la defensa manifiesta que sobre las preguntas que se le hizo, hecho a los testigos no se demostró nada, no hay la certeza, y solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo.

Por cuanto la víctima se encuentra en la sala de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo debatido en la sala el cual manifiesta: “es cierto lo que dice el señor la versión del acusado y cuando yo estaba pidiendo auxilio y el fue quien lo arrebató y que si en verdad se esta asiendo una defensa la persona él estaba con ellos, y tiene problemas con la policía y el que nada asiendo a en la calle en la madrugada, Es todo.

Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra al acusado M.A.P.P. para que si desean declarar sobre los hechos y lo debatido lo haga el cual manifestó: “cuando el señor estaban sentado al lado del treiler yo estaba del otro lado de la calle, en la ferretería de Manignila, yo estaba tomado como a las tres y media de la mañana, él pego un grito y yo salgo corriendo y le tiraba piedra y boleta y veo que cayó algo y era un reloj negro, y un billete lo agarre y sigo corriendo detrás del tipo, yo no estaba frente de él, yo estaba al otro lado de la calle, yo no me la paso con el y el dijo que una sola vez que estaba trabajando por hay. Es todo. Acto seguido y agotada la fase del debate, el tribunal procede a DECLARAR CERRADO EL DEBATE, siendo las 12:30 de la tarde. la ciudadana Juez procede a retirarse de la sala de audiencia a los fines de deliberar con los escabinos en una sala aparte destinada a tal efecto, y convocando a las partes para las 04:00 de la tarde del día de hoy a los fines de dictar la dispositiva en el presente asunto.

Celebrado como fue el juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano M.A.P.P. distinguida con el N° XP01-P-2006-000202, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.R.C.D., en hecho ocurrido el día 02 de Marzo de 2006 en la Avenida Orinoco específicamente a la altura del Teatro Don Juan de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, del acervo probatorio quedo demostrado que la aprehensión del acusado M.A.P.P. y de H.A.A.B. (occiso) la realizaron los funcionarios S.J.S. y E.V., ambos adscritos a la policía del Estado Amazonas, a quienes la víctima les informo que fue despojado de la cantidad de trescientos veinte mil Bolívares producto de su trabajo consistente en la venta de comida rápida (hamburguesas-perros calientes), que el funcionario S.J.S. por su larga trayectoria asumió saber el sitio donde podían ser localizados los autores, que la víctima les señalo que uno se fue hacia la av. Orinoco y los otros por el contrario se dirigieron en dirección hacia la residencia Betty, siendo ese el sitio donde se produjo la aprehensión. Ahora bien, durante el debate, compareció el funcionario E.V., quien señalo que los hechos ocurrieron en el año 2005 y que no recordaba ningún otro dato relativo a la fecha, (siendo que según se evidencia del acta policial los hechos ocurrieron el 02 de marzo de 2006) este señalo que la víctima les indico que dos ciudadanos lo despojaron de 300 mil bolívares, el referido funcionario dijo que la comisión de la que el formaba parte solo aprehendió a una persona, dijo que a esa persona quien no recuerda la aprehendió SARMIENTO siendo este quien lo reviso, dijo igualmente que no recordaba si el acusado era la persona que detuvo sarmiento e igualmente señalo que a esa persona no se le consiguió nada, este funcionario reconoció el contenido y firma del acta policial que se realizó con motivo de dicha actuación, la que fue debidamente incorporada por su lectura al debate, siendo totalmente distinto las circunstancias que constan en ella de las circunstancias aportadas durante el debate por uno de los dos funcionarios que la suscribieron, por considerar que los dichos del funcionario no resultaron veraces en consecuencia no se le atribuye valor alguno por resultar mendaces.

Respecto a la declaración del también funcionario S.J.S., quedó establecido que el procedimiento se realizó durante el año 2006, que los hechos ocurrieron en la Avenida Orinoco, que la víctima les señalo que tres sujetos lo habían robado que les indico que uno era el uno y que el otro era Berroteran, que no recordaba que objetos le habían despojado, que no recordaba los hechos que le señalo la víctima, este dijo que lo detuvo viera y es este quien lo revisa, que lo detienen por que coincidía con las características señaladas por la víctima, que la victima le dijo que lo amenazaron con un objeto filoso y le quitaron el dinero, este dice que la comisión conformada por el y viera detienen a dos personas, mientras que viera dijo que solo detuvieron a una y que fue otra comisión la que detiene a la otra persona.

En el acta policial de fecha 02 de marzo de 2006, se señala que a uno de los sujetos aprehendidos se le encontró un arma blanca de 25 cm aproximadamente y al otro sujeto un reloj color negro, pero no se identifica a cual de las personas aprehendidas se les incauta cada objeto. La víctima F.R.C.D. quien no portaba cédula de identidad sin embargo se identifico con un carnet y una solicitud de ingreso al servicio militar obligatorio, dijo durante el debate que les dio comida por que siempre los veía por ahí de mala pinta, sin embargo señalo que fue ese el único día que trabajo en el carrito de venta de comida rápida, también dijo que nunca antes los había visto que no los conocía, es evidente la contradicción en la que incurre, se preguntan los sentenciadores ¿Cuál de las tres versiones es la verdadera?, y en el supuesto de que no los conociera como entonces según se desprende del acta policial pudo aportar el apodo de uno y el apellido de otro, como es que si esa fue la única noche que trabajo en ese lugar, ¿es cierta su versión de que siempre les daba de comer por que los veía de un mal aspecto? dijo en un principio que creía que era el acusado quien le quito el reloj, que un tercer sujeto se fue con los reales, como si no los conocía fue capaz de determinar que era BERROTERAN la persona que lo inmoviliza y le coloca un cuchillo en el cuello, la víctima aseguró que el acusado no fue la persona que le inmovilizo con una llave al cuello ni la persona que le coloca el cuchillo en el cuello, señala que el acusado se encontraba como a 3 ó 4 metros de distancia mientras los otros dos lo sometían y lo despojaban del dinero, entonces se preguntan los juzgadores ¿Cómo es que el acusado desde tres metros de distancia logra despojarlo del reloj que cargaba en la muñeca de una de sus manos y si lo arrebato como insinuó la representación del Ministerio Público no daño el referido reloj de pulsera, pues tal como se evidencia de la experticia que se le realizara, el mismo se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, es lógico, que si se lo arrebato, como resultad de la fuerza empleada para despojarlo del reloj debió romper la pulsera.

La experticia practicada al cuchillo y al reloj, realizada por los funcionarios F.L. y Coronel Mirelis sirven para demostrar la preexistencia de dichos objetos, sin embargo de ella no puede hacerse dimanar ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del acusado M.A.P.P., que al ser adminiculada dicha experticia con la declaración del funcionario Viera, no puede pretenderse que surge algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado por cuanto es evidente que este mintió ante el tribunal pues sus dichos difieren total y completamente de los hechos y circunstancias que se hicieron constar en la referida actuación.

Si la experticia se adminicula con la declaración del funcionario SARMIENTOS SAMUEL es evidente que no puede dimanar de ambas elementos de prueba que comprometan su responsabilidad penal, pues este fue enfático al señalar que no recuerda si se les incauto algún objeto al momento de la aprehensión y si dicha experticia se adminicula con la declaración de la víctima, como es que si el acusado le despojó del reloj desde una distancia de tres metros lo que no logran entender los juzgadores, no se hayan ocasionados daños (ruptura) a la pulsera del reloj que portaba la víctima.

Según la N.S. delO.J.V. en su artículo 257 dispone que El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, por otra parte el artículo 13 en relación a la finalidad del proceso, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Pues en atención a lo antes señalado, por todos es sabido que el Juicio Oral y Público fue la etapa procesal que el legislador considero oportuna para que la parte acusadora a través de los medios de prueba oportunamente incorporados, desvirtué la presunción de inocencia que durante todo el proceso acompaña al acusado, oportunidad en la que deben aportarse plena prueba de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la persona señalada como autora o participe de un delito, haciendo surgir en el juez la convicción, sin lugar a ningún tipo de dudas de tales extremos y sólo así es posible desvirtuar esa presunción de inocencia establecida como una garantía de rango constitucional en el artículo 49.2 Constitucional así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado y de lo antes expuesto y tal como se señalo anteriormente, durante el debate surgieron múltiples contradicciones que no llegaron a formar la plena convicción en los juzgadores sobre la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio, contradicciones estas que por el contrario hicieron surgir dudas graves y razonables en cuanto a la veracidad de las afirmaciones de los testigos y víctima así como de la participación del acusado M.A.P.P., y en aplicación del principio de derecho penal INDUBIO PRO REO consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera indirecta en los artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que rige la insuficiencia de probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Es decir, que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las mismas dejaron dudas en el ánimo de los juzgadores sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele, como en el caso de autos. No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano M.A.P.P., en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo, debe dictar una sentencia ABSOLUTORIA como en efecto lo hace.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 15.303.224 por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.R.C.D.. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano M.A.P.P. en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. TERCERO: Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de la victima por cuanto fue notificada de la realización de la lectura de la dispositiva de la sentencia y no asistió. CUARTO: A los fines de establecer si la firma que aparece en el acta policial de fecha 02-03-06 emana de la misma persona indicando que las muestras de escritura tomadas en la sala de audiencia se corresponden con las del funcionario S.J.S., debiéndose remitir el acta respectiva y en su lugar se dejara copia debidamente certificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación a los fines de que se le practique la respectiva prueba grafo técnica, igualmente se acuerda remitir impresiones (huellas) digito pulgares tomadas a la persona que dijo ser F.R.C.D. a la Onidex a los fines de que informe si por ante el registro llevado por ese organismo las referidas huellas registran y en caso afirmativo se nos indique a quien corresponden. El Tribunal no se ha pronunciado sobre el sobreseimiento del ciudadano Barroteran, por cuanto no consta en las actas algún documento que demuestre su fallecimiento y se acuerda notificar a los familiares del ciudadano Berroterar a los fines de que se certifique la muerte del mismo. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la victima no estaba presente al momento de la lectura de la dispositiva y el tribunal desconoce el domicilio actual, se acuerda fijar en la cartelera de este Circuito Judicial Penal la boleta de notificación de la víctima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil siete.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO.

ABOG L.Y. MEJÍAS PEÑA

LOS ESCABINOS,

E.M.P. ACOSTA

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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