Decisión nº UG012011000176 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002458

ASUNTO : UP01-R-2010-000067

ACUSADO: M.V.P.L.

DELITO: ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO

VICTIMA: E.R. PALACIOS BARRADA Y OTROS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 113.839, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana M.V.P.L., contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 11 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000067. En esa misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Z.S.G. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 14 de Julio de 2010, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000. Se libraron Boletas de notificaciones, al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico y Abg. O.G., sobre la Constitución de la Corte de Apelaciones.

El día Veinte (20) del Mes de J.d.A.D.M.O. (2011), el Juez Superior Abg. R.R.R. consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad de Recurso de Apelación constante de Cuatro (4) folios útiles, en la presente Causa

En fecha 29 de Julio de 2011, se publico Resolución mediante la cual se Admitió el presente Recurso de Apelación de Auto.

Se deja constancia que, desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abogado antes mencionado; igualmente se da cuenta que desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, según resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales. Asimismo en fecha 12/08/2011, según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abgogada G.G.A. se autorizó convocar al Juez Suplente para constituir la Corte. En tal sentido, en fecha 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; ahora bien por cuanto en esta fecha corresponde el primer día hábil, luego del receso judicial, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R.. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En fecha Tres (03) del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), el Juez Superior Abg. R.R.R. consignó ante la Secretaria de esta Corte, proyecto de sentencia en la presente causa.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

……Este Tribunal de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la nulidad promovida por el defensor privado, SE DECLARA SIN LUGAR toda vez que esta juzgadora no aprecia la violación de ningún precepto constitucional ni vulneración al debido proceso, mucho menos al derecho a la defensa. Asimismo, ha sido criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declarar tal violación cometida presuntamente por esta Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputados. Toda vez que en criterio de quien aquí juzga, el acta policial es suscrita por una representación de los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra R.E.D.B., de cedula de identidad Nº 15.387.997, el ciudadano J.J.P.A., de cedula de identidad Nº 22.309.205, y M.V.P.L., de cedula de identidad Nº 14.755.058, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código penal venezolano, ……omisis…..; en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que el acusado es autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación, conforme al art. 330, ord. 2do ejusdem. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se hace constar que la defensa pública y privada no promovió pruebas, sin embargo; manifestó hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a sus patrocinados, conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Omisis…. SEPTIMO: La Jueza ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de M.V.P.L., de cedula de identidad N° 14.755.058, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código penal venezolano; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar para todos los acusados, en atención de que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), el Abogado O.G., inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 113.839, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.V.P., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

…….en vista la decisión de si lugar a la solicitud de nulidad del acta policial suscrita en fecha 12 de junio del año 2010, solicitud realizada por esta defensa en virtud que en la misma no se contaba con la firma de todos los funcionarios que presuntamente intervinieron en el hecho, solicitud realizada en la celebración de la audiencia preliminar por no cumplir dichas actas con los parámetros legales establecido en el 303, 169 en concordancia con112 del Código Orgánico Procesal Penal.

….omisiss….

…..no se puede mantener un procedimiento en contravención de la constitución y la ley ya que la exigencia de la firma de los intervinientes estriba en la certeza jurídica sobre la celebración de los actos, sus partícipes, objeto y resoluciones tomadas, por lo cual constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el derecho procesal, que la firma es la que le da autenticidad externa al acta e individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella, además que no es permitido alteraciones de las actas policiales situación que se evidencia en autos…

..Por estas razones insisto en la nulidad absoluta del acta policial y la libertad de mi defendida, por carecer de valide y haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el C.O.P.P., implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa…

…omisis…

Por lo antes expuesto solicito a este digno tribunal que en dicha apelación sea admitida y declarada con lugar….omisis…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que diera contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, la Abg. MAIBELYN FINOL ALEJOS, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo hizo considerando que la decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en ningún momento es violatoria al debido proceso, ya que existe una única Acta Policial suscrita por los funcionarios intervinientes en el procedimiento la cual reposa en el expediente y en la cual se baso esta Representación Fiscal para fundamentar la solicitud realizada en la audiencia especial de presentación de imputados así como la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control Nº 03, admitió totalmente la acusación y ordenó el pase a juicio….

Señala el representante de la vindicta publica que el recurrente en el escrito de apelación no especifica claramente en que consiste o de que modo el tribunal de control Nº 03 violo el debido proceso a su patrocinada.

Manifiesta que el Tribunal de Control Nº 03, en su decisión de fecha 03 de septiembre de 2010, explica de manera concreta y correcta las razones de hecho y de derecho para el basamento de su decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, quien alega que la medida privativa de libertad impuesta a su defendida esta viciada de nulidad por violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, según el contenido del acta policial, en la cual dice que en la aprehensión participaron seis funcionarios y firmaron solo cuatro, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, se pudo observar, a través del sistema juris 2000, que en fecha 18 de Agosto de 2010, el Tribunal en funciones de Control Nº 03, en virtud que a la ciudadana M.V.P. le fue diagnosticado un embarazo de alto riego de 16 semanas de gestación, y a los fines de resguardar la salud e integridad del bebe y así como el reposo y las condiciones salubridad que amerita la acusada y cumpliendo con los principios y garantías constitucionales; publicó una Resolución mediante la cual acordó el “cambio del sitio de reclusión, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 y de conformidad con la Sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la que se ha considerado que la detención domiciliaria es entendida como una medida privativa de libertad solo involucra el cambio del sitio de libertad preventiva”,

De igual manera se constató, se constato que el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2010, en la celebración de la audiencia preliminar, entre otros particulares, acordó declarar sin lugar la nulidad promovida por el defensor privado, alegando la juzgadora que no se aprecia la violación de ningún precepto constitucional, ni vulneración al debido proceso, mucho menos al derecho a la defensa, por cuanto el acta policial es suscrita por la representación de los funcionarios actuantes, por consiguiente admite totalmente la acusación en contra de la acusada M.V.P.L., por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código penal venezolano, Admitió las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y dejó constancia que “la defensa privada no promovió pruebas, sin embargo; manifestó hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a sus patrocinados, conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas”; y asimismo, justificó mantener la Medida de coerción personal contra la acusada; considerando que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Por ultimo ordenó aperturar el juicio oral y publico, contra la referida Ciudadana.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al asunto principal UP01-P-201-2458, a través del sistema de información juris 2000, este Tribunal Colegiado Constató que en fecha 12 de Agosto de 2011, el juzgado de primera instancia en funciones de juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, publicó una Resolución en la cual se Declara CULPABLE a la ciudadana M.V.P.L., de la comisión del delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; y de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la CONDENA a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Acuerda mantener la medida cautelar de arresto domiciliario decretada a dicha ciudadana.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que las razones por las cuales el Abogado O.G., en su carácter de Defensor Privado, interpuso el recurso de apelación, han sido suprimidas por la decisión del Tribunal de Juicio Nº 2, el cual dictó Sentencia Definitiva, contra la ciudadana M.V.P.L., quien de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue Condenada a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión del delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo; en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso, y por cuanto anular el fallo en nada contribuiría al principio de celeridad procesal que debe privilegiarse en el proceso en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y tal postura también ha sido reiterada por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

OBITER DICTUM

Al margen de la decisión dictada, esta Instancia estima necesario realizar un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en el cual cursó la presente causa, para que en lo sucesivo remita dentro del lapso procesal establecido en la ley, las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en virtud que se constató que desde el 10 de Septiembre de 2010, fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, hasta el día 06 de Junio de 2011 fecha en que fue remitido el cuaderno separado a este Tribunal Colegiado, trascurrieron aproximadamente nueve meses, incurriendo en retardo procesal y violentando la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 113.839, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.V.P.L., contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. Z.R.S.G.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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