Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 09 de Abril de 2012

Años: 201° y 153°

Nº______-12

2U-373-10

Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. L.I.F.

Acusado J.M.G.L.

Delito Secuestro, Asociación para Delinquir, obstrucción a la Administración de Justicia y Usurpación de Identidad

Victima Á.B., La Administración de Justicia y el orden Publico

Asunto Orden de Aprehensión

Visto en fecha 23-03-2012 se recibió oficio Nº 0111 suscrito por el Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Dirección General de Policía, Supervisor Agregado (PEP) T.S.U. Ceballos Henry, donde informa que no se dio fiel cumplimiento al traslado del ciudadano J.M.G., quien se encuentra bajo la mediada de arresto domiciliario debido a que el mismo se mudo de la dirección antes señalada, cuya información fue aportada por la ciudadana M.M. titular de la cedula de identidad Nº 14.092.796, y se desconoce su paradero, al respecto este Tribunal observa:

En fecha 06-01-2009 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la acusación en contra de J.M.G.L., Colombiano, nacido en Barranquilla Republica Colombiana de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.566.852, residenciado en la avenida 3 casa Nro 10, barrio San J.L. al frente de una Finca Quibor Estado Lara, por la comisión del delito de Secuestro, Asociación para Delinquir Obstrucción a la administración de Justicia, Usurpación y Porte Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio del Á.A.B., la Administración de Justicia, a tal efecto el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 09-02-2010 celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal a objeto resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, admitiendo totalmente la acusación presentada, acordando medida judicial privativa de libertad, ordenando la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 17-03-2010.

En fecha 26-08-2011 consignaron antes este tribunal informe emanado del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual notifica a este Tribunal que el acusado J.M.G.L. se encuentra con problema respiratorio y quedo hospitalizado de manera inmediata en fecha 28-04-2011, por el lapso de 15 días hábiles.

En fecha 14-09-2011 consigno la defensora privada del acusado J.M.G.L. escrito donde solicita que su defendido sea trasladado hasta la Medicatura Forense a los fines que determine al gravedad de su enfermedad; en fecha 16-09-2011 se acordó el traslado del acusado para la medicatura Forense y el cual se hizo efectivo, en fecha 27-09-2011 consignaron en autos el informe medico de la medicatura Forense donde presenta examen del tórax: a la inspección: tiraje sub costal en hemi-tórax derecho con la inspiración. A la palpación: aumento del frémito vocal en hemi-tórax derecho. Percusión. Matidez tórax derecho. Auscultación: abolición del murmullo vesicular en la base crepitantes y hulazo finos en campos medios. Rx de tórax (24-8-11) opacidad en todo casi el campo pulmonar derecho, lo que corresponde a un derrame pleural derecho masivo. Aun cuando los cultivos de esputo y de liquido del derrame pleural no han sido positivos a Micobacterium Tubercolosus, y siendo negativa la biopsia de pleura para corroborar el diagnostico de neoplasia maligna, se hace el diagnostico clínico de tuberculosis pulmonar activa y se instala tratamiento específico a base de rifampicina, insoniacida, pirazinamida y ethambutol. Este tratamiento no le esta siendo suministrado al paciente y es por eso que necesita: 1.- Aislamiento, 'puesto que esta enfermedad es sumamente contagiosa para la población penal. 2.- Condiciones higiénico dietéticas adecuadas. 3.- Control por el servicio de fisiología del Hospital Dr., M.O.. 4.- Suministro constante del tratamiento específico.

En fecha 03-10-2012 se recibió escrito de la defensora privada mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad y en consecuencia le sea otorgada a su defendido medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las estipuladas en el articulo 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo tal el caso bajo las perspectiva de un informe medico forense de esta jurisdicción penal, o en caso contrario cambiar el lugar de reclusión de su defendido a su domicilio de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 256 ejusdem.

En fecha 05-10-2011visto la solicitud de la defensora privada Abg. L.J., defensora del acusado J.M.G.; se acuerda fijar audiencia de revisión de medida para el día 13 de octubre de 2011, convocándose las partes respectivas.

En fecha 13-10-2011 oportunidad legal para celebrar la audiencia oral de revisión de medida y vista la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico se fija nueva oportunidad para el día 20-10-2011; oportunidad legal para celebrar la audiencia oral de medida y vista la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico se acuerda pronunciarse por auto separado.

En fecha 21-10-2011 la juez quien suscribe mediante auto acuerda solicitar a la defensora privada una serie de requisitos para que se materialice la medida, en fecha 24-10-2011 mediante escrito consigna los requisitos solicitados por este tribunal.

En fecha 27-10-2011 acuerda declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia cambia la medida de privación judicial de libertad, impuesta al ciudadano J.M.G., portador de la cédula de identidad personal Nº V- 8.566.852, por una menos gravosa, siendo la mas conveniente la medida de arresto domiciliario a cumplir en el Barrio Maturín 2, carrera 15, callejón 1, casa s/n, en la residencia de la ciudadana E.M.M.d.C., Guanare estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses, debiendo estar bajo la supervisión y custodia por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad.

En fecha 23-03-2012 se recibió oficio Nº 0111 de la Comandancia General de la Policía donde informa que no se dio fiel cumplimiento al traslado del ciudadano J.M.G.L. quien se encuentra con la mediada de arresto domiciliario y en virtud que el mismo se cambio de Dirección antes señalada y información fue aportada por la ciudadana M.M. titular de la cedula de identidad Nº 14.092.796 es por lo que este Tribunal le acuerda que sea librada orden de aprehensión.

De la transcripción realizada anteriormente se observa que el acusado no reside en la dirección en la cual le fue impuesto el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, información recibida por este Tribunal mediante el oficio Nº 0111 suscrito por el Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Dirección General de Policía, Supervisor Agregado (PEP) T.S.U. Ceballos Henry, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Secuestro, Asociación para Delinquir Obstrucción a la administración de Justicia, Usurpación y Porte Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio del Á.A.B., la Administración de Justicia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, ahora bien, por cuanto es imposible la localización del referido acusado al haberse mudado de la siguiente dirección: Barrio Maturín 2, carrera 15, callejón 1, casa s/n, en la residencia de la ciudadana E.M.M.d.C., Guanare estado Portuguesa, lugar este en el cual le fue impuesto el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, en consecuencia a ello este Juzgado ordena su aprehensión inmediata para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturado garantizarle el derecho a ser oído establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, la sujeción del acusado al mismo a objeto de la celebración del juicio oral y público.

En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del acusado J.M.G.L., Colombiano, nacido en Barranquilla Republica Colombiana, en fecha 26-03-81, de 30 años de edad, soltero, titular e la cédula de identidad Nº V-8.566.852, residenciado en la avenida 3, casa Nro 10, Barrio San J.L. al frente de una Finca, Quibor Estado Lara, ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

Juez de Juicio Nº 2

Abg. A.I.G..

La Secretaria,

Abg. R.R.

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