Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2007-01290

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADA: M.Y.L.D.P., portador de la cédula de Identidad Nº 7.325.778, casada, fecha de nacimiento 06-10-1959, nacida en Barquisimeto, edad 52 años, grado de instrucción: 6TO GRADO, profesión u oficio OBRERO UCLA, Hija de M.F.C. y L.R.L., residenciado Barrio 5 e Julio calle 6 con carrera 6 Nº 05-83. Teléfono: 0251-4434144.

DEFENSOR PUBLICO ABG. R.B.

FISCALIA 7 ABG. F.M.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el 418 ejusdem.

HECHO

El 14-04-2006, funcionarios policiales, aprehendieron a la acusada ya que fue señalado por la víctima, como quien le propino lesiones con un pico de botella, las que ameritaron dieciocho días de curación y deja como secuela cicatriz en la región frontal, por lo que, fue aprehendida posteriormente por los funcionarios actuantes, y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ese hecho se corresponde con el tipo penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el 418 ejusdem.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el 418 ejusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Experticias de Reconocimiento practicadas.

  3. Denuncia de la victima.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el 418 ejusdem, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el 418 ejusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho, contempla una pena de UNO (1) a CUATRO (04) años, siendo el termino medio dos años y seis meses, de conformidad con el 376 del Texto Adjetivo Penal, se le rebaja un tercio de la pena, esto es nueve (09) meses, a la que se le suma la agravante contenida en el articulo 418 del Código Penal, y queda una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  4. - CONDENA a la ciudadana M.Y.L.D.P., cédula de Identidad Nº 7.325.778, por encontrarle responsable penalmente en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el 418 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

  5. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  6. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Notifíquese a la victima.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

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