Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de Septiembre del 2015

Años 205° y 156°

Causa N° J-383-15

Jueza de Juicio: Abg. R.P.M.

Acusado: M.M.M.B.

Victima: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

Defensora Publica: Abg. T.E.J.R.

Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 375 del Código Penal

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente M.M.M.B., de 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 10-04-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, Indocumentado. residenciado el Caserío Las Cruces, Barrio el Milagro, sector la Marqueseña del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, hijo de R.B. y M.M.; por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 25-08-2015, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica representado por la Abg. T.E.J.R., manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado M.M.M.B., son los ocurridos en fecha 09 de junio de 2015, siendo las 01:19 horas de la mañana, aproximadamente, la ciudadana T.C.B.M., se presentó al Centro de Coordinación Policial N° 6 "Biscucuy", Municipio Sucre del estado Portuguesa, y formuló denuncia en contra del adolescente M.M.M.B., su primo, ya que el prenombrado adolescente abuso sexualmente del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 05 años de edad, hijo de la denunciante, el día lunes 08-06-2015, a las 06 horas de la tarde, en la casa de habitación el adolescente imputado, lugar donde se encontraba en el niño víctima, percatándose del hecho la ciudadana T.C.B.M., a las 07:30 horas de la noche de ese día, cuando estaba bañando al niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY y observó que el niño tenía sangre en el interior y el niño le manifestó que el imputado le había introducido su pipi por su rabito y que le dijo que no le dijera a nadie porque su mamá lo iba a regañar. Del resultado del examen médico legal practicado por el Dr. R.d.B., Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare estado Portuguesa, al niño víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 05 años de edad, apreció: Recto: Se Observan laceraciones recientes aun sangrantes de mucosa ano-rectal a nivel de las 12, 1, 2, 6, 7, 9 según esfera del reloj las cuales se prolongan hasta mucosa rectal aproximadamente 2 centímetros cada una de las laceraciones. Se observa laceración en ángulo. Ano-perineal. Eritema perianal manifiesta dolor intenso en la zona mencionada.

Tales hecho se encuentran fundados en la actuación policial, del funcionario Oficial/Jefe (CPEP) TORRES VIZABEL Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.471.083, y comisión en compañía del Oficial/jefe (CPEP) C.R. titular de la cédula de identidad N° 15.425.544, a las 12:00 am, horas de la noche por la zonas adyacente de la parroquia hasta las 04:50 am horas de la madrugada cuando llegue nuevamente al módulo policial no siendo efectiva la búsqueda, de dicho adolescente denunciado por presunta violación, y notificándole a mis superiores para luego así a las 05:20 horas de la mañana se presentó una ciudadana madre del adolescente que presuntamente había cometido el delito en compañía de su hijo adolescente M.M.B., denunciado en horas de la madrugada por presuntamente abusar sexualmente de un niño el cual le pedimos que se identificara manifestando llamarse: M.M.M.B., y le informamos que nos acompañara hasta el CCP °6 el cual había una denuncia formulada en contra de su persona por el intento de violación, así mismo le indicamos que si tenían algún objeto de interés Criminalística adheridos a su cuerpo que lo manifestaran indicando no tenerlos y según lo establecido en el artículo 191 del COPP le realizamos una inspección de persona no encontrándole nada de interés y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante, donde conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: M.M.M.B., venezolano, de 16 años de edad, natural de la parroquia las cruces del municipio sucre, y residenciado en el caserío las cruces barrio el milagro sector la marqueseña del, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión: tiene titular de la Cédula de Identidad C.l indocumentado, fecha de nacimiento 10/04/99 el mismo fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizo llamada telefónica a SIIPOL, porque el adolescente manifiesta no saberse el número de cédula de identidad; procediendo los funcionarios a informarle los derechos constitucionales y legales que le asiste, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias encontradas (prendas de vestir: interiores y otras) hasta el órgano aprehensor, para realizar el proceso legal correspondiente.“

Calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal a, b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre garantizando así el fin último del proceso penal, en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo, tomando en consideración que existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ya que el delito imputado es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así como tomando en cuenta la edad de la Victima el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 5 años de edad, se considera que por estas circunstancias de la victima y p la conducta realizada por el adolescente el constituye una VIOLACIÓN AGRAVADA. Solicitó como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” ejusdem, por el lapso de Siete (07) años.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Junio del 2015, en esta fecha siendo las 01:19 horas de la madrugada, se presentó ante la Coordinación Policial N° 06, A.J.d.S.d.E.P. la ciudadana: BARRETO M.T.C., para interponer denuncia en relación al hecho narrado explicando las circunstancias tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, donde resultó abusado sexualmente su hijo, el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 05 años de edad.

La presenta denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la presente causa en contra del adolescente imputado M.M.M.B. como autor del mismo v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del mismo.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio del 2015, suscrita por los funcionarios: Oficiales/Jefe (CPEP) TORRES VIZABEL, C.F. y C.R., adscrito a la Coordinación Policial N° 06, A.J.d.S.d.E.P. en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente M.M.M.B., por encontrarse señalado por el niño víctima y su representante legal como el autor del hecho punible en su contra, que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por el funcionario adscritos a la Coordinación Policial N°6 (Antonio J.d.S.d.E.P., quien aprehende al adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Junio del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU M.M., donde deja constancia que continuando con la investigación relacionada a las actas procesales del presente caso y una vez indicado el sitio donde ocurrió el hecho procedieron a fijar la respectiva inspección técnica del lugar a las 03:00pm. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1637, de fecha 09 de Junio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES A.A. Y M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA. UBICADA EN EL BARRIO EL MILAGRO. SECTOR LA MARQUESEÑA. CALLE PRINCIPAL. CASA DE COLOR BLANCO SIN NÚMERO. MUNICIPIO SUCRE. BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente M.M.M.B. en la presente causa. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia v características del lugar donde ocurrió el hecho y aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.

QUINTO

ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1145, de fecha 09 de Junio del 2015, suscrito por el Dr. R.D.B., adscrito al servicio de Medicatura forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al Niño: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, DE 05 AÑOS DE EDAD, NO HA CEDULADO, Pre-escolar masculino de 5 años de edad con contextura física acorde a su edad. No se observan lesiones físicas externas. Genitales externos sin lesiones. Recto: Se Observan laceraciones recientes aun sangrantes de mucosa ano-rectal a nivel de las 12, 1, 2, 6, 7, 9 según esfera del reloj las cuales se prolongan hasta mucosa rectal aproximadamente 2 centímetros cada una de las laceraciones. Se observa laceración en ángulo. Ano-períneal. Eritema perianal manifiesta dolor intenso en la zona mencionada.

Al interrogatorio el menor manifiesta que un individuo masculino introdujo el pene en su recto. Se toma muestra de canal Ano-Rectal. Tiempo de curación: 15 días. Carácter moderado. El examen médico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de la existencia de las lesiones anales que sufrió la víctima en esta causa y con ello se pueda determinar el delito imputado al adolescente M.M.M.B.

SEXTO

ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1148, de fecha 09 de Junio del 2015, suscrito por el Dr. R.D.B., adscrito al servicio de Medicatura forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado M.M.M.B., de 16 años de edad, indocumentado: No se observo lesiones físicas. Genitales; Edema Prepucial.

El examen médico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de las existencia de las lesiones que presenta el imputado M.M.M.B. en el prepucio como consecuencia de su actividad sexual en contra del niño victima en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado nombra en este caso

SÉPTIMO

ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio del 2015, suscrita por los funcionarios: Oficiales/Jefe (CPEP) TORRES VIZABEL, adscrito a la Coordinación Policial N° 06, A.J.d.S.d.E.P., en la cual deja constancia de la colección de las prendas de vestir del niño víctima y del imputado adolescente M.M.M.B., que poseía al momento del hecho. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por el funcionario adscritos a la Coordinación Policial N°6 A.J.d.S.d.E.P., quien colecta las prendas de vestir descritas en el presente caso.

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio del 2015, en esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la madrugada se presentó ante la Coordinación Policial N° 06, A.J.d.S.d.E.P., el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de su representante legal donde expone como víctima testigo las circunstancias tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en la presente causa en contra del adolescente M.M.M.B., quien manifestó que Marión lo invitó a ver una película en su casa y le bajó los shores y le metió el pipi por el rabito y que no le dijera nada a su mamá porque le iba a pegar.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la entrevista realizada como víctima testigo donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrió el hecho donde se señala al adolescente M.M.M.B. como autor del mismo v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado nombrado en este caso

NOVENO

EXPERTICIA DE BARRIDO Y HEMATOLÓGICA, suscrita por el funcionario: Detective J.M., adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, realizada a las prendas de vestir del niño víctima y del adolescente imputado, cuyas conclusiones las expondrá el experto que realizó la misma para determinar la presencia de evidencias de interés Criminalísticos en la presente causa

El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Crescendo del C.C.C..

DÉCIMO

ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por GERALYS DE ARMAS Cl. N° V-20.024.622 psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACIÓN GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 30 y 73 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica la Evaluación Psicológica practicada a: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 5 años en su condición de víctima, cuyos resultados se especifican en el mismo que cursan en el expediente, donde se deja constancia de la valoración psicológica y el estado emocional de la víctima. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la psicóloga quien evalúa a la victima en la presente causa determinando su condición emocional.

DÉCIMO PRIMERO

ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil pertinente del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 5 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-2010. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la edad que tiene la niña víctima para el momento de ocurrir el hecho punible.

TERCERO

Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Abg. R.P.M. y la Secretaria de Sala Abg. Y.C.V., en la sede del Juzgado de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la planta baja del Palacio de Justicia. Seguidamente la Juez declaro aperturado el acto y ordeno a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., la Defensora Pública Abg. T.E.J., el adolescente acusado M.M.M.B., su representante Legal R.B., y la representante legal de la victima T.C.B..

Acto seguido, la juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia es por lo que se da inicio a la presente Audiencia Oral Especial, a los fines de decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. T.E.J. en fecha 14-09-15, en relación a la Revisión de la Medida impuesta al adolescente acusado M.M.M.B..

PUNTO PREVIO

Y visto que se encuentran presentes en sala todas las partes este Tribunal propone como punto previo antes de debatir sobre la solicitud de la defensa, que pudiéramos iniciar el Juicio y si el adolescente quisiera acogerse al Procedimiento de admisión de los hechos, lo cual trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con su rebaja de un tercio a la mitad, y que las partes si así lo desean lo manifiesten en esta sala de audiencias.

Acto seguido la defensora publica Abg. T.J. solicito el derecho de palabra Quien manifestó: “ciudadana Juez solicito se le conceda el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y después me permita hacer mi exposición. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., quien haciendo uso de la misma expuso: ciudadana Juez esta Fiscalía ratifica el escrito de acusación en todo y cada una de sus partes, en contra del adolescente M.M.M.B. por el delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de (se omite por razones de ley), y solicito como sanción la Privación de Libertad, prevista en el articulo 628, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de siete (07) años. De igual manera solicito que se oiga a la representante de la victima. Es todo.

Seguidamente la Juez pregunta a la representante legal de la victima T.C.B. si desea declarar, quien manifestó lo siguiente: “yo solo deseo que se haga justicia por el daño causado a mi hijo haga lo que tenga que hacer. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez propone al adolescente si quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es admitir que efectivamente violo al niño, yo le impongo la sanción, el beneficio es que se le rebaje la pena a la mitad, pero debe ser una manifestación voluntaria, y si el no quiere nos vamos a juicio, para lo cual les concedo un lapso de tiempo a fin de que manifiesten a este tribunal lo que consideren procedente.

Acto seguido la defensora publica Abg. T.J. solicito el derecho de palabra Quien manifestó: “en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por lo que le solicito ciudadana Juez sea impuesto mi representando de la formula alternativa de prosecución del proceso ya mencionada, con sus efectos y consecuencias jurídicas; de igual manera la ley establece el principio de proporcionalidad donde la regla es la libertad y la excepción es la privativa, y tomando en cuenta el principio educativo que rige en materia de adolescente, que el adolescente es primario y tiene contención familiar; en tal sentido esta defensa solicita la adecuación de la sanción a ser impuesta y propone que se le sustituya de la siguiente manera de los 03 años y medio de la sanción, 06 meses privado de libertad, 01 año y 06 meses de l.a. y 01 año y 06 meses de reglas de conducta; por ultimo se declare con lugar lo solicitado por esta defensa. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ciudadana Juez esta representación fiscal, tomando en cuenta que el adolescente es primario, tiene contención familiar, es decir cuenta con el apoyo de su familia, y que el adolescente reconoce lo sucedido es muestra de su disposición a someterse al proceso, en tanto que este es un proceso sancionador pero también es educativo, considero que la solicitud de la defensa es proporcional e idónea y como integrante de este sistema considero que es viable la propuesta, queda a discreción de la Juez; de igual manera es importante que se oiga a la victima. Es todo.-

Seguidamente la Juez pregunta a la representante legal de la victima T.C.B. si desea declarar, quien manifestó lo siguiente: “no estoy conforme porque el daño causado a mi hijo es irreparable. Es todo”.

Acto seguido la Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público. Seguidamente la Juez impuso al adolescente Imputado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente M.M.M.B. si desea declarar, quien de seguido respondió: “no deseo declarar, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente M.M.M.B., del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SE ME IMPONGA LA SANCIÓN DE MANERA INMEDIATA. Es todo”.

Acto seguido la Juez oida la manifestación de voluntad del adolescente M.M.M.B. procedió a dictar una sentencia condenatoria por el Delito de VIOLACION A N.A., previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de (se omite por razones de ley), e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: M.M.M.B., de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: M.M.M.B., de 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 10-04-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, Indocumentado. residenciado el Caserío Las Cruces, Barrio el Milagro, sector la Marqueseña del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, hijo de R.B. y M.M.; por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, impone la Sanción Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente por el lapso de nueve (09) meses; un (01) año y seis (06) meses de L.A. y un (01) año y tres (03) meses de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente respectivamente. Se mantiene el Centro de Reclusión. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR