Decisión nº PJ0352008000016 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000031

ASUNTO : UP01-P-2002-000031

Visto el escrito presentado por la Abg. L.d.A., en su carácter de defensora del ciudadano M.J.G., donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su defendido, mediante la cual expone: “… Ciudadana (sic) Juez, en fecha 31 de Mayo del (sic) 2002, el Tribunal de Control 06, decreto a mi defendido medida de coercion personal, consistente en la presentación por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es el caso, que desde el 31/05/02 hasta la presente mi defendido ha cumplido a cabalidad con dichas presentaciones y habiendo transcurrido mas de dos (2) años con dicha medida de coercion personal, considera esta defensa que debe solicitarse el Decaimiento de la misma, en virtud de lo contemplado en el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, referido al principio de Proporcionalidad…”, este Tribunal observa:

En fecha 23 de Noviembre de 2004 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Realiza Audiencia Preliminar donde emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano M.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 07/04/1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la Carrera 8 con Callejón 1°, Casa S/N, Sector I.P.d.B.L.V.P., Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.224, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 ejusdem; Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada. Y realizada como ha sido minuciosamente la presente causa este Juzgador observa que el acusado de autos ha cumplido cabalmente como el regimen de presentación impuesto ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el acusado M.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 07/04/1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la Carrera 8 con Callejón 1°, Casa S/N, Sector I.P.d.B.L.V.P., Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.224 y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. L.G.d.A..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL

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