Decisión nº 3589-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alejandro Arzola
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CORTE DE APELACIONES

Los Teques

194° y 145°

CAUSA Nº 3589-04.

ACUSADO: MATA OROPEZA L.J..

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERVI ROSALÍA DELGADO ACEVEDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado MATA OROPEZA L.J., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de Febrero del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó al ciudadano: L.J.M.O. a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 3589-04, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MATA OROPEZA L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.025.528, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en Calle de las Delicias, casa s/Nro, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada MERVI ROSALÍA DELGADO ACEVEDO, Defensora Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

FISCAL: J.A.C.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

VÍCTIMA: MATA M.L..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano.

PRIMERO

DE LA ACUSACION FISCAL

En fecha 13 de diciembre del año 2001, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, CIRO FERNANDO CAMERLINGO, presentó formal acusación en contra del ciudadano: L.J.M.O., escrito en el cual entre otras cosas explano:

… Es el caso que el día 12 de Noviembre del presente año, como a las 8:00 AM, los ciudadanos Yamilson Centeno Mata y E.B.R., se presentaron en la vivienda de la ciudadana M.L.M. con el fin de conversar con ella en virtud que son vecinos, en ese momento sale de la vivienda L.J.M.O. sobrino de Mercedes y el cual tenía un bolso con todas sus pertenencias y les manifestó que su tía se había ido a trabajar y continuo su camino, ante esta situación visto que el ciudadano se encontraba bastante nervioso y que estos sabían que Mercedes no trabajaba optaron por ingresar a la vivienda en donde debajo de la cama observaron los pies de lo que parecía un cuerpo sin vida y rastros de sangre, por lo que salieron del sitio y dieron parte a las autoridades, que al ingresar al sitio encontraron el cuerpo sin vida de M.L.M. el cual presentaba gran cantidad de heridas Punzo- Cortantes. Se inició búsqueda por la zona a fin de ubicar al sospechoso, el cual fue ubicado y aprehendido en una zona boscosa, logrando incautar un arma blanca con la cual se presumía había dado muerte a su tía.

Motivan la anterior afirmación y sirven de base a fin de demostrar la culpabilidad de los testimonios de Yamilson A.C.M. y E.B.R. quienes fueron en busca de la víctima en horas de la mañana y fueron abordados por el imputado en la puerta de la vivienda y este les manifestó que su tía se había ido a trabajar y el se marchaba para caracas y al no creer la versión de este ingresaron a la residencia y encontraron el cadáver de M.M., el testimonio del Dr. R.C.M.F. adscrito al CIPCC el cual realizo el levantamiento del cadáver así como la fijación fotográfica del hallazgo del cuerpo como del levantamiento del mismo, el acta de inspección ocular n° 942 realizada por los funcionarios de CIPCC, F.B. y S.P. que realizaron al sitio donde se encontró el cuerpo sin vida de M.M. así como al cadáver de la misma, además de las 09 fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios de inspecciones oculares del referido cuerpo especializado. El testimonio de L.G. el cual paso por casa de la occisa la noche antes del hallazgo del cadáver y fue atendida por el imputado el cual le manifestó que su tía no estaba en la residencia. El acta de defunción suscrita por el prefecto del Municipio Brión en donde consta el fallecimiento de M.M., el protocolo de autopsia n° 380-01, realizado por el Anatonomo-patólogo del CIPCC con sede en Caucagua, Dra C.C.L., en donde se evidencia las causas de la muerte de M.M. como SOC Hipovolemico, hemorragia Interna y laceración de Corazon producido por heridas con arma blanca, así como las características y evidencias Criminalísticas que presenta el cadáver tal como data de muerte del mismo, la declaración de los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Brión H.M. y E.S., quienes aprehendieron al imputado he incautaron el arma homicida, la ciudadana Yeinni J.P. (Sector Isla de la fantasía de Higuerote casa s/n) quien observa al imputado y dio aviso a los funcionarios que practicaron la detención, la boleta de Excarcelación por el beneficio de confinamiento otorgada al imputado en fecha 05 de Junio del 2001 por el Director de la planta en donde pagaba condena por el delito de Robo Agravado desde 1997, el cuchillo incautado al imputado con el cual dio muerte a su tía, la experticia 9700-035-5934 realizada por el departamento de Microanálisis de CIPCC al arma blanca la cual dio positivo el rastreo de sustancia hematica, la declaración del Experto Inspector J.V. del CIPCC, que realizo la experticia al cuchillo incriminado en la muerte de M.M..

El hecho narrado ut supra, atribuido a los imputados, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 408 del Código Penal a saber, HOMICIDIO CALIFICADO, Ord. 1° (Con Alevosía y Motivos Fútiles o Innobles y Ord. 2°) grado de realización del hecho que se ajustan al descrito en el presente caso.

A fin de que sean recibidos en la oportunidad de la celebración del juicio Oral y Público a que se refiere los artículos, 197, 198, 326 Ord. 5°, 353 y siguientes, del texto adjetivo penal, ésta representación fiscal ofrece como medios y órganos de pruebas los siguientes:

TESTIMONIALES:

Yamilson A.C.M. y E.B. rojas, residenciados en calle Larga casa s/n Higuerote y Barrio Ajuro segunda calle casa n° 110 Higuerote, respectivamente.

L.G., residenciado en la 2° calle de las delicias casa s/n Higuerote.

Los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Brión H.M. y E.S.,

Yeinni J.P. (Sector Isla de la fantasía de Higuerote casa s/n)

DOCUMENTALES:

Fijación fotográfica del hallazgo del cuerpo como del levantamiento del mismo, realizada por el Dr. R.C..

Acta de Inspección ocular n° 942 realizada por los funcionarios de CIPCC, F.B. y S.P. que realizaron al sitio donde se encontró el cuerpo sin vida de M.M. así como al cadáver de la misma,

09 fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios de inspecciones oculares

Experticia 9700-035-5934 realizada por el departamento de Microanálisis de CIPCC al arma blanca la cual dio positivo el rastreo de sustancia hematica.

La boleta de Excarcelación por el beneficio de confinamiento otorgada al imputado en fecha 05 de Junio del 2001 por el Director de la planta.

El protocolo de Autopsia n° 380-01, realizado por C.C.L. patólogo del CIPCC con sede en Caucagua

El acta de defunción suscrita por el prefecto del Municipio Brión en donde consta el fallecimiento de M.M..

EXPERTOS:

Experto Inspector J.V. del CIPCC que realizo la experticia al cuchillo incriminado en la muerte de M.M.,

Dr. R.C.M.F. adscrito al CIPCC el cual realizo el levantamiento del cadáver.

Funcionarios de CIPCC, F.B. y S.P. (Inspecciones Oculares)

C.C.L., Antomopatologo del CIPCC de Caucagua.

EVIDENCIAS MATERIALES O FÍSICAS:

El cuchillo incautado al imputado con el cual dio muerte a su tía,

Estos elementos de convicción son ofrecidos a fin de que sean incorporados en la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 197, 198, 326 Ord. 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a su competente autoridad, ADMITA la presente acusación en contra de los ciudadanos citados ut supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos, fije la oportunidad la audiencia preliminar y se ordene el pase para el Juicio Oral y Publico…

SEGUNDO

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de Noviembre del año 2002, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano MATA OROPEZA L.J., dictando el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en los términos siguientes:

… Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal conforme al artículo 330 numeral 2° del COPP considerando que existen elementos suficientes admite totalmente la acusación en contra del ciudadano Mata Oropeza L.J. por la comisión del delito de Homicidio Calificado, art. 408 ord. 1° del Código Penal, manteniendo la calificación presentada por la fiscalía por considerar el Tribunal que los hechos se adecuan a las pruebas y elementos presentados. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser pertinentes y necesarias. Oída la manifestación de la defensa en cuanto a que se adhiere a la comunidad de la prueba y el ofrecimiento de las pruebas hechas de forma oral en este acto se admiten en virtud de que dicha prueba fue posterior a la presentación de la Acusación, por lo que se admiten por ser pertinentes y necesarios. Oída la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar a favor de su defendido por cuanto ya ha pasado un año detenido, este Tribunal observa que no han variado los elementos que motivaron a la declaratoria de Medida Privativa de libertad en contra del hoy acusado, por lo que aún se evidencia la presunción de fuga por el delito calificado, acordándose Mantener la Medida Privativa de libertad, negandose así lo solicitado por la defensa. Admitida como fue la acusación fiscal, manteniéndose la calificación jurídica de Homicidio Calificado, art. 408 ord. 1° del Código Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Mata Oropeza L.J., se insta a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio correspondiente en un lapso común de 5 días…

TERCERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de mayo del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

…Admitida la acusación por la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se somete a consideración y valoración las pruebas evacuadas en el debate las cuales se citan a continuación:

En el testimonio ofrecido por F.J.B., expuso: “Se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino y la localizamos debajo de una cama, estaba envuelta en un cubrecama, y se le examinaron múltiples heridas, (omissis) se localiza cadáver en un dormitorio debajo de su cama, habían dos dormitorios a parte del cadáver había signos de haber sido cavado el patio posterior, dentro de las pesquisas obtuvimos la información de las personas que la señora vivía con su sobrino, al parecer esa persona tenía ciudad por cárcel y ella lo recibió en su casa según informaciones de los vecinos. Este testimonio aporta a este tribunal una prueba plena de que se ha producido la muerte de la Sra. M.M. causada por el agresor mediante un arma de fuego como medio de comisión, lo cual tiene valoración de tal por este órgano de justicia, toda vez que este hallazgo constituye un elemento del tipo penal denominado homicidio y es un hecho demostrado por si mismo.

H.J.M.D. expuso: “para el día 13 de noviembre (omissis) la ciudadana quien nos dio la información era familiar de la occisa, y nos dijo que allí estaba el ciudadano que había cometido el asesinato contra la señora del sector de la delicia, lo identifico los mismos familiares era de apellido Matos, en el momento de la aprehensión estaba con Soja Eliceo no le incautamos nada, cuando lo aprehendimos”, y agrega “nos dice que el era el asesino de su tía, la ciudadana era sobrina de la occisa, ellas nos señalo y nos llamo y nos dijo que él había matado a su tía y estaba sentado en el boulevard”. Este testimonio constituye una circunstancia relacionada con el posible agente causante de la muerte de la Sra. M.M., no tiene características de prueba; sin embargo; destaca un hecho que tiene afinidad con la comisión del delito de homicidio de la antes mencionada ciudadana.

La ciudadana E.B. expuso: “Yo recuerdo que estuve con mi comadre el día viernes y sábado, nos quedamos a ver el domingo y ella no llego (omissis) (Esta manifestación indica que la occisa entro en fase de desaparición desde el día sábado en la noche que vista la última vez por alguien de su confianza y que además le esperaba para el día domingo y nunca llego, por lo tanto este tribunal considera este circunstancia como un hecho, que se configura como indicio de la toda vez que es un hecho que no demuestra directamente la desaparición o muerte de la occisa pero si indica que la Sra. Mata esta transitando una posible dificultad. Esta manifestación tiene para este tribunal un valor de indicio leve, pues es indicador que aporta desde cuando la víctima pudo ser objeto de la acción criminal del sujeto activo.) yo no la veía desde el día sábado a las 12 de la noche nos vimos viernes y sábado, nosotras hacíamos sopas y sancochos juntas, a esa hora se fue para su casa sola, el día sábado regreso antes de las 12 hizo la sopa, se baño, se quedo en un cuarto y cuando me desperté ella se había ido para su casa, (omissis) vivían el señor Memo, Yamilson, creo que una hija el marido de una hijo después se fueron de allí el que vivía últimamente en esa casa era el acusado ella lo saco de su casa mientras el se iba, y cuando regreso ella en calle nueva vivía con una tía un hermano y un hijo, en esa vivienda vivía el señor que está aquí, ella me dijo que tenía problema con el porque se le estaban perdiendo los corotos, los reales, desde que el llego allí yo me retiré de allí (Este tribunal observa en el párrafo subrayado que el acusado vivía en casa de la víctima y que su conducta no era acorde a lo esperado de alguien que se beneficia de la buena fe y altruismo de quien le ha estado proporcionando hospedaje, al contrario se apodera de las cosas y no admite responsabilidad, dado que la víctima había confiado a la declarante sobre problemas de convivencia con este huésped al punto que había optado por mudarse por espacio de varias semanas donde otro familiar por cuanto abrigaba temor hacia su sobrino, acusado de ser el sujeto activo; a juicio de este operador de justicia se configuran en esta circunstancia primero que el acusado hurtaba las cosas de la vivienda de la victima y segundo que el ambiente en esa convivencia era de tensión. Ambos indicios orientan la existencia de un condicionamiento psicológico de intencionalidad del agente. Este último elemento representa alto valor para la conformación del delito de homicidio: la intencionalidad.)

Continua la declarante… porque le veía cara de malo, yo decido ir a la casa de mi comadre el día lunes porque no la vi el domingo, y fui a preguntar como estaba, y lo conseguí al señor Memo, y me dijo que por allí iba, ella no estaba trabajando por eso me extrañó porque ella estaba esperando que le pagaran sus reales, yo me vengo y lo conseguí luego al señor Miguel con una taza de café, y le dije que la buscara en calle larga, decidimos buscarla y como vimos que no estaba decidimos abrir la puerta, (en esta manifestación de la declarante es determinante la conclusión del lapso en que la víctima desaparece con vida de la vista de sus conocidos y amistades con quienes se relaciona permanentemente y va a aparecer su cuerpo sin vida el día lunes en la propia casa donde convive con la victima y el lugar donde le manifestó a la amiga de la víctima que esta había salido a trabajar; destaca de la conducta del acusado en esa circunstancia que le afirmo a la Sra. E. blanco que la víctima se había retirado a trabajar con el Sr. Miguel siendo falso, mintió. Este tribunal aprecia en este hecho de la trayectoria del crimen un indicio de culpabilidad de carácter grave, pues que sentido tiene en el acusado que vive en casa de la víctima expresar tal falsedad si en el fondo no tuviera nada que ocultar. Es evidente además una actuación que intenta construir un curso de hechos ficticios, lo que no hace alguien que supuestamente no tiene conciencia de sus actos, sin dudas esta intentando desarrollar una coartada)

Manifiesta la Sra. Blanco: …cuando fui la primera vez estaba el señor cuando fue Miguel el salía con un bolso, luego cuando abrimos la puerta no había nadie, en la cesa de ella yo no podía ver su habitación., el no espero que yo llegara y al ver su cara me impresionó, estaba como transformado lo note agresivo, yo no se si tenía manchas de sangre, regrese y me fui, a mi comadre no se a que hora exacta fue que la encontramos pera era antes de la 7 (omissis) la relación entre ellos no lo se solo se que ella me decía que tenía problemas con el porque se le estaban perdiendo sus corotos, el estaba así como que tenia rabia el día que yo fui, la señora Mercedes se fue a calle nueva que queda por el liceo, no me acuerdo si es calle nueva o calle larga, ella duro como un mes por allí, durante ese tiempo el vivía en esa casa, porque me decía que ella quería regresar a su casa, yo lo señalo a el como autor de los hechos, el me dijo que ella se había ido a trabajar con el señor Miguel, y el me dijo mentiras (reitera la Sra. Blanco que el acusado se comportaba con la persona que le brindo hospitalidad de una manera irresponsable, acomodaticia lo cual configura múltiples razones de posible causa para que M.M. le formulara algún reclamo y este en respuesta respondiera de forma agresiva hasta el helecho real de provocarle la muerte puesto que ya prácticamente se sentía poseedor absoluto del recinto de habitación, mas aun cuando ya la víctima se había retirado durante un tiempo dejándole el espacio. Este hecho configura en la conciencia del agente una imagen imbatible y dominante.) Este tribunal aprecia que en estas circunstancias se fundan elementos que pueden originar una actitud de respuesta agresiva de parte del agente (el acusado) hasta por razones fútiles). Así se declara.

Ella me dijo que le había reclamado al acusado porque se le había perdido un microonda (omissis) ella le tenia miedo a el me decía que le tenía recelo, ella estuvo conmigo viernes y sábado tomando, cuando ella se fue tenia que haber estado algo tomada, y una amiga y un señor la vieron cuando llego (omissis) cuando fui a su casa el me dijo que ella se había ido a trabajar con el señor Miguel, el señor Miguel me dijo que no había visto a mi comadre yo le dije quien le había visto la cara rara a ese muchacho.

El ciudadano L.G. expuso: “yo solo vi a la difunta por última vez el día viernes 09 a las 7 de la noche, ella ceno en mi casa, mi preocupación viene porque no la vi el sábado, fui a casa y no me atendió nadie, ella era muy amiga mía, y el domingo tampoco aparece esta afirmación proveniente de persona diferente a la anterior que actúa en escenario diferente se ve asociable con la de E.B. y es que confirma que la victima en el día domingo ya no esta a la vista de sus amistades y este señor a quien la testigo E.B. identifica como miguel dice a continuación: “…la señora Edith me dice: Miguel le pregunte a Memo por mi comadre y me dijo que ella se había ido contigo, …cuando el vio que yo iba llegando el se fue y tranco la puerta, fui para la casa de la tía de ella y no estaba allí, como vi que no aparecía me puse nervioso (esta declaración produce una conjunción con la de E. blanco que efectivamente desmienten al acusado cuando este afirmo que la victima había salido a trabajar con miguel, siendo falso.) Aprecia este tribunal al adminicular ambos testimonios que aportan hechos indicadores que comprometen seriamente al acusado en la posible autoría del asesinato de M.M.. Así se declara.

Continua el declarante, L.G. “…El día viernes yo la vi a las 7PM. Le entregue su equipo de sonido se fue para la casa de su comadre, el día sábado yo fui a su casa para darle una platica porque cobre, eso fue como las 3 de la tarde, el domingo no fui a su casa el día lunes yo iba y el señor me vio tranco la puerta y se fue, cuando yo lo vi, estaba fuera de la casa el cierra la puerta y se va de la casa (omissis) ella vivía unos días en la casa de su tía porque se estaban perdiendo cosas no duro mucho tiempo en la casa de la tía yo también la visitaba allí, yo estaba preocupado porque no la había visto en días, el acusado estaba allí y cuando yo fui en un segundo momento después de no encontrarla en la casa de la tía la casa estaba sola con el cadáver, cuando llegué allí a esa casa, lo que me llevo a buscar en la casa era la mentira que el había dicho de que ella había salido conmigo, (estas expresiones del declarante configuran también hechos no de prueba pero si indiciantes que ponen en relieve que el acusado estaba ocultando una realidad alrededor de la suerte de su tía M.M.; para el criterio de este tribunal constituyen indicios de gravedad.) así se declara.

La forma de cerrar la puerta de el fue duro con agresividad, el estaba nervioso (omissis) en la casa de ella estaba solo L.M., yo nunca lo observe lleno de sangre, era de día, no recuerdo su ropa, llevaba ese día un gorro, el iba apuradito, cuando entramos a la casa estaba todo limpio no había manchas de sangre, esa casa tiene una habitación y la sala tenia algo acomodadito (omissis) ella si me manifestó que se le estaba perdiendo las cosas de su casa y el único podía ser el que se las robaba, esta declaración que describe la posible escena del crimen en condiciones de orden pudiera dar cabida a la hipótesis de un escenario de liberación; sin embargo, los hechos antes descritos desvirtúan esa posibilidad puesto que el acusado de ser así ha podido dar cuenta a las autoridades del hallazgo, dado que tenía todas las posibilidades por cuanto era el único que para esos momentos habitaba en la residencia. Al contrario, su conducta fue la de mentir al ser interpelado por las amistades de la víctima sobre su paradero cuando indico que Mercedes había salido a trabajar con Miguel, se ratifica con estas circunstancias que en el acusado en todo momento tuvo intencionalidad en la acción ejecutiva del homicidio que se le imputa) este tribunal aprecia que la acción criminal se ejecuto en la misma habitación sin mediación posible a favor de la víctima y con el tiempo suficiente para luego de vencer a la víctima, nuevamente ordenar el asible alboroto preparar el cuerpo y ocultarlo. El hijo tenía 21 años el se fue por su cuenta con la mamá, ella se llevo las cosas para donde su tía para que no se perdiera, yo como buen padre de familia, yo creo que lo dejo allí porque era su sobrino, yo siendo ella lo echo de la casa, yo le diría a mi sobrino en un caso así que se fuera de la casa, ella a veces se molestaba pero era normal cuando a veces quería algo, y yo le daba para que se lo comprara, yo no puedo asegurar que ella le dijo a su sobrino que se fuera de la casa (omissis) el se fue descarrilando, quiero decir es que agarro mal camino, el no me agarro nada, yo considere que el se estaba echando a perder por las amistades que el tenía, Leonardo tenia como seis meses, en la casa, en los tres meses últimos no se estaba portado bien

S.P. expuso: “ …segunda habitación pudimos observar un escaparate contentivo de prendas varias de uso para damas y una cama matrimonial con dos colchones en su parte superior desprovisto de sábanas levantando dicho colchón debajo del jergón de madera de la cama localizamos envuelto en sabana de cubrecamas y una bolsa de color negra grande elaborada en material sintético, una ves desprovisto de las mismos observamos el cadáver de una persona de sexo femenino en posición de cubito dorsal con los brazo semi flexionados piernas flexionadas de piel trigueña contextura regular cabello crespo estatura de 1.65mts y de edad aproximada de 46 a 48 años de edad portando como vestimenta, un short color negro y una franela sin color visible impregnada en una sustancia de color pardo rojizo, de origen hematico, una ve inspeccionado el cadáver en su parte externa observamos que el mismo presentaba varias heridas múltiples punzo cortantes con características similares dejadas con arma blanca no lográndose determinar la cantidad de heridas colectaron en dicho lugar prendas portaba la occisa sabanas cubrecamas las mismas fueron trasladadas la despacho para su respectiva experticia legal. (omissis) no conseguimos el arma incriminada, buscábamos un cuchillo por las características de las heridas (omissis) el sitio lo revisamos y no observamos sustancias hematicas, los colchones no tenia sabanas. (omissis) el escenario de la casa estaba todo ordenado, lo único era que el colchones no tenían sabana, la casa tiene patio, no conseguimos el arma” (este funcionario confirma que la escena del crimen fue la habitación de residencia, se practico la acción criminal y luego fue ordenado el lugar, se preparo el cuerpo con los materiales descritos en la experticia realizada a la escena) para este tribunal configura primero la prueba de que un ser humano fue objeto de muerte propiciada por un agente con arma blanca cuyas heridas son múltiples y graves.)

YAMILSON CENTENO MATA expuso: “a mi mamá la apuñalearon en mi casa de las delicias, yo vi a mamá el viernes en calle larga en la casa de mi tía, mi tía se llama Amelania, yo estaba en la Guaira porque yo había tenido un problema por allí y ella mi mamá no quería que yo fuera para la casa, yo vivía de lunes a sábado en la guaira y después en la casa de mi tía, los días que yo me fui, para la guaira nosotros habíamos tenido un problema con el acusado un problema de peleas y eso lleva que yo me vaya de las delicias, había pasado un año del problema, y de las delicias tenia como un mes, mi mama se quedo con Memo, nadie más se quedo allí en la casa, yo supe que a mi mama se le había perdido un VHS y mi mamá llamo a sus padres y el se molestó y esas discordias llegaron a lo que paso, el entrego el arma, a los policías estaba en los bloques de la pared yo vi, lo que consiguieron era un cuchillo antiguo largo, la policía dijo que el había dicho donde estaba el arma eran unos policías de Miranda, (omissis) el tenía como seis meses viviendo allí, en el momento parece que mi mamá le dijo que se retirara de la casa, “ de este testimonio se observa que el acusado como lo manifestaron otros declarantes no tenia conducta acorde a la de alguien a quien se le presto apoyo, que abuso de la confianza y se hurtaba las cosas pertenecientes a M.M. hasta el punto de molestarse al ser advertido de sus actos irregulares; aunado a ello el mismo confeso a los policías, el lugar donde estaba guardada el arma de blanca con la que se ejecuto el homicidio. Este tribunal califica este hecho como un indicio grave puesto que aunque no se puede afirmar que fue visto ejecutar la acción, al adminicular con otras circunstancias, es evidente que para saber el lugar donde se encuentra resguardada el arma blanca incriminada, haber adoptado una actitud mentirosa ante las personas que se relacionaban con la víctima, y estando demostrado por los múltiples indicios que la relación y mala conducta para con su tía le otorga en alto grado los meritos de autoría en el homicidio de M.M.. Así se declara.

El Médico Forense R.C.V. expuso: “el cadáver de una persona de mediana edad, que presentaba lesiones externa era el cadáver presentaba varias contusiones más de 30 heridas por arma blanca, contusiones equimotica se produce por impacto en la cara fue golpeada la persona, las heridas por arma blanca son punzo penetrante cortantes, en las manos la persona fue herida por objeto punzo cortantes era como heridas de defensa, a los fines de establecer se solicita presentar las fotografías de un cadáver el testigo afirmo que las fotos fueron hechas por la Medicatura forense, ese el cadáver las lesiones interdigitales observe más de 30 heridas que observe por arma blanca (omissis) las heridas recibidas fueron el área del foco era el hemitórax derecho, el arma blanca se localizo el lado derecho de la cara”. Este testimonio confirma la experticia forense sobre el cadáver de la occisa. Demuestra la existencia de una persona que muere a consecuencia de haber sido receptor de mas de treinta heridas punzo penetrante y de defensa que al ser relacionada con el cuchillo que el mismo acusado dijo se encontraba guardado configura la prueba de que L.J.M. acusado es el autor y culpable del homicidio calificado que se le imputa con actuación sobresegura pues no conforme con la horrenda ejecución del crimen pretendió fabricar la coartada para asumir responsabilidad y por motivos innobles dado que fue advertido de las cosas que se hurtaba en la residencia donde se le acogió como huésped.

El Médico Psiquiatra Forense F.V.A. expuso: “En las conclusiones se aprecia que se trata de un consultante imputado de homicidio quien al ser examinado se concluye que presenta un déficit intelectual leve a moderado que altera en forma parcial su capacidad de raciocinio, y de juicio, esta condición va ligada a un daño orgánico cerebral leve a moderado, se recomienda atención psiquiatrita (omissis) la capacidad de juicio es aquella que se tiene para saber si es bueno o es malo, para el no esta disminuido, para el tipo de delito, no es extremadamente profundo, el daño orgánico cerebral y es probable que un traumatismo haya contribuido que el nivel de inteligencia no progresara, una persona puede influir en una persona porque son fácilmente manipulados por otras personas (omissis) Es enfermo mental por el cuadro que presenta bien delimitado, un enfermo mental puede presentar un raciocinio y un juicio normal, esa enfermedad es suficiente para privarlo parcialmente de la conciencia, lo parcial el criterio de punto de vista medico es toda alteración mental que se pueda presentar en una persona, desde el punto de vista jurídico tiene que ser suficiente, es completamente diferente uno de otro, una persona que sufre una crisis de ansiedad pero tiene una crisis emocional, en el presente caso desde el punto de vista jurídico y médico, esa parcialidad se refiere al punto de vista medico legal, en el articulo 63 del Código penal que establece una responsabilidad disminuida, el acusado depende de la circunstancia el pudiese entender las grandes reglas éticas que son no matar o no robar, (omissis) enfermo mental es del punto de vista médico legal, no lo inhibe de su juicio en el delito que se le esta imputando, en virtud de mi informe su juicio el conocía lo que estaba haciendo. (omissis) en el caso del imputado no observe estado de automatismo, una persona en un episodio onírico, tiene amnesia por el episodio de conciencia onírica, recuerda parcialmente como flash”. Este testimonio del experto forense especializada en psiquiatría es categórica al afirmar que el acusado pese a que conceptualmente se considere enfermo mental por su deficiencia intelectual; no es menos cierto, que indica su capacidad de discernimiento suficiente para diferenciar lo bueno y lo malo. Específicamente en el caso del homicidio calificado que se le imputa, toda vez que el acusado ya tiene la experiencia de ser sujeto de reproche por la sociedad cuando precisamente se encontraba como huésped de la occisa en condición de confinado por tribunales penales de la Guaira por otros delitos. Este tribunal en atención al argumento expuesto por la defensa de que el ciudadano pudo actuar dentro de los límites de inimputabilidad que establece el encabezamiento del artículo 62 del código penal descarta tal posibilidad visto los argumentos presentados por el experto forense. Así se declara.

Se destaca de la acción en análisis la comisión de un hecho con una conducta que ejecuta prácticamente el agente cuando aprovecha una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo que le da rasgos de actuación a traición y sobresegura por motivo innoble que es contrario a elementales sentimientos de humanidad como prácticamente por motivos innobles, características que están bien descritas en los ordinales 1 y 1 del articulo 408 del código sustantivo.

Según el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, si en la perpetración del homicidio calificado concurriere dos o más de las circunstancias calificantes estudiadas anteriormente, la pena aplicable es de veinte a veintiséis años de presidio.

En plena observancia al sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana critica, que contiene la disposición del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no implica una mera declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos considera probados y cuales no, por el contrario, una declaración fundada en razonamiento, que si bien son el producto de la convicción personal debe ser susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos y constantes entre diversos hechos, establecido por la ciencia. Las máximas de experiencia son reglas generales extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos morales que nos permiten producir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados, pueden ser la causa o la consecuencia de otras desconocidas pero que pudieran ser sus antecedentes lógicos y probabilísticas. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que todo las circunstancias analizadas no constituyen plenas pruebas por las características de indicios que adolecen, es meritorio acogerse a la jurisprudencia patria que data de muchos años y actualmente es reiterado por la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia como es el caso de la sentencia citada en capitulo del derecho y la doctrina de este documento donde afirma que la plena prueba del delito es posible establecerla con elementos indiciarios y de ellos es lo que abunda en los hechos descritos sean graves o leves.

La acción descrita en el debate se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que los testimonios e informes de los expertos han manifestado la autoría en lo hechos que se le imputan y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.

En relación a la penalidad el artículo 408 ordinal segundo del Código Penal establece que quien comete el delito de Homicidio Calificado será condenado con al pena de veinte (20) años a veintiséis (26) años de presidio; que al concordar con el artículo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de veintitrés (23) años y dado que el acusado tiene antecedentes previos de conducta predelictual se establece como pena aplicable la resultante como promedio de los lapsos mínimo y máximo que establece el articulo del código sustantivo penal para este tipo de delito; es decir; veinte tres (23) años. Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

  1. - Dado que se ha demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° y 2° del Código Penal se declara culpable y condena al ciudadano L.J.M.O. titular de la cedula de identidad N° V-15.025.528 a la pena de veintitrés (23) años de presidio y las accesorias del artículo 13 ordinales primero y segundo del código penal.

  2. - Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido desde el trece de noviembre del año dos mil uno en el internado judicial, el Rodeo II se ordena mantener en ese lugar hasta que el tribunal de ejecución correspondiente tome las decisiones que ha bien tenga en este caso…”

CUARTO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 22 de Abril del año 2004, la Profesional del Derecho MERVI ROSALÍA DELGADO ACEVEDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado L.J.M.O., procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en el cual entre otras cosas explanó:

“… Prevé claramente el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos en los cuales se fundamentó el Recurso de Apelación, esta Defensa señala que el Sentenciador A-quo, no adminículo los hechos a la norma, por cuanto consta al folio --- lo siguiente:

…Es válido también considerar que en general del debate del juicio los órganos de prueba evacuados no ofrecen suficientes elementos que permitan sobre todo confirmar la veracidad de que el acusado sea el autor de la acción criminal que produjo la muerte de la occisa…

(Subrayado mío y resaltado mío).

  1. - De lo antes expuesto, esta Defensa considera que el sentenciador incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, por cuanto, si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que durante el debate probatorio en el Juicio Oral y Público llevado en fecha 17 de febrero del 2004, la Representación Fiscal no logró demostrar la corporeidad del delito, es decir, la acción desplegada por el sujeto activo del delito, no se corresponde a la investigación llevada por los funcionarios policiales y la Representación Fiscal.

  2. - El sentenciador no cumple a cabalidad con lo establecido en el Código Procesal Civil, en su artículo 243, por cuanto no cumple lo siguiente:

    Toda sentencia antes de entrar al análisis de los hechos y el derecho que se reclara debe contener:

  3. - Indicación del Tribunal que la pronuncia.

  4. - Indicación de las Partes y sus Apoderados.

  5. - Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha quedado planteada la controversia sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. (Subrayado mío).

  6. - Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

  7. - El Juez de Juicio no hace expresa relación del indicio y el hecho, por cuanto lo que hace es copiar textualmente las testimoniales ofrecidas sin fundamentar o determinar el hecho o indicio que recae sobre la decisión de sentenciar a mi representado L.J.M.O..

    ARTÍCULO 452, numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal: CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    EL SENTENCIADOR OMITE EN LA SENTENCIA LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE REQUIERE LA LEY PARA DICTAR EL FALLO. INCURRIENDO EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CON VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2DO DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DANDO LUGAR MUY RESPETUOSAMENTE AL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, CON LA DECLARACIÓN CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO L.J.M.O., MEDIANTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES EXPRESA CON RELACIÓN A LOS PRESUNTOS HECHOS RELACIONADOS CON EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.

    En fecha 13 de Noviembre del año 2001, fue detenido mi representado L.J.M.O., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, con sede en Higuerote, cuando este se encontraba sentado en uno de los bancos del sector denominado El Cuchivado, al ser señalado por una persona que les manifestó, que el ciudadano que se encontraba allí era el que había cometido el homicidio contra la señora de las Delicias, siendo presentado el 14 del mismo mes y año, ante el Tribunal de Control respectivo, quien le dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1ro. Y 2do. del Código Penal.-

    En fecha 12 de Noviembre del año 2002, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, donde la Representación Fiscal, Acuso a mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1ro. Y 2do. del Código Penal, solicitando se admitiera el Escrito de Acusación, las Pruebas presentadas, se ordenara su enjuiciamiento y se dictara el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo esta Defensa, promovió el Informe Médico Psiquiátrico, practicado a mi representado L.M. y cursante a los folios 71, 72 y 73 del expediente, así como promovió la testimonial del Doctor F.V.A., en su carácter de Médico Psiquiatra Forense, siendo admitido por el Juez de Control correspondiente, tanto lo promovido por la Representación Fiscal como por la Defensa.

    En fecha 17 de Febrero del año 2004, se llevó a cabo El Debate del Juicio Oral y Público, en presencia de todas las partes, pasando esta Defensa a detallar cada una de las disposiciones que fueron tomadas en este juicio:

  8. - Inspector del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano: F.J.B., quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “mi actividad consistió en la parte investigativa, es decir pesquisa de las personas que pudieran tener conocimiento del caso, yo ingrese a la casa, esta era de aspecto común tenía una sala, se localizó el cadáver en un dormitorio debajo de la cama, habían dos dormitorios, a parte del cadáver había signos de haber sido cavado el patio posterior, dentro de las pesquisas obtuvimos la información de las personas que la señora vivía con su sobrino, al parecer esa persona tenía ciudad por cárcel y ella lo recibió en su casa según informaciones de los vecinos… el Fiscal del Ministerio Público solicita les sean mostradas fotografías del lugar, esta afirma que las mismas si corresponden al lugar, el cuerpo tenía múltiples heridas con arma blanca porque yo observé las heridas que estaban ubicadas en la parte del tórax y cuello porque eran varias, cuando llego al lugar el acusado no se encontraba en el lugar… yo nunca me entreviste con el acusado … en le sector había personas que sospechaban que el sobrino era el causante de la muerte, eran testigos referenciales no presenciales.

    El tribunal estima que este testimonio aporta prueba plena de que se ha producido la muerte de la Señora M.M., causada por el agresor mediante un arma de fuego como medio de comisión, lo cual tiene valoración, toda vez que este hallazgo constituye un elemento del tipo penal denominado homicidio y es un hecho demostrado por si mismo. El Juez tiene toda la razón al determinar que se ha producido un elemento del tipo penal denominado homicidio, lo que no tiene razón, es que se produjo mediante un arma de fuego. Esta deposición aporta una plena prueba, para determinar que existe un cadáver, no para determinar la responsabilidad del Ciudadano L.J.M.O..

    Por lo que esta Defensa considera que la declaración de este testigo no puede valorarse para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de mi representado L.J.M., pues de ella se infiere claramente, que el funcionario F.B., como él mismo lo señaló, su actuación solo se limitó a la parte investigativa, por demás muy escasa, y esto lo digo por lo siguiente: según se evidencia de su propia declaración, habían personas del sector de las Delicias que sospechaban que mi representado era el causante de la muerte de la Señora M.M., la Defensa se pregunta, ¿Si esto era así? Porque el funcionario investigador, no pesquisó, no indagó, con el fin de encontrar o ubicar alguna o algunas personas que en realidad dieran la certeza, mediante la cual se hubiera podido establecer la responsabilidad se L.M.. Por otro lado, señala que el patio de la casa tenía signos de haber sido cavado. ¿Por qué no tomaron fotografías en dicho sitio, como lo hicieron, en el cuarto donde encontraron el cuerpo sin vida de la señora M.M.? ¿Por qué no incauto los instrumentos con los cuales supuestamente estaban cavando el patio de la casa, si estos objetos formaban evidencias de interés criminalísticos para esclarecer los hechos que nos ocupan y para llevarlos a individualizar el posible culpable.

    El Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Brión, con sede en Higuerote, ciudadano: H.J.M.D., quien entre otras cosas manifestó: “…la ciudadana quien nos dio la información era familiar de la occisa, y nos dijo que allí estaba el ciudadano que había cometido el asesinato contar la señora del sector de las delicias, lo identifico los mismos familiares, era de apellido Matos, …no le incautamos nada, cuando lo aprehendimos, …lo detuvimos, el acusado toma una actitud de obediencia, él no tomo actitud agresiva …cuando llegamos al Comando él se mantuvo tranquilo, no le decomisamos ningún objeto, no tenía nada en las manos”.

    El Juez, toma este testimonio, ya que según se apreciación constituye una circunstancia relacionada con el posible agente causante de la muerte de la Sra. M.M. no tiene características de prueba; sin embargo destaca un hecho que tiene afinidad con la comisión del delito de homicidio, de la ciudadana M.M.. Este testimonio el Juez no lo valora, como prueba plena, ni tampoco como un indicio, solo señala que tiene un hecho de afinidad, y este elemento no es establecido por le legislación venezolana, par a determinar responsabilidad en consecuencia culpabilidad en contra de persona alguna, y en el caso que nos ocupa, no puede el Juez, valorar este testimonio para determinar culpabilidad en contra de mi representado L.J.M.O..

    1. laD. esta declaración, la actuación del funcionario policial se produjo cuando una ciudadana, de quien desconoce el nombre, le indicó que allí estaba el ciudadano que cometido el asesinato en el sector Las Delicias, pero también se desprende que al realizarle la inspección personal al ciudadano quien iban a detener, no tomo actitud agresiva, no le incautaron nada, no le decomisaron ningún objeto y tampoco tenía nada en las manos. La Defensa, se pregunta. Ciudadano Juez. ¿Cuál sería la actitud de una persona que ha cometido un hecho punible, como el que nos ocupa?

    Quedarse en el sitio de los hechos o huir. Por supuesto Ciudadanos Magistrados, que es el de huir. Observando esta Defensa y como quedo sentado en las actas que integran el expediente, mi defendido se encontraba sentando el Sector El Cuchivano, cuando al ser requerido por los funcionarios policiales para realizarle una inspección personal, este accedió sin agresión alguna, permitiendo que se le efectuara ésta, siendo el resultado negativo, pues a mi representado no le fue incautado arma alguna, ni evidencia de interés criminalístico, solamente efectúan la detención por el señalamiento que hace una ciudadana de la cual desconocen el nombre, no oponiendo mi representado resistencia alguna a la detención de la cual era objeto.

    La ciudadana E.B., entre otras cosas expuso: “…Yo recuerdo que estuve con mi comadre el día viernes y sábado, nos quedamos a ver el domingo y ella no llego.

    El Tribunal indica que esta manifestación tiene un valor de indicio leve, pues manifiesta que la señora M.M. entro en etapa de desaparición desde el sábado en la noche, señalando que es un hecho que no demuestra directamente la desaparición o muerte de la occisa, pero que si indica que la Sra. M.M. estaba transitando por una posible dificultad, siendo esto un indicador para señalar desde cuando la víctima pudo ser objeto de la acción criminal del sujeto activo.

    La Defensa en cuanto a esta manifestación quiere hacer el siguiente señalamiento, en relación a la desaparición de la Señora M.M., la cual aparentemente según versiones de la Sra. E.B., no llegó el día domingo, día este en que quedaron en verse, este elemento no puede valorarse ni como prueba ni como indicio para establecer la responsabilidad en consecuencia la culpabilidad de mi defendido L.J.M.O..

    Continúa la Sra. E.B.: “…vivían el señor Memo, Yamilson, creo que una hija, el marido de una hija, después se fueron de allí el que vivía últimamente en esa casa era el acusado, ella lo saco de su casa mientras él se iba, y cuando regreso ella en calle nueva vivía con una tía un hermano y un hijo, en esa vivienda vivía el señor que esta aquí, ella me dijo que tenía problemas con él porque se le estaban perdiendo los corotos, los reales, desde que él llegó allí, yo me retiré de allí…”

    El Tribunal observa que mi representado vivía en casa de la víctima y que su conducta no era acorde a lo esperado por alguien que le estaba proporcionando hospedaje, al contrario se apoderaba de las cosas, dado que la víctima le había confiado a la Sra. E.B. problemas de convivencia con este huésped al punto que había optado por mudarse por espacio de varias semanas donde un familiar por cuanto abrigaba temor hacia su sobrino. Tomando el Tribunal de estas circunstancias, dos aseveraciones: Primero: Que mi representado L.M. hurtaba las cosas de la vivienda de la víctima y Segundo: Que el ambiente en esa convivencia era de tensión, señalando estas dos circunstancias como indicios para determinar la existencia de condicionamiento psicológico de intencionalidad del agente, señalando que este elemento representa alto valor para la confirmación del delito de homicidio: La intencionalidad.

    La Defensa considera que no quedó demostrada o la intención de mi representado L.J.M.O., en la deposición realizada en la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia no puede valorarse este testimonio para determinar culpabilidad del mismo.

    Continúa la Sra. E.B., con su manifestación diciendo lo siguiente: “porque le veía la cara de malo, yo decido ir a la casa de mi comadre el día lunes porque no la vía el domingo, fui a preguntar como estaba, y lo conseguí al señor Memo, y me dijo que por allí iba, ella no estaba trabajando por eso me extraño porque ella estaba esperando que le pagaran sus reales, yo me vengo y lo conseguí luego al señor Miguel con una taza de café, y le dije que la buscara en la calle larga, decidimos buscarla y como vimos que no estaba decidimos abrir la puerta…”

    El tribunal manifiesta que esta exposición es determinante para establecer el lapso de tiempo en que la víctima desaparece con vida de la vista de sus conocidos y amistades con quienes se relacionada permanentemente y va aparecer su cuerpo sin vida el día lunes en la propia casa donde convive con la víctima y el lugar donde lo manifestó a la amiga de la víctima que esta había salido a trabajar, destaca de la conducta del acusado en esa circunstancia que le afirmo a la Sra. E.B., que la víctima se había retira a trabajar con el Sr. Miguel, siendo falso, mintió. Apreciando el Tribunal en este hecho por la trayectoria del crimen un indicio de culpabilidad de carácter grave, pues que sentido tiene en el acusado que vive en casa de la víctima expresar tal falsedad, si en el fondo no tuviera nada que ocultar.

    Continuando con la deposición de la Sra. E.B.: “…la relación entre ellos no lo sé, solo sé que ella me decía que tenía problemas con él, porque se le estaban perdiendo sus corotos, él estaba así como que tenía rabia el día que yo fui, la señora Mercedes se fue calle nueva que queda por el liceo, no me acuerdo si es calle nueva o calle larga, ella duro como un mes por allí, durante ese tiempo él vivía en esa casa, porque me decía que ella quería regresar a su casa, yo lo señalo a él como autor de los hechos, él me dijo que ella se había ido a trabajar con el Sr. Miguel, y él me dijo mentiras…”

    El Tribunal manifiesta que la Sra. E.B., reitera en su deposición que el acusado (L.M.) se comportaba con la persona que le brindo hospitalidad de una manera irresponsable, acomodaticia, lo cual configura múltiples razones de posible causa para que M.M. le formulara algún reclamo y éste en respuesta respondiera en forma agresiva hasta el hecho real de provocarle la muerte, considerando el Juzgador que en estas circunstancias se fundan elementos que pueden originar una actitud de respuesta agresiva de parte del agente (el acusado L.M.).

    La Defensa considera, que no existe en este párrafo ningún elemento de culpabilidad mucho menos ningún indicio, que pueda llevar al Juzgador a determinar responsabilidad en consecuencia culpabilidad en contra de mi representado L.J.M.O., para establecer una condena en su contra.

    El ciudadano L.G. en su deposición en el debate, expuso. “…yo solo vi a la difunta por última vez el día viernes 09 a las 7 de la noche, ella ceno en mi casa, mi preocupación viene porque no la vi el sábado, fui a su casa y no me atendió nadie, ella era muy amiga mía, y el domingo tampoco aparece…”

    El Tribunal manifiesta que esta afirmación proveniente de persona diferente a la anterior que actúa en escenario diferente se ve asociable con la declaración de la Sra. E.B. y es que confirma que la victima en el día domingo ya no esta a la vista de sus amistades.

    La Defensa considera que no hay ningún elemento ni indicio por el cual el tribunal pueda relacionar o señalar a mi representado como responsable del hecho que nos ocupa.

    La Defensa considera, que no existe ningún indicio ni leve ni grave que haga presumir que mi patrocinado es autor o participe en el hecho que nos ocupa, pues el hecho de que, cuando el Sr. Miguel iba a la casa de la Sra. M.M., mi defendido L.M., cerró la puerta y se fue, nos indica que él estaba ocultando la realidad alrededor de la suerte de la Sra. M.M., pues si la intención de mi representado hubiera sido la de esconder algo, sería con la intención de ganar tiempo para huir del sitio de los hechos, sin embargo mi defendido permaneció en la Zona de Higuerote, es más, es detenido a escasos metros del lugar de los hechos, es decir, es detenido en la zona de El Cuchivano, y no en otra zona del País, a pocas horas de haber sucedido el hecho que nos ocupa.

    Paso ahora a describir la deposición del Funcionario S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    …segunda habitación pudimos observar un escaparate contentivo de prendad varias de uso para damas y una cama matrimonial con dos colchones en su parte superior desprovisto de sabanas levantando dicho colchón debajo del jergón de madera de la cama localizamos envuelto en sábanas de cubrecamas y una bolsa de color negra grande elaborada en material sintético, una vez desprovisto de las mismas observamos el cadáver de una persona de sexo femenino en posición de cubito dorsal con los brazos semi flexionados piernas flexionadas de piel trigueña contextura regular cabello crepo estatura de 1.65 mts y de edad aproximada de 46 a 48 años de edad portando como vestimenta, un short color negro y una franela sin color visible impregnada en una sustancia de color pardo rojizo, de origen hematico, una vez inspeccionado el cadáver en su parte externa observamos que el mismo presentaba varias heridas múltiple puno cortantes con características similares dejadas con arma blanca no lográndose determinar la cantidad de heridas colectando en dicho lugar prendas portaba la occisa, sabanas cubrecamas las mismas fueron trasladadas al despacho, para su respectiva experticia legal. No conseguimos el arma incriminada (resaltado mío) buscábamos un cuchillo por las características de las heridas, el sitio lo revisamos y no observamos sustancias hematinas, (resaltado mío) los colchones no tenían sabanas, el escenario de la casa estaba todo ordenado, lo único era que el colchones no tenía sabana, la casa tiene patio, no conseguimos el arma…

    (resaltado mío)

    El Tribunal manifiesta, que este funcionario confirma que la escena del crimen fue la habitación de la residencia, que allí se práctico la acción criminal y luego fue ordenado el lugar, que se preparo el cuerpo con los materiales (sabanas, cubrecama y bolsa), sosteniendo el Juzgador que esta declaración configura la prueba de que un ser humano fue objeto de la muerte propiciada por un agente con arma blanca cuyas heridas son múltiples y graves.

    La Defensa, no esta en desacuerdo con lo expresado por el Juzgador en el sentido de que un ser humano fue objeto de muerte propiciada por un agente activo, lo que no esta de acuerdo, es que la escena del crimen fue la habitación de la residencia y que luego fue ordenada, y esto lo digo porque, si este hubiera sido el sitio de la acción criminal, toda el área de la habitación hubiera estado llena de sangre o por lo menos hubieran habido salpicaduras de sangre, ya que en el caso que nos ocupa, la víctima fue objeto de múltiples heridas por arma blanca, en el tórax, cuello y manos( colocar algo sobre la sangre) y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hubieran encontrado por lo menos un elementote interés criminalístico que los hubiera llevado a practicar las experticias correspondientes, y eso lo afirmo, por cuanto los funcionarios F.J.B. Y S.P., quienes fungieron como investigador y experto respectivamente, después de revisar el sitio del suceso, no consiguieron el arma incriminada, (subrayado mío) tampoco observaron sustancias hematicas en el sitio, por lo que esta Defensa, considera que la anterior deposición, solo es un elemento para determinar la materialidad del delito, no para establecer culpabilidad en contra de persona algún, mucho menos para determinar una condena en contra de mi representado L.J.M.O..

    Ahora paso analizar la declaración del ciudadano YAMILSON CENTENO MATA, quien es hijo de la Sra. M.M., quien a deponer expuso:

    … a mi mamá la apuñalearon en mi casa en las delicias, yo vi a mi mamá el viernes en calle larga en la casa de mi tía, …yo estaba en la Guaira porque yo había tenido un problema por allí y ella mi mamá no quería que yo fuera para la casa, yo vivía de lunes a sábado en la Guaira y después en la casa de mi tía, …habíamos tenido un problema con el acusado un problema de peleas y eso lleva que yo me vaya de las delicias, había pasado un año del problema, y de las delicias tenía como un mes, mi mamá se quedó con Memo, nadie más se quedo allí en la casa, yo supe que a mi mamá se le había perdido un VHS y mi mamá llamo a sus padres y él se molestó y esas discordias llegaron a lo que paso, el entrego el arma, a los policías estaba en los bloques de la pared, yo vi lo que consiguieron era un cuchillo antiguo largo, la policía dijo que el había dicho donde estaba el arma, eran unos policías de Miranda, el tenía seis meses viviendo allí, en el momento parece que mi mamá le dijo que se retirara de la casa…

    El Tribunal considera que mi defendido no tenía una conducta acorde a la de alguien que se le presta ayuda, ¿Por qué considerar que la conducta de mi representado no es acorde? Si ninguna de las personas que declaro en la Sala de Juicio, manifestó, que la Sra. M.M., les hubiera manifestado el mal comportamiento de su sobrino, tampoco que este le estuviera hurtando sus pertenencias, no lo vieron vendiendo en ningún momento objetos por el sector donde vivía. Por otro lado, llama la atención a esta Defensa, que el hijo de la Sra. M.M., sea quién hable del arma blanca con la que se ejecutó el homicidio y del lugar donde este se encontraba escondido, y ¿Por qué llama la atención?, por lo siguiente ¿Cómo es que los funcionarios policiales, investigador y experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, fueron los primeros que llegaron al sitio del suceso, según sus propias declaraciones y después de realizar una revisión minuciosa en el lugar de los hechos no encontraron ninguna evidencia de interés criminalísticos, es decir, no encontraron el arma incriminada? ¿Cómo es que, es encontrada el arma blanca por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, según la declaración del hijo de la Sra. M.M., y estos funcionarios no fueron promovidos por la Representación Fiscal, a los fines de que expusieran sobre el hallazgo hecho por ellos, por lo que considera esta Defensa, que el Tribunal no puede considerar este hecho como un indicio grave, puesto no lo adminicula con otra circunstancia, y es evidente que debe estar relacionada o aunada a otro elemento que conlleve al tribunal a tener una convicción de que mi representado es el responsable del hecho que nos ocupa.

    En relación a la experticia realizada al arma blanca los expertos concluyeron lo siguiente:

    Las costras de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hematica, no siendo posible determinar su grupo específico, debido a lo exiguo y diluido del material existente (subrayado mío).

    La Defensa concluye en relación a esta experticia, que no se puede valorar para determinar culpabilidad de mi representado, puesto que no se determinó si esa arma blanca fue la utilizada para causarle la muerte a la Sra. M.M., tampoco si la sangre que presentaba era la misma de la víctima.

    En estas declaraciones y experticia se pueden observar lo siguiente: No encontraron arma incriminada, no encontraron sangre, el sitio estaba ordenado, no opuso resistencia cuando lo detuvieron, nunca les dijo que su sobrino la amenazara, la Sra. Mercedes nunca les mencionó que hubiera corrido a su sobrino de su casa, tampoco que su sobrino se le estuviera llevando los objetos de su casa, tampoco se determinó que el arma aparentemente incautada por funcionarios que no actuaron en el procedimiento, fue la utilizada para causarle la muerte a la víctima.

    Declaración del Médico Forense R.C.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual expuso: “…el cadáver de una persona de mediana edad, que presentaba lesiones externa era el cadáver, presentaba varias contusiones más de 30 heridas por arma blanca, contusiones equimotica se produce por impacto en la cara fue golpeada la persona, las heridas por arma blanca son punzo penetrante cortantes, en las manos la persona fue herida con objeto punzo cortantes, era como heridas de defensa…”, a los fines de establecer se solicita presentar las fotografías de un cadáver, el testigo afirmo que las fotos fueron hechas por la Medicatura forense, ese el cadáver las lesiones interdigitales observé mas de 30 heridas que observe por arma blanca las heridas recibidas fueron el área del foco era el hemotórax derecho, el arma blanca se localizó el lado derecho de la cara…”

    El Juzgador manifestó que la experticia forense, sobre el cadáver de la occisa, realizada por el Médico Forense, demuestra la existencia de una persona que muere a consecuencia de haber sido receptor de mas de treinta heridas punzo penetrante y de defensa que al ser relacionada con el cuchillo que el mismo acusado dijo se encontraba guardado.

    La Defensa se pregunta ¿En que momento lo manifestó ya que no quedo demostrado en la Sala de Audiencia oral y público ningún elemento que aunado al dicho del hijo de la Víctima, den por certero que mi representado manifestó donde se encontraba el cuchillo?

    Así mismo manifestó el Tribunal que la experticia configuró la prueba de que L.J.M.O., es el autor y culpable del HOMICIDIO CALIFICADO, que se le imputa, cuando actúo sobre seguro, pues no conforme con la horrenda ejecución del crimen (ejecución que no quedó demostrada en el Juicio Oral y Público, ni por elementos de convicción ni por indicios).

    La Defensa considera que la presente deposición del Médico Forense no debe tomarse en cuenta para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de mi representado, puesto que este elemento solo sirve para comprobar la existencia de un cadáver y de las heridas que presentaba, es decir, la materialidad del mismo y no para determinar una condena en contra de L.J.M.O..

    De la deposición del Médico Forense F.V.A., el cual entre otras cosas expuso: “…en las conclusiones se aprecia que se trata de un consultante imputado de homicidio quien al ser examinado se concluye que presenta un déficit intelectual leve a moderado que altera en forma parcial su capacidad de raciocinio, y de juicio, esta condición va ligada a un daño orgánico cerebral. El Tribunal valora la presente deposición para determinar responsabilidad en consecuencia culpabilidad en contra de mi representado, solo se descarta los límites de la inimputabilidad, contenida en el artículo 62 del Código Penal.

    Ahora bien, lo que debe determinarse es la participación, que tuvo mi defendido L.J.M.O., en lo hechos que nos ocupan, lo cual según las investigaciones y declaraciones, tomadas en la sala del Juicio Oral y Público, no llevan a determinar participación alguna en los hechos a mi representado, por lo que considera la Defensa, que no hay elementos para determinar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

    Ciudadanos Magistrados. El fin de todo proceso judicial, es definir en función de la prueba, la verdad sobre un hecho presunto acontecido en el pasado. El objeto del debate contradictorio en el juicio es proporcionar la prueba, como elemento primario y esencial para concluir con la existencia o no del hecho propuesto como el fin del proceso. De tal forma que la decisión sobre el acaecimiento en discusión y la certeza conclusiva en el juicio depende esencial e indescartablemente de la especificación y evaluación metódica de la prueba, mediante un análisis crítico para establecer razonadamente, cuales se esas pruebas predominan en concreto en cualidad de prueba y merecen crédito para precisar en forma circunstanciada los hechos que el Tribunal estima probados, esta metodología es la forma y modo único y exclusivo que se permite para llegar a la verdad procesal, alcanzar como logro el fin del proceso y dar satisfacción cabal al principio universal de la justicia.

    El sentenciador no realizó un análisis metodológico, sistemático, con una apreciación y valoración crítica con el fin de obtener certeza de culpabilidad. Con una apreciación objetiva y motivada de la prueba, no hay una individualización, ubicación, comparación entre ellas, ni explicaciones razonadas del análisis crítico minucioso efectuado para depurarlas, mediante una motivación sobre el por qué y para qué sirven, a los fines de establecer con precisión los fundamentos tanto de hecho como de derecho que el tribunal estima acreditados para consolidar la verdad en el juicio. Debe estimarse y compararse con las realidades logradas en el debate contradictorio, que no se encontró elementos probatorios, para adminicularlos y de esta manera encontrar indicios para poder establecer la responsabilidad de mi representado.

    Lo que el sentenciador considera materia indiciaria no es ningún razonamiento discursivo, no representa categoría especial de inferencia. El juez debe fundar la propia convicción sobre datos positivos, no sobre simple suposiciones y contravendría a tal obligación precisamente al inferir la existencia de un hecho con una opinión subjetiva, en la que se determine que mi representado es el responsable de la comisión del hecho que nos ocupa, puesto que el Juzgador considera que L.M. mintió sobre el paradero de su tía M.M..

    La Defensa considera que los testimonios de los ciudadanos F.J.B. Y S.P., quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron los funcionarios que realizaron las investigaciones en el presente caso, no aportaron elementos de convicción suficientes para así determinar la responsabilidad penal del acusado L.J.M.O., ello en virtud que si bien es cierto, que la deposición de los ciudadanos antes mencionados tiene pleno valor, no es menor cierto, que nada aportan en cuanto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, y esto queda demostrado con sus deposiciones que se explanan a continuación y que tienen gran importancia porque ello constituye el medio de conexión necesario para establecer la vinculación entre el hecho y el acusado de autos: “…mi actividad consistió en la parte investigativa, es decir pesquisa de las personas que pudieran tener conocimiento del caso, yo ingresé a la casa, esta era de aspecto compón tenía una sala, se localizó el cadáver en un dormitorio debajo de una cama, habían dos dormitorios a parte del cadáver había signos de haber sido cavado el patio posterior, dentro de las pesquisas obtuvimos la información de las personas que la señora vivía con su sobrino …en el sector habían personas que sospechaban que el sobrino era el causante de la muerte, eran testigos referenciales no presenciales…” El sentenciador se basó en este elemento para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, siendo lógico que el Juez los valorare para determinar la culpabilidad del ciudadano L.J.M.O., pues estos solo constituyen elementos de materialidad del delito y no de la culpabilidad, más aun cuando no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Igualmente la declaración del funcionario policial adscritos a la Policía Municipal de Brión, con sede en Higuerote – Estado Miranda, ciudadano: H.J.M.D., en relación a esta deposición el Juzgador manifiesta que no tiene característica de prueba, y que solo destaca un hecho que tiene afinidad con la comisión del delito, siendo que considera la Defensa que este elemento no constituyen el medio de conexión necesario para establecer la vinculación entre el hecho donde resultó víctima la ciudadana M.M. y mi defendido, esto con el fin de determinar su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, pues este funcionario solo se limita a realizar el procedimiento de la detención, y es sobre el cual depone en el Juicio Oral y Público, lo siguiente: “…se nos acercó una ciudadana que nos informó que en lugar se encontraba el ciudadano que había cometido el hecho lo detuvimos …la ciudadana quien nos dio la información era familiar de la occisa, y nos dijo que allí estaba el ciudadano que había asesinato contra la señora del sector las delicias, lo identifico los mismos familiares era de apellido Matos, en el momento de la aprehensión estaba con Sojo Eliseo, no le incautamos nada, cuando lo aprehendimos, le hicimos la aprehensión y la parte agraviada nos dijo que si era él …el día que lo detuvimos el acusado tomo una actitud de obediencia, él no tomó actitud agresiva accedió acompañarnos, lo esposamos, porque estaban las personas que nos dijeron que el cometió el hecho, cuando llego al Comando él se mantuvo tranquilo no le decomisamos ningún objeto, no tenía nada en las manos…” De esta declaración se desprende que no existe ningún elemento para establecer culpabilidad en contra de mi representando L.J.M..

    En la parte de la motiva de la sentencia, el Juez no valoro la declaración del funcionario Policial, ciudadano E.Y.S., adscrito a la Policía Municipal de Brión, que si bien es cierto, no aporta elementos de culpabilidad en contra de mi representado, debió hacer mención para valorar o desechar, en cuanto a los elementos para dictar una sentencia, cuestión que no lo hizo, por lo que la Defensa considera, que los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tampoco la deben motivar o valorar para determinar responsabilidad en contra de mi representado L.M..

    En consecuencia encontramos que la ciudadana Juez, no confrontó las testimoniales de una y otra persona, conforme al artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, confrontación ésta que no hace y solo hace argumentaciones subjetivas al copiar exactamente las declaraciones de los testigos presentados en juicio oral y público.

    Para que exista una certeza moral, es necesario que la misma se verifique, siempre en la práctica y para que exista un indicio debe considerarse aisladamente aunque aparezcan como verosímil o probables a través de un concurso de la lógica coordinada, en consecuencia del análisis de la sentencia se concluye que los elementos indiciarios que se analizaron no se elevan al grado de absoluta certeza en virtud que la certeza no es motivo de duda. El indicio es un juicio lógico crítico por medio del cual, aplicando una regla de experiencia a un hecho conocido, podemos inferir otro hasta entonces desconocido. No quedo demostrado en la Audiencia Oral la existencia de un hecho conocido que pueda llevarnos a la convicción.

    Lo que se consideró materia indiciaria no es ningún razonamiento discursivo, no representa categoría especial de inferencia, ya que el juez debe fundar la propia convicción sobre datos positivos, no sobre simples suposiciones y contravendría a tal obligación precisamente al inferir la existencia de un hecho de la opinión subjetiva, la cual es que mi defendido mintió sobre el paradero de la víctima M.M..

    Uno de los meritos indudables del indicio es su objetividad absoluta, es decir, las cosas son cosas, los hechos son hechos, significando esto que las huellas del delito, las señales de lucha en la persona sospechosa, la mancha de sangre en el vestido del imputado, unos cabellos en la agarrotada mano del muerto, el desorden en la habitación donde ocurrieron los hechos, son indudablemente, pruebas objetivas, capaces de influir decisivamente en el resultado de un proceso, precisamente en esa objetividad de las cosas estriba su gran poderío como prueba, como fuente de la convicción judicial, en el caso que nos ocupa, no existe este mérito indudable de indicios, ya que no fueron presentadas en la sala de la Audiencia Oral, pruebas que conlleve a presumir que en la residencia de la víctima ocurrió el hecho que nos ocupa, pues los investigadores encargados de practicar la investigación y llegar a la verdad, no realizaron experticia de luminol, tampoco encontraron arma incriminada después de realizar una minuciosa pesquisa, no encontraron sangre en el lugar de los hechos, por lo que esta Defensa considera que ciudadana Juez, solo infiere una opinión subjetiva, sobre el hecho que mi defendido es el autor de los hechos que nos ocupan.

    En consecuencia se concluye que la valoración indiciaria no alcanza la categoría real. Y el hecho material de la prueba debe ser real.

    Por otra parte se observa que no encontramos pruebas directas del delito imputado, a los fines de deducir indicios y así fundamentarse en ello la certeza requerida para constituir la plena prueba indiciaria.

    Se acredita el delito sin contar con un medio idóneo que apoye las probanzas mencionadas y no encontramos un análisis de la totalidad de las pruebas existente.

    La no comparecencia de los expertos y valoración de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica.

    La demostración del cuerpo del delito o materialidad delictiva es una valoración puramente descriptiva de las pericias técnicas hechas por el laboratorio del objeto del decomiso.

    En lo que respecta a la valoración de la prueba de experticia de Reconocimiento legal y Hematológica. Que esta condicionada a la declaración de los expertos, se observa que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que no reunió los requisitos de la prueba anticipada, es decir, que no le está permitido al Juez apreciar sin una exposición del experto, para aplicar las resultas de una experticia realizada por él, sin el conocimiento de la defensa, sin mediar la autorización del Ministerio Público, ni la autorización del Juez de Control, como lo contemplan los artículos:

    El artículo 307 Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e ireproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las de partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código

    .

    Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el Tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

    Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

    Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes”.

    Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”. (Subrayado nuestro).

    La prueba de experticia tiene un carácter técnico y científico, y se justifica en el proceso penal por la necesidad que tiene el funcionario de conocer a cabalidad, y hasta donde ello sea posible, la naturaleza de lo acontecido y los pormenores que inciden en la definición de la relación jurídica.

    El dictamen pericial se hace necesario en el proceso penal, siempre que se trate de obtener conocimientos sobre ciencias o artes que están por fuera del patrimonio cultural común, cuando haya que practicar experticias químicas o botánicas, como avalúos, en la traducción de documentos, etc.

    Es evidente, sin necesidad de que la ley lo declare, que el magistrado, a la vez es doctor en medicina, éste tiene competencia técnica, pero no por ello puede hacer de experto en el procedimiento en que despliega su actividad judicial. En virtud de la facultad que tiene el magistrado para apreciar libre y razonadamente la prueba aportada, esta facultad no le ha sido otorgada para ejercer funciones de experto, sino a su capacidad para juzgar, en relación con su capacidad subjetiva para el cargo, que es de carácter general y tiene carácter jurídico. Por otro lado, el dictamen de la experticia es susceptible de objeción, aclaración, explicación, y ampliación, lo que resultaría inconveniente a efectos de que pueda comprometerse la imparcialidad del juez en la posterior apreciación que ha de hacer del mismo.

    En la sentencia impugnada no se señala la participación del acusado L.J.M.O., ya que tiene que demostrarse con actos externos unívocos la acción, la intención que tuvo mi representado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia es necesaria la comprobación conjunta de los elementos o indicios para demostrar la responsabilidad en consecuencia la culpabilidad de mi representado y así fundamentarse en ello la certeza requerida para constituir la plena prueba indiciaria.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente:

  9. - Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

  10. - Se absuelva a mi defendido MATA OROPEZA L.J., en consecuencia de otorgue su inmediata libertad…”

QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE APELACIÓN :

La recurrente, en el CAPITULO PRIMERO PUNTO PREVIO, alega con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicciòn e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y señala que el sentenciador no adminiculo los hechos a la norma por cuanto consta al folio--- que no menciona, expresiones del Juez a quo, y entre otras cosas expone:

“..1.- esta Defensa considera que el sentenciador incurriò en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto si bien es cierto, existe la comisiòn de un hecho unible(sic) no es menor(sic) cierto que durante el debate probatorio en el Juicio Oral y Pùblico llevado en fecha 17 de febrero de 2.004, la Representación Fiscal no logrò demostrar la corporeidad del delito, es decir, la acciòn desplegada por el sujeto activo del delito, no se corresponde a la investigaciòn llevada por los funcionarios policiales y la Representación Fiscal .

  1. - El Sentenciador no cumple a cabalidad con lo establecido en el Còdigo Procesal Civil, en su artículo 243..

  2. - El juez de Juicio no hace expresa relaciòn del indicio y el hecho, por cuanto lo que hace es copiar textualmente las testimoniales ofrecidas sin fundamentar o determinar el hecho o indicio que recae sobre la decisión de sentenciar a mi representado.

En el CAPITULO SEGUNDO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO, se lee:

“ARTICULO 452,numeral 2do del Còdigo Orgànico Procesal Penal: CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

EL SENTENCIADOR OMITE EN LA SENTENCIA LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE REQUIERE LA LEY PARA DICTAR EL FALLO INCURRIENDO EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CON VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2DO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DANDO LUGAR MUY RESPETUOSAMENTE AL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO L.J.M.O., MEDIANTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. LA INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA ES EXPRESA CON RELACIÒN A LOS PRESUNTOS HECHOS RELACIONADOS CON EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.

De lo antes transcrito hace constar esta Corte, que la recurrente simultáneamente alega dos vicios en la motivación de la sentencia impugnada: contradicción e ilogicidad, alegando igualmente, que el sentenciador incurriò en falta de motivación de la sentencia, violando el numeral 2 del artículo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al omitir segùn su apreciación la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando se dicte una sentencia absolutoria y se ordene la libertad inmediata de su defendido, denunciando que el referido fallo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Còdigo de Procedimiento Civil. Al respecto cabe destacar:

El artículo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, contiene taxativamente los motivos que hacen procedente el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en la jurisdicción penal; y por su parte en el artículo 453 se establecen las reglas para su interposición, por lo que no procede acudir al Còdigo de Procedimiento Civil , para su interpretación.

Asentado lo anterior, cabe resaltar que la recurrente no indica en que consiste el vicio de contradicción, ni tampoco que reglas de la lògica han sido incumplidas por el Tribunal de la recurrida. Y en cuanto a la inmotivaciòn de la sentencia, se observa que el artículo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por su propia naturaleza jurìdica, no puede ser denunciado aisladamente, pues es necesario que se especifique las normas de procedimiento infringidas. Y esta carga procesal no ha sido cumplida por la recurrente.

En lo que respecta a lo expuesto, en el CAPITULO TERCERO, que la recurrente ha denominado: FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN, se observa, que èsta, luego de narrar y analizar los medios de pruebas debatidos en el juicio, refirièndose ademàs, a las reglas de la prueba anticipada en relaciòn a la experticia realizada al arma blanca, concluye:

..En la sentencia impugnada no se señala la participación del acusado L.J.M.O., ya que tiene que demostrarse con actos externos unìvocos la acciòn, la intenciòn que tuvo mi representado en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO..

De lo expuesto por la recurrente ,en las consideraciones que anteceden, no puede esta Corte, presumir en que motivo de procedencia del recurso de apelación contemplados en el artículo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se adecua su pretensión contenida en lo que ha denominado “Fondo del Recurso de Apelación”.

Por tanto, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pùblica Penal MERVI ROSALIA DELGADO ACEVEDO actuando como defensora del acusado LEONARDO JOSÈ MATA OROPEZA, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 453 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la deficiente tècnica jurìdica en su motivación, debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentación, el recurso de apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y a tales efectos, observa:

En base al Método de la Sana Crítica, los Jueces observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia, se encuentran facultados para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba. Operación lógica-jurídica que evidentemente ha sido efectuada por la Juez Presidente de la recurrida conforme a las normas legales aplicables al caso.

Por lo que al respecto, esta instancia observa, que la recurrente, en si Escrito de Apelación se refiere al principio de valoración de la prueba, que alega que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que no se reunió los requisitos de la prueba anticipada por la recurrida y entre otras cosas expone:

El Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la prueba anticipada, el Juez sentenciador, al momento de emitir sus pronunciamientos violo las normas relativas a la valoración de la prueba por cuanto aprecio la prueba de experticia de Reconocimiento Legal y Hematologica quienes no cumplieron con las formalidades previstas en la prueba anticipada

.

En relación a lo denunciado por la Defensora, en cuanto a que el juzgador aprecio las pruebas de experticia de Reconocimiento Legal y Hematologica, quienes no cumplieron con las formalidades previstas en la prueba anticipada, al respecto el mismo autor antes citado ha considerado que:

La prueba anticipada solo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o expertos al juicio oral, es un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y publico

. ( Obra cit.)

A este concepto se asimila también la prueba pericial, pero no en lo tocante a la experticia técnica en si, sino en lo concerniente a la deposición del perito o experto, por un carácter de órgano de prueba equiparable al testigo. De allí el contenido excluyente y preciso del articulo 339, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal., al referirse a la prueba anticipada.

La Prueba Anticipada se define, tal como lo expresa M.D., como:

“La practica de la Prueba Anticipada, para la elaboración de reconocimiento, inspección, declaración o experticia que por su naturaleza, características o por algún otro obstáculo se presuma que no pueda presentarse durante el juicio, con la finalidad de que estas pruebas no sean alteradas, modificadas o presentadas en su oportunidad“.(“La Criminalística, La Lógica Y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. )

Y en los autos ha quedado evidenciado, que los referidos expertos que practicaron las pruebas de Reconocimiento Legal y Hematologica acudieron al juicio, y la Defensa ejerció su derecho a repreguntarlos, pudiendo controlar este medio probatorio. Además, por otra parte, tal evidencia por su naturaleza no puede considerarse como una Prueba Anticipada per se.

Y así, tenemos que en cuanto al punto esencial planteado donde se denuncia que se violentó el principio de valoración de las pruebas y de motivación en la sentencia, ha quedado probado, que los jueces y las partes en el debate oral realizado, presenciaron ininterrumpidamente la formación de la prueba, como consta en la respectiva Acta del Debate, por lo que es forzoso concluir, que no se ha infringido el artículo 307, 354 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, la doctrina tradicional establece que la función del Juez en el proceso se asimila a una operación de lógica formal que consiste en obtener la correcta solución de un silogismo, y para CALAMANDREI toda sentencia, “estaría constituida por un solo silogismo cuya premisa mayor seria la norma jurídica (premisa de derecho) y la premisa menor la posición del hecho (premisa de hecho), pero mediante una etapa de concatenación, entrecruzamiento de silogismos, se llega al dispositivo de la sentencia que es la máxima conclusión”.

Por lo que este método ha sido la base para la teoría de los errores indicando y debiendo el Juez establecer en el fallo en la parte motiva los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la misma.

Y de la lectura y análisis efectuado tanto a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que el sentenciador, no violo los principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. Y en el presente caso, el Juez a quo, emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, así mismo hace una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho y señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que en la audiencia oral y pública, quien consideró que la adecuación del hecho imputado en un tipo penal, lo correcto era Homicidio Calificado, que fue aceptado por el tribunal como inicialmente se consideró, y finalmente dicta su dispositiva como máxima conclusión, en la cual expresa todos los elementos que permiten identificar al imputado que se condena.

En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, no ha incurrido en falta de motivación de la sentencia y no violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en lo que respecta a la valoración de las pruebas, ya se encuentra probada la comisión del hecho punible, objeto del proceso, con los siguientes elementos probatorios y la motivación del sentenciador:

Pruebas Testimoniales:

1) La Declaración del testigo Experto ciudadano F.J.B., quien expuso en el debate oral, que: “yo ingrese a la casa...se localiza el cadaver en un dormitorio debajo de una cama...el cuerpo tenia múltiples heridas de arma blanca porque yo observe las heridas que estaban ubicadas en la parte del toráx y cuello porque eran varias...” Este testimonio aporta una prueba plena de que se ha producido la muerte de la Sra M.M. es un hecho demostrado por sì mismo.

2) La Declaración del Funcionario H.J.M.D., quien expuso en el debate oral, dijo que: “el día que lo detuvimos el acusado tomo una actitud de obediencia el no tomo actitud agresiva accedió a acompañarnos...”

Este testimonio constituye una circunstancia relacionado con el posible causante de la muerte de la Sra. M.M..

3) Declaración del Funcionario E.Y.S.: “para el día 13 de noviembre iba a recibir guardia y nos dicen que avistarón a un ciudadano que el día anterior había cometido un hecho punible, lo detuve con mi compañero y lo trasladamos a la comisaria...”

4) Declaración de la ciudadano E.B.: “ Yo recuerdo que estuve con mi comadre el día viernes y sábado, nos quedamos a ver el domingo y ella no llego, cuando fui a mi casa el me dijo que ella se había ido a trabajar con el señor Miguel, el señor Miguel me dijo que no había visto a mi comadre...decidimos abrir la puerta y vimos un bojote debajo de la cama, y revise y estaba mi comadre allí muerta...”

A juicio de este operador de justicia, se configura..,primero que el acusado hurtaba las cosas de la vivienda de la vìctima y segundo que el ambiente en esa convivencia era de tensiòn. Ambos indicios orientan la existencia de un condicionamiento psicològico de intencionalidad del agente.., para la conformaciòn del delito de homicidio.., es determinante la conclusión del lapso en que la vìctima desaparece con vida de la vista de sus conocidos y amistades con quienes se relaciona permanentemente.

5) Declaración del ciudadano L.G.: “ Yo solo vi a la difunta por última vez el día viernes 09 a las 7 de la noche, ella ceno en mi casa, mi preocupación viene porque no la vi el sábado, fui a su casa y no me atendió...yo me consegui a la señora Edith me dice Miguel le pregunte a Memo por mi comadre y me dijo que se había ido contigo, cuando el vió que yo iba llegando el se fue y tranco la puerta...con un palito quitamos el cerrojo, la casa estaba limpia, las camas sin sabanas y vi un bojote debajo de la cama y la señora Edith reviso con un palo, encontramos el cuerpo salimos a la calle sin escándalo, en ese momento venian unos polícias, ella estaba envuelta en sabanas y bolsas de basuras...”

Esta declaración produce una conjunciòn con la de E.B. que efectivamente desmienten al acusado cuando èste afirmò que la vìctima habia salido a trabajar con Miguel siendo falso. Aprecia este tribunal que al adminicular ambos testimonios que aportan hechos indicadores que comprometen seriamente al acusado en la autoria del asesinato de de M.M..

6) Declaración del Funcionario S.P.: “El día lunes 12 de noviembre, siendo las 10:40 AM se recibe llamada teléfonica de la polícia de Brión donde informan que en el sector la delicia de Higuerote fue localizado un cadáver...una vez apersonado en el sector pudimos avistar en una vivienda ubicada en la segunda calle...debajo del jergón de madera de la cama localizamos envuelto en sabanas de cubrecamas y una bolsa de color negra grande elaborada en material sintéctico, una vez desprovistos de los mismos observamos en cadaver de una persona de sexo femenino...”

Para este Tribunal configura primero la prueba de que un ser humano fue objeto de muerte propiciada por un agente con arma blanca cuyas heridas son multiples y graves.

7) Declaración del ciudadano YAMILSON CENTENO MATA: “ a mi mamá la encontrarón el 13 de noviembre del 2000 o 2001, a mi mamá la apuñalarón en mi casa en las delicias, yo vi a mi mamá el viernes en la calle...”

De este testimonio se observa que el acusado como lo manifestaron otros declarantes no tenia conducta acorde a la de alguien a quien se le prestò apoyo, que abuso de la confianza y se hurtaba las cosas pertenecientes a M.M. .., aunado a ello el mismo confeso a los policìas, el lugar donde estaba guardada el arma blanca con la que se ejecutò el homicidio. Este Tribunal califica este hecho como un indicio grave puesto que aunque no se puede afirmar que fue visto ejecutar la acciòn, al adminicular con otras circunstancias, es evidente que para saber el lugar donde se encuentra resgauardada el arma blanca incriminada, haber adoptado una actitud mentirosa ante las personas que se relacionaban con la vìctima, le otorga en alto grado los meritos de autorìa en el homicidio..

8) Declaración del Médico Forense R.C.V.: “ ...vimos el cadáver de una persona de mediana edad, presentaba varias contusiones más de 30 heridas por arma blanca, contusiones equimotica se produce por impacto en la cara fue golpeada la persona...”

Este testimonio confirma la experticia forense sobre el cadàver de la occisa.

9) Declaración del Médico Psiquiatra Forense F.V.A.: “En las conclusiones se aprecia que se trata de un consultante imputado de homicidio quien al ser examinado se concluye que presenta un déficit intelectual leve a moderado que altera en forma parcial su capacidad de raciocinio, y de juicio, esta condición va ligada a un daño orgánico cerebral leve a moderado, se recomienda atención psiquiatrica”

Este testimonio es categòrico al afirmar que el acusado pese a que conceptualmente se considere enfermo por su deficiencia intelectual, no es menos cierto, que indica su capacidad de discernimiento suficiente para diferenciar lo bueno y lo malo. Este tribunal en atención al argumento expuesto por la defensa de que el ciudadano pudo actuar dentro de los lìmites de inimputabilidad, que establece el encabezamiento del artículo 62 del Còdigo Penal , descarta tal posibilidad vistos los argumentos presentados por el experto forense.

Pruebas Documentales:

1) Fijación Fotográfica del hallazgo del cuerpo. 2) Acta de Inspección Ocular Nº 942. 3) Nueve (09) fijaciones fotográficas realizadas por funcionarios de inspecciones oculares. 4) Experticia 9700-035-5934, realizada por el Departamento de Microanálisis. 5) La Boleta de Excarcelación por el beneficio de confinamiento otorgado al imputado en fecha 05-06-01. 6) Protocolo de Autopsia Nº 380-01. 7) El Acta de Defunción suscrita por el prefecto de Brión en donde consta el fallecimiento de M.M..

Evidencias Materiales o Físicas: El cuchillo incautado al imputado con el cual dió muerte a su tia.

No hay duda pues, que en la sentencia impugnada, el juez analizo y comparo los elementos de prueba del proceso para dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado, a fin de dar cumplimiento al veredicto del referido Tribunal que considero culpable de HOMICIDIO CALIFICADO al imputado MATA OROPEZA L.J., al establecer:

...se ha demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1º y 2º del Código Penal, se declara culpable y condena al ciudadano L.J.M.O., títular de la cédula de identidad Nº V-15.025.528 a la pena de veintitrés (23) años de presidio y las accesorias del artículo 13 ordinales primero y segundo del Código Penal.

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 22 de Marzo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condeno a MATA OROPEZA L.J. a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en agravio de la ciudadana (occiso) MATA M.L., se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica del acusado MATA OROPEZA L.J., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de marzo de 2004. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que condenó al ciudadano MATA OROPEZA L.J., plenamente identificado en los autos, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MATA M.L..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ

IRIS MORANTES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 3589-04

JMV/jms

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