Decisión nº 1A-a7933-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAdmite

Los Teques,

200º y 151º

PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

EXPEDIENTE Nº 1A-a 7933-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con los artículos 77 numerales 5 y 9, y artículo 99, todos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 05 de mayo de 2010, encontrándose en el quinto día de despacho tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, por lo cual el referido Recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con los artículos 77 numerales 5 y 9, y artículo 99, todos del Código Penal .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

Causa N° 1A-a 7933-10

Auto de admisión.

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