Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 27 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001143

ASUNTO : GP11-P-2005-001143

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. P.J. NOGUERA T.

FISCAL 9º : ABG. T.R.R..

DEFENSOR PRIVADO ABG. O.P..

SECRETARIA: ABG. M.B..

VICTIMA: H.R.C.F..

ACUSADO: MAVARES NAVAS G.J.

venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 30-05-67, de edad 39 años, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de F.E.M. y C.N., titular de la cédula de identidad N° 8.603.857, residenciado en Rancho Grande, calle 34, Casa N° 4-40, diagonal al colegio J.R.P., Puerto Cabello Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS

Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por el ciudadano Abogado O.P., mediante escrito presentado en fecha 28-07-2006 inserto al folio 113,6TA. Pieza, solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 11 de agosto de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público quien expone: “ El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad, razón por la que acuso al ciudadano G.J.M.N. de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los Art. 2, 3 N° 03, letra “c” y Art. 4 de la antes mencionada Ley, en concordancia con el Art 84 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.R.C.F.. Es todo”. Se le cede nuevamente la palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos”. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado G.J.M.N. del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien se identificó como G.J.M.N., titular de la cédula de identidad N° 8.603.857, venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 30-05-67, de edad 39 años, de padres F.E.M. y C.N., de profesión u oficio Obrero, de estado Civil soltero, residenciado en Rancho Grande, calle 34, Casa N° 4-40, DIAGOBAL AL Colegio J.R.P., quien manifestó su deseo de declarar y expone: ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público quien expone: ” No tengo objeción a lo solicitado por la defensa y solicito se le imponga la pena correspondiente más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los Art. 2, 3 N° 03, letra “c” y Art. 4 de la antes mencionada Ley, en concordancia con el Art 84 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.R.C.F.. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.

Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa y la representación del Ministerio Público. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los Art. 2, 3 N° 03, letra “c” y Art. 4 de la antes mencionada Ley, en concordancia con el Art 84 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado, según la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente juicio por el Ministerio Público.

PENALIDAD

El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, por el cual se condena al acusado MAVARES NAVAS G.J., tiene asignada una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; pero como quiera que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem; rebajada esta en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en lo relativo a la complicidad, quedando una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajada esta a su vez en una tercera (1/3) parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva a cumplir el acusado de UN (01) AÑO DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado MAVARES NAVAS G.J. plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autor material del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los Art. 2, 3 N° 03, letra “c” y Art. 4 de la antes mencionada Ley, en concordancia con el Art 84 Ord. 3° del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.C.F.. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por encontrase el acusado actualmente sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, y siendo que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, conforme a lo establecido en el Art. 367, en su quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial hasta tanto sea notificado del ejecútese y del cómputo de la pena por el Tribunal de Ejecución competente. Se condena igual al pago de una multa equivalente al 20% del valor de los bienes objeto del delito de conformidad con lo previsto en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción. Se condena al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.B..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.B..

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