Decisión nº 006-10 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

199° y 151°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 6U-028-08

Juez Profesional: Abg. F.H.R.

Secretaria de Sala: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

Delito: ROBO AGRAVADO.-

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. LIDUVIS GONZALEZ. Fiscal 46° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensor: ABOG. R.R.D.O., Defensora de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

Acusado: L.E.M..

Víctima: J.M..

III

ANTECEDENTES

Los días 10 y 25 de febrero, y 02, 09 y 17 de Marzo de 2010, se realizó el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 46º del Ministerio Público, conforme al Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de Control competente, en contra del ciudadano L.E.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.M..

Verificada la presencia de las partes y depurado el Tribunal Unipersonal en relación al Juez Profesional que preside, se declaró Abierto el Debate oral y Público y el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos, pidiendo el enjuiciamiento y condena del acusado.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia e insistió en la inocencia de su defendido, manifestando que la víctima no lo había reconocido en la rueda de reconocimiento y además al momento de la requisa no le fue encontrado ningún objeto, por lo que en ausencia de pruebas no puede dictarse una sentencia condenatoria.

En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.

Culminada la recepción de las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal oyó las conclusiones donde el Representante Fiscal insistió en que se dictase una Sentencia Condenatoria en contra del Acusado; en tanto que la Defensa persistió en la inocencia de su defendido, haciendo un resumen de las pruebas recibidas, destacando que no lo detienen in fraganti, ni le consiguen arma ni objetos que lo incriminen, por lo que pedía se declarase su inculpabilidad.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

Cumplido el trámite procesal se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 07 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, la ciudadana JENNYS MARTINEZ, (victima en este hecho), se encontraba caminado por el complejo deportivo “EL ZUMAQUE”, ubicado en el Barrio el Callao, Municipio San F.d.E.Z., cuando fue abordada por un ciudadano vestido con suéter rojo de rayas blancas, una bermuda azul de jeans y sandalias negras, de tez morena, portando un arma de fuego y tras amenazas de muerte la despoja de su cartera la cual contenía documentos personales, un teléfono celular marca Samsung, y veinte bolívares fuerte en efectivo. El sujeto una vez en posesión de los objetos despojados a la víctima, huye del lugar, procediendo la victima a seguirlo, logrando observar en la vía una unidad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Es así como intervine el Oficial F.J. PLACA 377, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje Ordinario, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, por la Zona Industrial, Segunda Etapa, calle 169 con avenida 68, específicamente frente a la Pirelli, cuando observa a la ciudadana JENNYS MARTINEZ, quien realizaba señas con sus brazos, trasladándose el oficia hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana, quien le informa y señala al oficial a un ciudadano que vestía de bermuda de jeans y suéter rojo con rayas blancas, que iba corriendo por una zona enmontada y que el mismo la había despojado de su cartera, un teléfono celular y dinero en efectivo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, procediendo el oficial a darle seguimiento a pie al sujeto señalado por la denunciante, observando que el mismo se había ocultado dentro de una cañada ubicada detrás de la Pirelli, solicitando a poyo a la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial R.E., Placa 396 en la unidad Policial PSF-095, donde en conjunto verifican la cañada observando a un ciudadano acostado dentro de la misma sin suéter, restringiéndolo y realizarle la respectiva inspección corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún arma u objeto; luego se presento en el sitio la denunciante antes mencionada quien señalo al ciudadano como el autor del hecho, por todo lo antes expuesto los oficiales practican al arresto del ciudadano informándole de sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MEJIA E.L.E., titular de la cédula de identidad número V.-18.986.496, 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1989, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sur América, calle 153, casa número 153-65”.

En fecha 08 de Abril de 2008, el ciudadano fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el cual decreto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; según causa N° 5C- 8294-08.

V

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, lo cual ratificó en el juicio oral y público.

Vistas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales que se sucedieron los días, 10 de febrero y 02, 09 y 17 de Marzo de 2010, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

  1. - Declaración del Ciudadano E.A.R.D., Agente de Investigación en calidad de comisión adscrito al Instituto Autónomo de Polisur, debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “el día 07-03-08, aproximadamente de nueve a diez de la noche, yo realizaba labores de patrullaje, detrás de la empresa pireli, en la zona industrial, y el funcionario Jhohendry solicitó apoyo y al llegar al sitio, en una zona enmontada se encontraba un ciudadano acostado en una cañada, se le practico la requisa y no le incautamos ningún objeto de interés criminalístico, cuando nos encontrábamos con el sujeto detenido, llegó una ciudadana quien manifestó ser la victima y lo reconoció como la persona que la había robado. Es todo.

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos. Contesto. Eso fue el 07-03-08, aproximadamente de nueve a diez de la noche, en la zona industrial, segunda etapa, detrás de la empresa pireli en una zona enmontada. Otra. Diga usted en que momento llegó al lugar. Contestó. Yo fui en calidad de apoyo, por un sujeto que se introdujo en una cañada, el cual fue encontrado sin camisa acostado. Otra. Cuando manifiesta que recibió una llamada. Contestó. Recibí una llamada de la central en la cual el funcionario Johendry solicitaba apoyo. Otra. Cuantas personas detuvieron. Contesto. Una sola persona que se encuentra en esta sala, es alto de tez morena. Otra. Que le indicaba a usted la ciudadana Jenny. Contestó. Que el ciudadano bajo amenaza de muerte la había despojado de varias prendas de oro y de un celular. Otra. Como era la iluminación en el sitio. Contestó. Era de noche pero había luna llena y unos reflectores que alumbraban de igual forma nosotros llevábamos linternas.

    Repreguntado por la Defensa, expuso: Diga Usted, si actuó de apoyo en que momento se incorporó. Contestó. Cuando el sujeto se introdujo en la cañada, mi participación fue posterior al hecho. Otra. Encontraron algunas pertenencias de interés criminalísticas. Contestó. No, era de noche y a pesar de que buscamos un poco era una zona enmontada como de cuatrocientos metros. Otra. La persona se resistió a la retención. Contestó. No. Otra. En el sitio había otras personas. Contestó. No, solo estábamos los funcionarios y después llegó la víctima.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: Explique cómo fue el seguimiento detrás del acusado. Contestó. Le explico mi participación, fue búsqueda a pie caminando, con una linterna buscando en las alcantarillas en una cañada. Otra. Diga usted si la víctima estaba acompañada. Contestó. No estaba sola, ella llegó en el momento en que lo teníamos sometido. Otra. Si la víctima no estaba en el lugar, como sabían cómo buscar. Contestó. La victima lo señala y este estaba corriendo y el oficial Johendry le dio seguimiento a pie, de hecho es él quien lo saca de la alcantarilla y yo estaba presente. ES TODO.

  2. - Declaración de JOHENDRY A.F.T., oficial de Polisur, quien previo juramento e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “eso fue el día 07-03-08, aproximadamente de ocho y cincuenta a nueve de la noche, me encontraba en labores de patrullaje por la zona industrial, cuando una ciudadana, abordó la unidad y me manifestó que había sido robada por un ciudadano quien bajo amenaza de muerte la había despojado de sus pertenencias, el cual huyo a pie y se introdujo en una zona enmontada, por lo que procedí a solicitar a la central apoyo y le di seguimiento y a unos cuatrocientos metros aproximadamente lo detuvimos en una alcantarilla en la cañada. Es todo.

    Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos. Contestó. Eso fue el 07-03-08, aproximadamente de ocho y cincuenta a nueve de la noche. Indique una breve reseña de lo acontecido. Contesto. Como ya lo dije una ciudadana abordó la unidad y me manifestó que un sujeto bajo amenaza de muerte la había robado y logró quitarle sus pertenencias y había emprendido veloz huida hacia una zona enmontada. Otra. La ciudadana le dijo por donde había ido en sujeto. Contestó. Si ella nos indicó y nos dijo que había sido un solo ciudadano. Otra. Diga Usted, de quién estaba acompañado. Contestó. Yo solicite apoyo a la central y luego llegó otro funcionario y posteriormente cuando lo teníamos sometido llegó la víctima, quien nos indicó que era ese el ciudadano quien la había quitado sus pertenencias. Otra. De que pertenencias le habló. Contestó. Nos hablo que le había quitado documentos, un celular y unas prendas de oro. Otra. Al momento de la detención de que objeto fue despojado. Contestó. Cuando lo encontramos en la alcantarilla estaba sin camisa y se estaba despojando de su vestimenta pero no le encontramos objetos de interés criminalístico. Otra. Como era la iluminación. Contestó. Estaba bastante claro. EN ESTE ESTADO SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL, manifestando la defensa y el tribunal que no había ninguna objeción, reconociendo como suya la firma que la suscribe y el sello del despacho.

    Repreguntado por la Defensa, expuso: Usted realizó otro procedimiento ese día. En este estado el fiscal presenta objeción a la pregunta manifestando que no eran los hechos que se investigaban en ese momento, la cual es declarada sin lugar. Contestó. Normalmente todos los procedimientos que realizamos son en un perímetro determinado. Otra. Tiene usted conocimiento si cerca del lugar de los hechos queda un depósito llamado El Bonchón. Contestó. Si queda cerca y no recuerdo si estaba abierto. Otra. Logró usted observar cuando la ciudadana estaba siendo robada. Contestó. No, yo llegue posterior al hecho y vi al sujeto corriendo por el monte. Otra. La entrevista a la victima la tomo usted mismo. Contestó. No, en el despacho hay oficinas que se encargan de eso. Otra. Colectó usted alguna prenda de las robadas. Contestó. No el ciudadano se iba despojando de las prendas, buscamos con una linterna como a cuatro o cinco metros y no encontramos nada.

    En este estado Interroga el Tribunal de la siguiente manera: Oficial cuando usted es abordado por la victima, a qué distancia se encontraba el acusado de usted. Contestó, a escasos doscientos o trescientos metros. Otra. Usted lo siguió a pie o a bordo de la unidad. Contestó. A pie. Otra. Esa persona siguió por la carretera o por el terreno enmontado. Contestó. Por el terreno enmontado por una cañada. Otra. Para el momento en que la victima lo aborda quien la acompaña a ella. Contestó. Estaba sola. Otra. Quien localiza al acusado. Contestó, yo. Otra. En el momento en que lo ubica, donde estaba su compañero. Contestó. Estaba cerca para prestarme apoyo. Otra. Hay un momento en el cual usted pierde la vista del acusado. Contestó. No. Yo lo iba siguiendo a pie y luego él se esconde en una alcantarilla en la cañada. Otra. Cuando usted ve a la persona en la cañada está seguro que es la persona que usted estaba persiguiendo. Contestó. Si, aunque estaba oscuro no me percate pero el ciudadano estaba sudando y agitado. Otra. Diga Usted, si la firma que suscribe el acta es suya y el sello del despacho. Contestó. Si, es mía la firma y el sello del despacho. ES TODO.

  3. - Declaración de S.S.N.A., TSU en seguridad industrial, adscrito al Instituto Autónomo de Polisur, debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “En cuanto a los hechos, fui al sitio donde la ciudadana manifestó que la habían despojado de sus pertenencias, y con datos aportados por la ciudadana se hizo un avaluó prudencial de los objetos despojados a la ciudadana. EL FISCAL, quiero aclararle que el testigo practicó dos actuaciones por lo que solicito poner de manifiesto las dos actas, por lo que la defensa y el juez no presentó objeción.

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: En cuanto al acta de Inspección, Diga usted día hora y lugar. Contestó eso fue el 04 de abril aproximadamente a la una de la tarde, eso fue en la cancha de zumaque en el barrio el callao y le hice una inspección al sitio de los hechos. Otra. Indique con que finalidad se traslado al lugar que acaba de mencionar. Contestó. Se le hace una toma fotográfica para orientar al despacho donde ocurrieron los hechos. Otra. Como era la iluminación del lugar. Contestó. Era un espacio abierto bastante claro. Otra. Indique si pudo colectar alguna evidencia de interés criminalístico. Contestó. No, eso fue unos días después del hecho. Otra. Tenía conocimiento cual fue el hecho que se cometió en el lugar. Contestó. Por la narración de la denuncia evidentemente si, por el acta. Otra. Diga Usted. Luego de la inspección a que conclusiones llegó. Por el levantamiento del acta se realizó un avaluó prudencial de lo despojado a la víctima. Otra. Con respecto a la Experticia y Avaluó real. Contestó. La victima manifestó un teléfono, un bolso y unas prendas. Otra. Que datos tomo para hacer el avaluó. Contesto uno toma los datos aportados por la victima para el avaluó y le di un valor al monedero 40 bolívares el teléfono 400 bolívares y dinero en efectivo 20 bolívares, el total del avaluó fue cuatrocientos sesenta bolívares.

    Repreguntado por la defensa, expuso: Diga en qué lugar practico la experticia, en el sitio del suceso o de la aprehensión. Contesto. En el sitio del suceso, y nadie presenció la aprehensión en una superficie plana, Otra. Encontró efectos materiales o algún objeto donde se practico la inspección. Contesto. No. Otra. Que procedimiento o método utilizo para hacer la experticia. Contesto. Nosotros tomamos base lo denunciado por la denunciante. Otra. La victima presento facturas. Contesto. No. Otra al no tener físicamente los objetos prudencialmente no puede usted ver si el objeto tenía buen funcionamiento. Contestó. Cuando es avaluó prudencias se toma el precio del valor del objeto.

    En este estado el Juez interroga de la siguiente manera: Diga usted día, hora y lugar de la Inspección técnica del suceso. Contesto. 04-04-2008, aproximadamente a la una de la tarde, en la calle 171, al costado derecho de la calle el zumaque. Otra. Cuantos días había trascurrido desde el día del suceso. Contesto. No. Como preciso el sitio del suceso. Contesto. La víctima fue conmigo al sitio, ella aporto la dirección. Otra. Esa inspección técnica tiene alguna numeración. Contesto. PSFAI-0342-2008. Otra. Es su firma la que suscribe la inspección. Contesto. Si es mi firma y el sello del despacho. Otra. En qué fecha realizó el avaluó prudencial. Contesto. El día Lunes 07-04-2008, y no tiene numeración. Otra. Que descripción se establece en dicha experticia de los objetos. Contesto. Nosotros mencionamos los objetos en forma básica y tomamos los datos aportados por la denunciante, al teléfono si le ponemos el color y la marca y la cantidad de dinero en efectivo el una sola denominación. Otra. Usted concluyó que los objetos sustraídos tenían un valor de cuatrocientos sesenta bolívares, lo cual llegué a él tomando la sumatoria de todos los objetos peritados. ES TODO.

  4. - Declaración de la Víctima, JENNYS MARTINEZ, quien estando juramentada legalmente e impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Trabajo en un puesto de teléfono diagonal al depósito El Bonchón, Salí de ahí como a las ocho de la noche y cuando iba pasando por el parque zumaque me intercepta un sujeto y me solicito la cartera, yo me le pegue atrás yo llamé a mis hermanos y nos le pegamos atrás, pero él se metió para la zona industrial, en eso paso una patrulla y le dije lo ocurrido la patrulla se le pego atrás y como a la media hora salió un funcionario y me dijo que ya lo tenía detenido. ES TODO.

    Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Diga Usted día hora y lugar, Eso fue el 07-03-2008, diagonal al parque zumaque, como a las ocho y diez aproximadamente de la noche. Otra. Narre una breve reseña de lo que ocurrió. Contesto. Yo iba pasando por el parque zumaque y un sujeto apuntándome con un arma de fuego me quito la cartera y posteriormente la policía lo agarro, era una sola persona. Otra. Esa persona se encontraba armada. Contesto. Si estaba armada con una pistola niquelada. Otra. Indique de qué objetos fue despojada. Contesto. Me quitaron mi bolso que tenía tres celulares, veinte bolívares y cargadores. Otra. Luego que el ciudadano la despojo de lo dicho en esta sala, a quien le manifestó lo ocurrido. Contesto. En primer lugar a mis hermanos y luego se lo dije a los funcionarios. Otra. Indique que le manifestó usted a los funcionarios. Contesto. Que un sujeto me había robado apuntándome con un arma y salió huyendo para el monte de la zona industrial y ellos fueron y lo sacaron. Otra. Le dijo usted a los funcionarios hacia donde había agarrado el sujeto que la robo. Contesto. Si. Otra. Le indico las características de la persona que la despojó de sus bienes. Contesto. Que era una persona alta negro de pelo ondulado, vestía una bermuda negra y unas sandalias con una franela de rayas. Otra. Observo usted al ciudadano que había detenido los funcionarios. Contesto. Si. Otra. Donde volvió a observar al ciudadano después del robo. Contesto, no lo he observado más nunca el día del robo. Otra. Se encuentra en esta sala la persona que la robo en ese momento. Contesto. No se encuentra en la sala.

    Repreguntada por la Defensa, expuso: A qué hora ocurrieron los hechos. Contesto. Como a las ocho y media y yo estaba sola. Otra. Había suficiente iluminación. Contesto. Sí, yo venía de mi trabajo y me dirigía hacia mi casa. Otra. Cuantas personas eran. Contesto. Creo que era una pistola gris, yo le entregue las pertenencias. Otra. Diga usted las características de la persona. Contesto. Flaca, alta, morena y con los ojos rojos. Otra. Usted se percato si le consiguieron las pertenencias a la persona que la robo. Contesto. NO, los policías me dijeron que no. Otra. Cual fue la distancia de donde sucedieron los hechos a donde detuvieron a la persona. Contesto. Como doscientos o trescientos metros aproximadamente.

    En este estado el Juez Pregunta de la siguiente manera: Cuanto tiempo transcurre entre que la persona la despoja de sus pertenencias hasta que se lo dice a los funcionarios. Contesto. A mí me atracan frente a zumaque y yo lo perseguí hasta la zona industrial y en ese momento paso la patrulla. Otra. Cuanto tiempo trascurre hasta que apareció el funcionario. Contesto. Menos de media hora. Otra. Cuando usted ve pasar la persona que la asalta hacia el monte de la zona industrial, cuánto tiempo tardo la policía en pasar. Contesto. Nosotros nos le pegamos atrás y en ese momento paso la Polisur y otra persona que iba conmigo le dijo lo sucedido y la patrulla se le pego detrás, no sé cuantos funcionarios eran en eso vino otra patrulla y llegó el funcionario que se le pegó detrás al sujeto. Otra. Usted vio cuando aprehendieron a la persona. Contesto. Si. Otra. Cuanto tiempo transcurrió hasta el momento en que supo que lo habían aprehendido. Contesto. Paso como media hora de que yo me entere que lo tenían en Polisur, en ese momento yo me quede tranquila porque la policía se le pego detrás y como a la media hora llego la otra patrulla y nos dijo que lo habían agarrado y que lo tenían en Polisur. Otra. Cuando estaba en Polisur usted vio el detenido. Contesto. Si Otra. Cuando usted vio al sujeto en Polisur estaba sola o había otros. Contesto. Estaba sola, un funcionario lo estaba agarrando. Otra. Como era la descripción de la persona. Contesto. Una persona alta, sin camisa, cojeaba, descalzo, morena y con los ojos rojos. Otra. Como puede asegurar usted que la persona responsable no está en esta sala. Contesto. Porque no está. Otra. Y en Polisur señalo a la persona. Contesto. Yo le dije al Polisur que me parecía que era porque estaba de bermudas. Otra. Usted le dijo a los funcionarios que le parecía o que si era la persona. Contesto.- Yo le dije a los funcionarios que me parecía que era el porqué estaba de bermudas, pero él no era cojo porque yo lo vi correr. ES TODO.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal.

  5. - Acta Policial No. 31.082-2008, de fecha 07 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Municipio San F.O. JHOENDRY FERRER. Constante de un (01) folio útil.

  6. - Acta de Inspección de fecha 04-04-08, suscrita por el funcionario Oficial NAMMOUR SAMER, adscrito a la División de servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco. Constante de dos (02) folios útiles.

  7. - ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario S.N., adscrito a la División de servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco. Constante de un (01) folio útil.

    A la luz de las pruebas recibidas en el debate oral, el tribunal estimó acreditados los siguientes hechos:

    El día El día 07 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, la ciudadana JENNYS MARTINEZ, salió de su trabajo y cuando iba caminado por la calle 171frente al complejo deportivo “EL ZUMAQUE”, ubicado en el Barrio el Callao, Municipio San F.d.E.Z., fue abordada por un ciudadano vestido con suéter rojo de rayas blancas, una bermuda negra de jeans y sandalias negras, de tez morena, portando un arma de fuego y tras amenazas de muerte la despoja de su cartera la cual contenía documentos personales, tres teléfonos celulares, y veinte bolívares fuerte en efectivo, luego de lo cual el sujeto huye del lugar corriendo, procediendo la victima a seguirlo, observando cuando se dirige hacia una zona enmontada de la Zona Industrial; en ese momento el Oficial F.J. PLACA 377, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en labores de patrullaje Ordinario, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, cuando se desplazaba por la Zona Industrial, Segunda Etapa, calle 169 con avenida 68, específicamente frente a la Pirelli, observa a la víctima quien le realizaba señas con sus brazos, y al llegar a ella le informa al oficial que un ciudadano que vestía de bermuda de jeans y suéter rojo con rayas blancas, que iba corriendo por una zona enmontada, la había despojado de su cartera, un teléfono celular y dinero en efectivo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, procediendo el oficial a darle seguimiento a pie, observando que el mismo se había ocultado dentro de una cañada ubicada detrás de la Pirelli, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial R.E., Placa 396 en la unidad Policial PSF-095, donde en conjunto verifican la cañada observando a un ciudadano acostado dentro de la misma sin suéter, restringiéndolo y realizarle la respectiva inspección corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún arma u objeto de interés criminalístico, procediendo a su detención, trasladándolo al Comando Policial, donde luego se presento la denunciante a quien le fue mostrado el detenido, manifestando que se le parecía porque estaba de bermudas, pero que la persona que la había robado, no cojeaba como esta porque ella lo vio correr; en virtud le informaron de sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MEJIA E.L.E., titular de la cédula de identidad número V.-18.986.496, 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1989, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sur América, calle 153, casa número 153-65”.

    VII

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En efecto, los hechos que el Tribunal da por acreditados se evidencian en primer lugar de la declaración del funcionario de Polisur E.A.R.D., quien actuó como apoyo, al ser requerido por el oficial actuante F.J., y al llegar al lugar aproximadamente entre las nueve y las diez de la noche, procedieron a buscar en un zona enmontada, en una cañada ubicada detrás de la Pirelli de la zona industrial con ayuda de linternas, encontrando el funcionario Ferrer al acusado acostado en una cañada sin camisa, no incautándole armas ni ningún otro objeto de interés criminalístico, que la víctima no estaba presente en el momento de la aprehensión, pero llegó al lugar cuando lo tenían sometido y lo señaló como el responsable del hecho.

    Tal declaración es ratificada por el funcionario JOHENDRY A.F.T., oficial de Polisur, quien además reconoció en Sala, en su contenido y firma el Acta Policial levantada al efecto en fecha 07-03-08, asegurando que eso fue aproximadamente entre las 8:50 y las 09:00 de la noche, cuando luego de entrevistarse con la víctima le hizo seguimiento a pie a un ciudadano que se internó en una zona enmontada de la zona industrial del Municipio San Francisco, localizándolo sin camisa en una alcantarilla de una cañada y que cuando lo tenían sometido llegó al lugar la víctima y lo señaló como el autor del robo, no encontrando en su poder arma ni objetos relacionados con el hecho.

    Así mismo, resulta acreditada la comisión del delito de Robo Agravado con la declaración del funcionario S.S.N.A., adscrito al Instituto Autónomo de Polisur, quien practicó la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial a los objetos no recuperados, manifestando que se trasladó al lugar del suceso el 04 de abril de 2008, aproximadamente a la una de la tarde, en la cancha del Zumaque en el barrio El Callao e hizo inspección al sitio de los hechos, hizo una toma fotográfica para orientar al despacho donde ocurrieron los hechos, no localizando objetos ni evidencias de interés criminalístico.

    Así mismo, señaló que realizó un la Experticia y Avaluó Prudencial de los objetos no recuperados según la victima quien manifestó la despojaron de un teléfono, un bolso y unas prendas, dándole un valor al monedero de 40 bolívares, al teléfono 400 bolívares y dinero en efectivo 20 bolívares, el total del avaluó fue cuatrocientos sesenta bolívares; reconociendo en su contenido y firma el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº PSFAI-0342-2008 de fecha 04-04-08; y el Acta de Experticia y avalúo Prudencial de fecha 07-04-10.

    Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y ellos prueban la existencia y características del lugar del suceso y de los objetos robados a la víctima J.M., y no recuperados y su valor prudencial, por lo que se valoran plenamente, al ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, recibidas por el Tribunal.

    Sin embargo, la víctima JENNYS MARTINEZ, .contradice abiertamente la declaración de los funcionarios actuantes, pues si bien afirmó que cuando perseguía al sujeto que la había despojado de sus pertenencias, pasó una unidad de la policía de San Francisco, y le indicó al funcionario que el delincuente se había introducido en una zona enmontada de la zona industrial, fue categórica al afirmar que, transcurrió como media hora antes de que un funcionario policial regresara en una patrulla y le indicó que habían detenido a una persona, que pasara al comando a formular la denuncia.

    Es decir, que contrariamente a lo declarado por los funcionarios actuantes, la víctima no presenció la aprehensión ni reconoció al sujeto en el lugar de la detención sino en el comando policial pues textualmente manifestó: “… yo me le pegue atrás yo llamé a mis hermanos y nos le pegamos atrás, pero él se metió para la zona industrial, en eso paso una patrulla y le dije lo ocurrido la patrulla se le pego atrás y como a la media hora salió un funcionario y me dijo que ya lo tenía detenido.

    Y a preguntas formuladas por el tribunal sobre las circunstancias de la aprehensión textualmente se estableció lo siguiente: “… Cuanto tiempo transcurrió hasta el momento en que supo que lo habían aprehendido. Contesto. Paso como media hora de que yo me entere que lo tenían en Polisur, en ese momento yo me quede tranquila porque la policía se le pego detrás y como a la media hora llego la otra patrulla y nos dijo que lo habían agarrado y que lo tenían en Polisur…”; que estando en Polisur, le mostraron al detenido que estaba solo, sujeto por un funcionario y “…Yo le dije a los funcionarios que me parecía que era el porqué estaba de bermudas, pero él no era cojo porque yo lo vi correr…”

    Sin embargo, al ser interrogada por el Ministerio Público concretamente si “…Se encuentra en esta sala la persona que la robo en ese momento. Contesto. No se encuentra en la sala.

    Y al ser confrontada por el tribunal sobre “… Como puede asegurar usted que la persona responsable no está en esta sala. Contesto. Porque no está…”

    De lo expuesto se deduce con toda claridad que no es cierto lo declarado por los funcionarios policiales aprehensores, respecto de que la víctima había presenciado la aprehensión en el sitio donde esta ocurrió, ni que allí señalara al acusado como responsable del hecho, puesto que esto sucedió fue en la sede policial de Polisur, donde le fue mostrado el detenido, quien según dijo en sala estaba solo, agarrado por un funcionario, en una cancha o gimnasio, manifestándoles que se les parecía porque andaba de bermudas pero que la persona que la saltó, a diferencia del detenido, no era cojo, pues ella lo había visto correr.

    Establecido lo anterior, debe concluirse que en contra del acusado solo obraba un indicio derivado del señalamiento inseguro y bastante cuestionable desde el punto de vista de su legalidad, realizado por la víctima en la sede policial, en franca violación d los derechos y garantías del acusado en particular de las formalidades establecidas por la Ley para el Reconocimiento de Individuos, nada de lo cual se cumplió, no obstante que la víctima, como antes se dijo, manifestó no haber presenciado la aprehensión del acusado, a quien por lo demás no le fue incautada arma alguna, ni objetos que lo relacionen con los hechos investigados, razones por las cuales las declaraciones de los funcionarios aprehensores y el Acta Policial de fecha 07-03-08 reconocida en sala, solo se valoran como indicio en contra del acusado, y solo prueban que en la fecha, hora y lugar señalados, se realizó la aprehensión del hoy acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, del conjunto de pruebas analizadas, se desprende con meridiana claridad que la ciudadana J.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, fue objeto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; convicción que surge de la declaración de la víctima como testigo presencial y de las rendidas por los funcionarios policiales actuantes, las cuales se valoran como indicios y al adminicularla con la declaración de la víctima crean la convicción en este juzgador sobre la ocurrencia del hecho denunciado.

    Sin embargo, del conjunto de pruebas recibidas solo surge en contra del acusado un indicio de su responsabilidad en los hechos, derivado de la declaración inicial de la víctima, quien pese a haberlo señalado inicialmente con poca seguridad como el presunto autor de los hechos, en un reconocimiento cuya legalidad resulta completamente cuestionable, manifestó en el Juicio Oral y Público, categóricamente que en la Sala no se encontraba el autor del robo del cual fue víctima, pese a ser confrontada seriamente por las partes y el Tribunal.. Y ASI SE DECLARA

    Pero, aun en el supuesto caso que el reconocimiento de la víctima hubiese sido cumplido con absoluta transparencia y plena garantía de los derechos del imputado, , tal circunstancia podrá constituir una presunción, ciertamente importante, pero no una prueba plena de responsabilidad del acusado, pues prácticamente se trata de la palabra de la víctima contra la del implicado, al no ser detenidos en posesión de bienes, u objetos que lo relacionen con el hecho investigado, ni la declaración de otros testigos independientes que comprometieran su responsabilidad en el hecho. La declaración de la víctima es muy importante en el proceso, por conocer aspectos relevantes de los hechos investigados, pero no por ello puede tener un “valor probatorio pleno”, para condenar o absolver una persona, teniendo en todo caso que adminicularse a otras probanzas recibidas conforme a la ley, las cuales en el presente caso no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le favorece, previsto y regulado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

    Efectivamente, del conjunto de pruebas analizadas, tanto testimoniales, experticias y documentales, incorporadas al proceso conforme a la Ley, no se establece con certeza, en opinión de quien aquí decide, el desempeño del acusado en la conducta ilícita constitutiva del tipo penal que le atribuyera el Ministerio Público, pues como antes se dijo, solo obra en su contra, como un ligero indicio, la declaración de la víctimas, quien inicialmente lo señalara como que se le parecía al autor del hecho enjuiciado, pero que luego no es capaz de sostener ni asegurar en Sala que la persona enjuiciada es efectivamente la misma que la robó, por lo que esta sentencia debe ser absolutoria y se procede a dictarla en los siguientes términos.

    Realizada la deliberación respectiva, este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL, encuentra al acusado L.E.M.E.I. de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.M.;, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera quien aquí decide que, existe una insuficiencia probatoria para establecer con certeza su responsabilidad y por vía de consecuencia, ABSUELVE al acusado de los referidos cargos fiscales y se ordena la L.P. respecto de los señalados delitos, la cual se hará efectiva conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, previamente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Encuentra al acusado L.E.M.E., venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 19-09-89, de 20 años de edad, con grado de instrucción 1º año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.986.496, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.L.E. y de C.M., residenciado en el Barrio Sur América, avenida 156, casa 153-65, Municipio San F.d.E.Z., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares, IN CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.M.; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación fiscal, toda vez que estima quien aquí decide, existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia, se ordena la L.P. del ciudadano L.E.M. respecto del señalado delito, haciendo cesar igualmente cualquier medida cautelar restrictiva de libertad impuesta; conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes u objetos recuperados, no sometidos a la pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano, en virtud del privilegio que le acuerda la ley, que los expertos actuantes son funcionarios públicos, y por considerar suficientes las razones esgrimidas por el ministerio público para el ejercicio de la acción penal.

Se deja constancia que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia dado lo avanzado de la hora y en atención al horario fijado por la Resolución Nº 0001-2010 emanada de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia; quedando notificadas las partes con la lectura de la Dispositiva del fallo y del acta de debate. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de a.d.D. mil diez (2010)

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 006-10

.

LA SECRETARIA

FHR/lj.-

CAUSA 6U-028-08.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR