Decisión nº OP01-P-2008-003769 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003769

ASUNTO : OP01-P-2008-003769

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

ACUSADO: M.A.G.G.

FISCAL: DRA. B.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DR. J.P.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado M.A.G.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.021, nacido en fecha 07 de Junio de 1982 y residenciado en J.G., Calle El Saco, Casa sin número de Bloques, a una casa de la Panadería Maxipan, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 27-9-2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del Ciudadano M.A.G.G., por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que el día 10 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego de la Policía de Nueva Esparta, practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano M.A.G.G., quien fue señalado como la persona que momentos antes, le arrebató su cartera a la ciudadana L.M.R., contentiva de doscientos bolívares fuertes, y quien una vez aprehendido fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. La Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento del acusado en el caso de que no se acogiera a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso que hacía del conocimiento de este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con su defendida, esta le ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la N.A.P. y en tal sentido, no se opuso a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, además que una vez admiidos los hechos por su representado, se aplique la rebaja de Ley, así como también en que renunciaba al lapso de apelación por la decisión que adoptara el Tribunal.

De la acusación:

Este Juzgadora, oídas la acusación y las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, así como en aplicación de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el acusado, en la etapa de juicio puede admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto y antes de iniciarse el debate; vistos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, en la audiencia el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles necesarias y pertinentes, a saber: Declaración del experto J.D.R., adscrito a la Comisaría de Juangriego; declaración de la víctima L.M.R.M.; declaración de la ciudadana N.R.R., testigo del hecho; experticia de Regulación Prudencial sin número de fecha 10 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario J.D., adscrito a la Comisaría de Juangriego de la Policía del Estado Nueva Esparta.

De la admisión de los hechos.

El acusado, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, M.A.G.G. expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia en Acta que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONDENAR al ciudadano ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, establece una sanción de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. El Tribunal, a los efectos de imponer la pena, y como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano M.A.G.G., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, hace una rebaja de un tercio en la pena a imponer y en consecuencia se le condena a cumplir en definitiva la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano M.A.G.G., plenamente identificado, y se CONDENA a cumplir la pena dos (2) años y ocho (8) meses de prisión , por la comisión del delito del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. _____________________________

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