Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSolicitud De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2006-2266.

Visto el escrito del acusado M.A.C.E., cédula de identidad Nº 11153542, plenamente identificado en autos, en el que solicita audiencia especial para tratar asunto referente a su causa, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las oportunidades para efectuarse la declaración del imputado, el cual prevé diferentes oportunidades para tal acto tomando en cuenta la etapa procesal en que se encuentre la causa. Así tenemos que durante la fase de investigación, el imputado declarará ante el funcionario del Ministerio Público cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado para ello por este organismo y si el imputado ha sido aprehendido, declarará ante el Juez de Control inmediatamente después de su aprehensión. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y en este caso la declaración será recibida en la audiencia preliminar. En el juicio oral, declarará en la oportunidad prevista para ello.

En el presente caso, el proceso se encuentra en la etapa de juicio y por tal motivo, como lo establece la disposición legal mencionada, la declaración que solicita rendir el ciudadano M.A.C.E., debe ser recibida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual fue fijada por este Tribunal para el día 30-06-2009 a las 10:30 am.

Es preciso resaltar que el hecho de no oir al imputado sino hasta el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por encontrarnos en la fase de juicio del proceso, no constituye una violación a su derecho a la Defensa, pues si bien es cierto que el imputado tiene derecho a ser oído, no es menos cierto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reguladora del Debido Proceso, establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y en la forma establecida legalmente por un tribunal competente; siendo que esa forma esta establecida por el legislador en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se hizo referencia up supra.

Segundo

Respecto a la solicitud de “audiencia “Especial”, por no estar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe dar estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2007, expediente: 07-0149, en la que estableció:

…se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 del mes de julio del año dos mil uno, prescribió:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc ), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función nomofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte que la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica o paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental.

Por lo que siendo de indiscutible cumplimiento las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como está contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta no procedente la “Audiencia Especial” solicitada por el acusado M.A.C.E., cédula de identidad Nº 11153542. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta aplicación del artículo 130 del COPP declara SIN LUGAR por ser improcedente en derecho la petición del acusado M.A.C.E., cédula de identidad Nº 11153542, en el que solicita “audiencia especial” y su declaración ha de ser recibida en la audiencia de juicio oral y público.

Notifíquese al acusado, quien se encuentra en el Internado Judicial de Carabobo y remítase anexo copia simple de la presente resolución.

Notifíquese a la Fiscalia 1 del Ministerio Público y al Defensor Público Abg. R.B..

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez de Juicio Nº 5 (s)

B.P.S.

Secretaria

ANGIE SIRA

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