Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMirian Leonett
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008214

ASUNTO : NP01-P-2012-008214

Corresponde a este Tribunal publicar el Texto integro de la Sentencia dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano Acusado: M.A.M., observándose lo siguiente:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal presentó acusación por los siguientes hechos: “Se le atribuye al imputado el hecho punible ocurrido en fecha quince de septiembre de dos mil doce (15/09/12 sábado), siendo aproximadamente las tres de la madrugada (3:00am), en la CALLE PRINCIPAL CASA Nº 55 SECTOR PARARE CARRETERA PRINCIPAL HACIA EL SECTOR SAN J.M.E.M. ; se encontraba tomando licor con su padrastro CAMPOS B.Y.J., a quien en esos momentos observo saliendo de la habitación donde se encontraba su concubina VICMARIS MORA, quien posteriormente le manifestó que aquel intento abusar de ella; por lo que el hoy imputado salio a reclamarle, sosteniendo una discusión y una reyerta entre ambos ocasionándose lesiones, y con un objeto contundente (palo) M.A.M. le asesto un golpe en la cabeza a CAMPOS B.Y., produciéndole una herida en la región frontoparietal izquierda, que consecuencialmente le produjeron hemorragia subdural debido al traumatismo craneoencefálico, mas sin embargo este posteriormente se cambio de ropa, converso con su hermano CAMPOS J.A. luego se acostó a dormir, y siendo aproximadamente las cinco de la mañana se percataron de que el mismo había muerto”.

Dicha acusación fue admitida por el respectivo juez de control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal; así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, además pertinentes lícitas y necesarias.-

Dicha acusación fue admitida por el respectivo juez de control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal; así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, además pertinentes lícitas y necesarias.-

La defensora Pública ABG. E.A., “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el delito establecido por el Ministerio Publico, por lo que la defensa solicita verificar una vez que sea admitida la acusación la voluntad de mi defendido de admitir dichos hechos, en los términos previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coacción ni apremio y que en su momento le de el derecho de palabra a mi defendido para que exponga, asimismo solicito le sean extendidas las presentaciones a mi defensivo de cada quince (15) días a cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ultimo solicito COPIAS CERTIFICADAS de todas las actuaciones que conforman el presente asunto.

Por su parte el acusado M.A.M., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informados del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, el cual establece una pena de SIETE (07) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pues la Juzgadora parte del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le debe rebajar la mitad, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado M.A.M.. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado M.A.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.B..(OCCISO)

Se condena igualmente a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna. Se acuerda Extender las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, considerando igualmente la pena impuesta.-

Regístrese y déjese copia

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT ABG. ANYELIS MARCANO

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