Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNeptaly Barrios
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Abril de 2005

194º y 146º

Asunto Principal : GP11-S-2003-000017

Asunto : GP11-P-2003-000008

Visto el escrito de fecha 13-04-2005-, presentado por la abogada B.S., en su carácter de defensora del ciudadano M.Á.O., en el cual expone:

… Como quiera que la causa seguida contra Á.O. alcanza un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días, restringido de su libertad, vulnerándose flagrantemente su derecho a su libertad y a ser juzgado en libertad, siendo que resulta necesario revisar la situación en que se encuentra mi patrocinado, toda vez que hasta la presente fecha, está restringido privativamente de su libertad, considerando la defensa que esta privación constituye una violación a los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 2°, , y 19° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, así como los principios consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) …

Al respecto, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no puedan sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito.

Se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para así evitar que se convierta en privación ilegitima al vulnerar el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 244 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

En fuerza de las anteriores consideraciones se solicita con todo respeto ordene la libertad del ciudadano, M.á.O., bajo cualquiera de las modalidades del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También solicita se fije audiencia para la constitución de tribunal mixto.

Este tribunal para decidir acerca del petitorio trascrito, previamente hace las consideraciones siguientes:

Primera

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de afirmación de la libertad o estado de libertad, con sus respectivas excepciones determinadas por la ley y apreciadas por el juez para cada caso.

El referido artículo Constitucional, en su encabezamiento y numeral 1, establece: “La libertad individual es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas del tribunal).

Segunda

En el caso concreto, el hoy acusado, M.Á.O., fue aprehendido in fraganti, según actuaciones inserta al folio 2 y Vto, y llevado ante el Juez de Control N° 1, el 31-07-2003-, a las 4:00, P.M. Y se le realizó la Audiencia de Presentación el 02-08-2003-, a las 12:10, P.M. Aproximadamente. No había trascurrido un tiempo mayor de cuarenta y ocho horas. En este acto procesal el mencionado Juzgado de Control le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero. Por la presunta perpetración del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porque existe una presunción de peligro de fuga en virtud que el delito imputado tiene asignada una pena privativa de libertad superior a diez años en su limite máximo.

Tercera

En efecto, el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de 8 a 16 años. En el caso en concreto desde que el acusado fue aprehendido hasta la presentes fecha no han trascurrido dos años y menos aún el término mínimo de la pena asignada al delito que se le acusa. Sin que la presente observación implique un pronunciamiento de fondo.

Por su parte, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, una presunción de peligro de fuga para casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo se igual o superior a diez años.

Cuata: En el caso en concreto, las razones que motivaron, por vía de excepción, la Privación Judicial Preventiva de Libertad están determinadas por la ley, en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 5° de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores. Y a criterio de quien aquí decide éstas razones no han variado.

En cuanto a la solicitud de fijar audiencia para la constitución de Tribunal con Escabinos, ésta se fija por auto separado para el día 04-05-2005-.

En razón de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declara examinada y revisada el Asunto seguido al acusado de autos.

Segundo

Niega la sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en el imputado de autos por otra menos gravosa.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

N.B.B.

La Secretaria

Elena García Montes

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto Anterior.

La Secretaria

Elena García Montes.

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