Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LPO1-P-2009-000356

ASUNTO: LPOI-P-2009-000356

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

M.Á.S., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-091969, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1 1.959.723, de profesión carpintero, estudió hasta 20 grado, hijo de M.J.S., residenciado en San J.d.L., INREVI, calle 9, casa N° 245, a quien se le procesa por la comisión de los delitos Robo Genérico y Porte ilícito de Arma Bianca, en perjuicio del ciudadano Á.A.R.R. y el Orden Público.*****

Durante el inicio de la audiencia de Juicio oral y público la Fiscal del Ministerio Público Abg. S.Z.B., procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano M.Á.S., identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando los delitos como Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal Vigente, pese a que la acusación fue presentada por Robo Agravado, expresando que de la revisión de las actuaciones se pudo determinar que los hechos cometidos por el ciudadano encuentran en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ya que con el cuchillo incautado no amenazó en ningún momento a la víctima t y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el

Artículo 277 del Código Penal Vigente. Igualmente señaló que por error involuntario en el escrito acusatorio no promovió la declaración de la víctima Á.R.R. la cual riela al folio 8 razón por la cual lo promovió de manera verbal siendo su pertenencia y necesidad el hecho de que se trata de la víctima directa del delito. Pidió al Tribunal se admitiera la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado M.Á.S..**************************************************************

La Defensora Abg. B.A.d.B., expuso que su representado desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 solicitó sea escuchado, igualmente se le impusiera la pena con la rebaja de ley. .******************************************************************

Este tribunal admitió totalmente la acusación, por estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y de la justicia; en contra del ciudadano M.Á.S. por los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados artículos 455 y 277 del Código Penal Vigente. En cuanto a las pruebas de la defensa nada tiene que decir, en virtud que no presentó ninguna.***************************************************

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado M.Á.S. imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscal Tercera del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que Sl. Identificándose como M.Á.S., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-09-1969, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.959.723, de profesión carpintero, estudió hasta 2° grado, hijo de M.J.S., residenciado en San J.d.L., INREVI, calle 9, casa N° 245, el cual expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.” **********************************************************

ELEMENTOS PROBATORIOS:

Habiendo el acusado admitido los hechos no hubo lugar a la apertura del debate probatorio ya que las pruebas quedaron firmes para demostrar los delitos y la culpabilidad del acusado en su comisión, los cuales son:*********************************

  1. -ACTA POLICIAL en la cual los funcionarios Policiales: SARGENTO IERO (PM) N° 64 J.C.V. y CABO 2DO (PM) NO 275 ROMEI CADENA, ADSCRITO A LA SUBCOMISARIA POLICIAL NO 5 LAGUNILLAS, quienes estando debidamente juramentados dejaron constancia de haber realizado las siguientes diligencias Policiales: Siendo las 07:00 horas de la noche del día sábado 17/01/2009, se presentaron a la Estación de Seguridad Parroquia San Juan los ciudadanos: 1) J.A.L.R., venezolano, de 47 años de dad, titular de la cedula de identidad NO V- 9.102.209, casado, electricista, con residencia en el salado parte baja casa sin, calle J.R., Municipio Campo E.E. y el ciudadano: 2) ESCALONA UZCATEGUI RIORCERL, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cedula de identidad NO 13803.569, Y residenciado en la urbanización F.J.A. (Inrevi) casa NO 151, Parroquia San J.d.L.; estos ciudadano informaron al cabo Ido 275 R.C. que en la calle NO 9 de dicha urbanización, se había producido un robo y que el ciudadano que se había introducido a dicha residencia se había apropiado de un celular, de un arma cortante (cuchillo) y dos bicicletas (una grande y una pequeña) y que lo había hecho en presencia del ciudadano A.A.R.R., quien habitaba la casa para el momento del robo. Se conformo comisión policial en la unidad radio patrullera T-16, al mando del Sargento lero (PM) NO 64 J.C.V. en compañía del cabo 2do (PM) N° 275 R.C., para implementar un dispositivo de seguridad pendiente a dar con la captura del presunto implicado al llegar a la calle NO 9 de Inrevi se observo un ciudadano que vestía para el momento un mono azul, un suéter gris con blanco; dicho ciudadano se puso nervioso al ver la comisión Policial e intento darse a la fuga! siendo aprehendido por el cabo 2do (PM) N° 275 R.C., informándole el funcionario y amparándose en los Artículos N° 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le informó sobre la práctica de una inspección personal preguntándole; que si tenia en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifieste o lo exhibiera; manifestando dicho ciudadano que no tenia nada e insultando a los funcionarios actuantes con palabras obscenas en el cual el cabo 2do

    (PM) NO 275 R.C. procede al realizarle la inspección personal encontrándole en el mono que vestía para el momento específicamente en la pretina un arma blanca (cuchillo) con las siguientes características: mango de madera de 12, 5 centímetros de color marrón, con hoja de metal de color gris aproximadamente de 12 centímetros, marca STAINLEISS china, y en el bolsillo derecho del mismo mono color azul un celular marca ZTE, color gris, línea movistar N° 0424-773-87-40, serial: 10090809242419571, el mismo presentaba lesiones a nivel de la cabeza, brazo y mano izquierda; es de hacer notar que a este ciudadano en el momento de la aprensión no se le encontró las dos bicicletas, y dijo ser y llamarse ya que no tenia ningún tipo de documentación: M.S., no aportando ningún otro tipo de datos y residenciado en la misma calle, manifestando el mismo que había sido lesionada--por varias persona en la calle N° 8 de la misma Urbanización semanas atrás. Posteriormente la comisión policial se traslada a la residencia que fue producto del robo ubicada en la calle N° 9 casa NO 260, motivado a que el ciudadano se encuentra postrado en una cama lo cual imposibilita el traslado del mismo por sus propios medios para la entrevista, entrevistándose allí con el ciudadano: Á.A.R.R., venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad NO V- 5.798.190, con fecha de nacimiento 01/04[49, soltero, con residencia en la dirección antes indicada, este ciudadano se encuentra en una cama inmóvil producto de un accidente en años anterior y a la comisión policial le manifiesta al ciudadano que si reconoce dicho celular y el arma blanca que le fue encontrado al ciudadano antes mencionado, manifestando que si lo reconoce que es de su propiedad el celular y el arma blanca; a tal respuesta procede el cabo 2do (PM) NO 275 R.C. a informarle al ciudadano quien dijo ser y llamarse: M.S., la denuncia que se estaba formulando en su perjuicio y los derechos que se le asisten como imputado según la Legislación Venezolana, estipulados en el Articulo N° 125 de la Ley antes Mencionada. Posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el Hospital 1 Lagunillas, debido a que el mismo presentaba una lesión a nivel de la cabeza, brazo y mano izquierda, siendo atendido por la Dra. K.M., Medico Cirujano, M.5.D.5. 4856, emitiendo diagnostico por medio de constancia anexa. ..“**************************************************************************

    Se aprecia y valora esta acta policial por cuanto en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos, y la detención del acusado como presunto autor de los mismos, a quien se le halló en su poder un celular y un arma blanca

    (cuchillo).**************************************************************************************

    .

  2. - ENTREVISTA HECHA A A.R.R., venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.798 190, con fecha de nacimiento 0 1/04/49, soltero, quien se encuentra en una cama inmóvil producto de un accidente en años anteriores el ciudadano le manifiesta a la comisión policial que sí reconoce dicho celular y el arma blanca que le fue encontrado al ciudadano antes mencionado, manifestando que si lo reconoce que es de su propiedad el celular y el arma blanca a tal respuesta.*****************************************************************

    Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, en la cual se hizo constar que la victima reconoció el teléfono celular que le fue robado y el arma blanca que le fue encontrada por la policía al acusado.*******************************************************

  3. -ENTREVISTA de fecha diecisiete del mes de enero del año 2009, rendida por ante la Policía del Estado, Oficina de Atención al Público, por parte del ciudadano ESCALONA UZCATEGUI RIORCERL, venezolano, casado, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento: 12/01/1975, titular de la cedula de identidad N° 13.803.569, y residenciado en San J.d.L., quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “En el día de hoy a eso de las cinco y media aproximadamente la señora llamó a mi suegra de nombre: I.T.P., guien es la que cuida del señor:Á.R. y le participó que un ciudadano se había introducido en la casa y que había robado, por las características dadas se pudo reconocer que era uno de los mismos vecinos que reside a pocas casas, me trasladé en compañía del señor J.A. y camino al Puesto Policial de San Juan vimos que por la vereda N° 11 este ciudadano llevaba en sus manos dos bicicletas una por cada lado, posteriormente llego la comisión y lograron capturarlo sacándole de su ropa un celular y un cuchillo.**************************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos y la detención del acusado en su comisión señalando que la Sra. que cuida del señor Á.R. le participó que un ciudadano se había introducido en la casa y que había robado, por las características dadas se pudo reconocer que era uno de los mismos vecinos que reside a pocas casas, me trasladé en compañía del señor J.A. y camino al Puesto Policial de San Juan vimos que por la vereda N° 11 este ciudadano llevaba en sus manos dos bicicletas una por cada lado, posteriormente llego la comisión y lograron capturarlo sacándole de su ropa un celular y un cuchillo.**************************************************************************

  4. - ENTREVISTA de fecha diecisiete del mes de enero de 2009, rendida por ante la Policía del Estado, Oficina de Atención al Público, por la ciudadana R.D.L.M.R., venezolana, soltera, de 43 años de edad de profesión u oficio: del Hogar titular de la cédula de identidad N° 7.898.647, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “En el día de hoy como de costumbre todos los días visitamos a nuestro tío en San J.d.L., a eso de las cinco de la tarde al llegar a la casa de tío al entrar vimos a una persona que estaba saltando el estambre del patio, en ese momento el tío nos participa que se había metido un ladrón y que le había quitado el celular y un cuchillo minutos después los vecinos llegaron a la casa de mi tío para ver qué había pasado y al dar las descripción del ciudadano que se introdujo en la casa los vecinos le dijeron que era un mismo vecino que lo había robado seguidamente mi esposo subió hasta el puesto policial de San Juan, quienes luego llegaron y lo consiguieron en su poder un celular y un cuchillo.**************************

    Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos, como la detención del acusado, expresando que todos los días visitan a su tío en San J.d.L., y que a eso de las cinco de la tarde al llegar a la casa de tío al entrar vieron a una persona que estaba saltando el estambre del patio, en ese momento el tío les participó que se había metido un ladrón y que le había quitado el celular y un cuchillo, minutos después los vecinos llegaron a la casa de su tío para ver qué había pasado y al dar las descripción del ciudadano que se introdujo en la casa y los vecinos le dijeron que era un mismo vecino que lo había robado.************************

  5. -ENTREVISTA de fecha diecisiete del mes de enero del año 2009, rendida por ante la policía del Estado, Oficina de atención por parte del ciudadano RONDÓN

    J.A. venezolano, casado, de 47 anos de edad, de profesión u oficio electricista, fecha de nacimiento 31/10/1961, titular de la cédula de identidad N°9.102.209. Y maliciosamente en este acto y libre de toda coacción y apremio expone: “Hoy sábado 17/01/2009 en horas de la tarde a eso de las cinco y media aproximadamente llegué a San Juan a visitar al tío de mi esposa, desde que sufrió el accidente y por las condiciones en que quedó estamos pendientes de él , al llegar a casa del tío abrimos la puerta, entré acompañado de mi esposa vimos salir a una persona que estaba saltando el estambre del patio, minutos después el tío nos informó que se había introducido una persona y que le había quitado el celular y que se había llevado un cuchillo de la cocina y con el que le había apuntado; minutos después los vecinos llegaron a la casa del tío para ver qué había pasado y al dar la descripción del ciudadano que se introdujo a la casa los vecinos les dijeron que era un mismo vecino el que lo había robado; seguidamente se trasladó hasta el puesto policial de San Juan para formular la denuncia, posteriormente llegó la comisión policial y lo consiguieron con intenciones de introducirse a una residencia para esconderse logrando los funcionarios detenerlo y le consiguieron en su poder un celular y un cuchillo, estando la comunidad viendo de que sí era este ciudadano el que se había introducido en la residencia del tío de mi esposa de nombre ÁNGEL.****

    Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos y la detención del acusado, expresando que al llegar a casa del tío abrieron la puerta, que entró acompañado de su esposa, que vió salir a una persona que estaba saltando por el estambre del patio, que minutos después el tío les informó que se había introducido una persona y que le había quitado el celular y que se había llevado un cuchillo de la cocina, que minutos después los vecinos llegaron a la casa del tío para ver qué había pasado y al dar la descripción del ciudadano que se introdujo a la casa los vecinos les dijeron que era un mismo vecino el que lo había robado por lo que se trasladó hasta el puesto policial de San Juan para formular la denuncia, siendo este testimonio concordante con lo expuesto por la ciudadana DE LEÓN MlREYA J.F. antes analizada.**********************************************

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha dieciocho de enero del año 2009, suscrita por el funcionario AGENTE G.G., adscrito a la Sub.

    Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalís ticas, Sub Delegación Mérida, quien expone: “Encontrándome de servicio se presentó una comisión de Policía del Estado Mérida, al mando del Sargento Primero N° 64, trayendo Oficio N° 36-09 de fecha 18/01/09, donde cumpliendo instrucciones del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, remiten en calidad de detenido al ciudadano: M.Á.S., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., de 39 años de edad fecha de nacimiento 07109169 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Urbanización F.J.P., calle 9 casa de 1NREVI A-2-45, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 11.959723. hijo de M.J.S. y de padre desconocido, igual manera remiten como evidencia un Arma Blanca, tipo Cuchillo, con mango de madera de color marrón con hoja de metal, marca STAINLEISS CHINA y UN teléfono celular, marca ZTE de color gris serial: 10090809242419571. Dándose inicio a la presente Averiguación signada con el número 1. 044.545, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y contra el Orden Público (ROBO! PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA) Posteriormente verifiqué por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar. Registro Policiales, según Expediente F834.502, de fecha 19/06/2001, por el delito de Robo, según expediente F-492.693, de fecha 30/10/99, por el delito de Droga según Expediente F-238.451, de fecha 17110198, por el delito de Robo, según expediente D-38 1.129, no indica fecha por el Delito de Homicidio, todos por ante la Sub-Delegación de Mérida, así mismo hace de nuestro su conocimiento que el mismo se encuentra SOLICITADO, según memorando 014 de fecha 15/01/2007. y oficio LJ10F0200611467 DEL 25/10/2006, por el Juez de Control N° 6, expediente del Tribunal L P-01-2006-002075, por el Delito de Hurto por la ciudad de M.E.M., por tanto se deja constancia que el detenido se encuentra en el Retén Policial de esta ciudad y la evidencia se encuentra en la Sala de Resguardo de Evidencia Física de este Despacho, para su experticia a la orden de esta Representación Fiscal.**************************************************************

    Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella narró el funcionario adscrito al CICPC, haber recibido las actuaciones relacionadas con la comisión de los delitos, la entrega del detenido hoy acusado y la entrega de las evidencias entre ellas un arma blanca y que luego fueron experticiadas.******************************************************************

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-044, de fecha dieciocho (18) de enero de 2009, suscrita por el Agente. WUILKAR A.D.M. experto al Servicio a la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, designado para practicar Peritaje al material: 1) Un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro y gris para menea Movistar, SIN, 321282875570, con su respectiva batería de la misma marca serial: 10090809242419571, se aprecia en regular estado de uso y conservación, El mismo valorado en OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F. 80,00) en base al reconocimiento practicado a la pieza suministrada se concluye 1.- El teléfono celular suministrado sirven como medio de comunicación a distancia variables y para resguardo de información quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee dar. La pieza suministrada se devuelve al Área de Resguardo y C.d.E.F. con planilla de registrado de cadena y custodia N° 2009108.****************************

    Se aprecia y valora esta experticia a los fines de la comprobación del delito, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la comisión del delito de robo, ya que en ella dejó constancia de las características del teléfono celular robado, valorado en OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F. 80,00) siendo ésta practicada por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida.****************************************

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-045 de fecha dieciocho (18) de enero de 2009. suscrita por el Agente de Investigación Criminal 1 WILKAR DÁVILA, experto al Servicio a la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre: 1(01) arma blanca del tipo cuchillo, con hoja metálica de corte de 13 centímetros de longitud amolado en doble bisel en su parte inferior, por 2,5 centímetros de terminación en punta semi-aguda, apreciándose en su hoja de corte una inscripción en bajo relieve donde se lee: “STAINLESS CHINA”, su mango elaborado en dos tapas de maderas unidas mediante tres remaches metálicos de color plateados, dicha pieza se haya en regular estado. En base a Reconocimiento practicado a la pieza suministrada: El arma suministrada como incriminada, puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejecute la acción, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso dado.*****

    Se aprecia y valora esta experticia como prueba de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, ya que en ella dejó constancia de las características del arma examinada, siendo practicada por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida.**

    9- INSPECCiÓN TECNICA N° 0221, de fecha 18 del mes de enero del 2009, suscrita por el Sub Inspector JHON CONTRERAS Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN Y.I.R., adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) realizada en la siguiente dirección: SAN J.D.L.U.F.J. ANGULO INREVI, CALLE “9”, CASA NÚMERO “260” MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. En la cual deja constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, la cual consta de una edificación de un solo nivel, con las paredes de la fachada elaboradas en cemento frisadas y revestidas con pintura color rosado, sitio en el cual se aprecia la entrada principal conformada por una reja metálica de color blanco del tipo batiente, la cual permite el acceso al interior del recinto, una vez en el interior se aprecia la sala comedor la cual presenta el techo de láminas de acerolit, las paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura.************************************************************

    Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar los delitos, pues con ella quedó comprobado que el lugar de la comisión de los delitos de robo y porte ilícito de arma se produjo en SAN J.D.L.U.F.J. ANGULO INREVI, CALLE “9”, CASA NÚMERO “260” MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.***************************************************************************

    10,-Con la admisión de los hechos realizada por el acusado una vez admitida la acusación penal, lo cual es sinónimo de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, la cual se admite como prueba de la misma ya que al ser comparada con los demás elementos de prueba obrantes en autos en su contra, como es el acta policial ya analizada en el numeral 1 y las declaraciones de los testigos, no resultó falsa o inverosímil y así se declara., por lo que se valora como prueba fidedigna para comprobar la culpabilidad del acusado.*****************************************************

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos:******************************************************

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: M.Á.S. por la comisión del delito de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal Vigente.*****************************************

El artículo 455 del Código Penal Vigente establece para el delito de Robo Propio pena de 6 a12 años de prisión siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente igual a 9 años de prisión, rebajada esta de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente a 8 años de prisión en razón de que no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales, ni tampoco estos fueron traídos a las actuaciones el día de hoy.**************

El artículo 277 del Código Penal Vigente establece para el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca pena de 3 a 05 años de prisión siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente igual a 4 años de prisión, rebajada esta de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente a 3 años de prisión en razón de que no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales, ni tampoco estos fueron traídos a las actuaciones el día de hoy. En este caso nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos razón por la cual debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal Vigente, razón por la cual se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la mitad correspondiente al otro u otros.*******************************************************

En este caso la pena por el delito mayor es la del delito de Robo por el cual por haber el acusado admitidos los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Penal Vigente se le rebaja en seis meses de prisión quedándole por este delito la pena que ha de sufrir en Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión y por el delito de porte Ilícito de Arma una vez rebajada la pena por la admisión de los hechos queda esta en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.**************************************************

En consecuencia la pena que ha de sufrir el acusado es: 1 Por el delito de Robo Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión y por el delito de Porte Ilícito de Arma la mitad de este, es decir, Nueve (09) meses de prisión quedando en definitiva condenado el acusado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, más no se aplica la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por haber sido esta norma desaplicada por sentencia vinculante de la sala Constitucional del T. S.J.*********************************************

Segundo: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: M.Á.S., antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la región Andina, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena superior a los tres (03) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación.******

Tercero: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería

y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia.****************************************************************************************

Cuarto

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá remitirse con oficio al tribunal de Ejecución competente a los fines del ejecútese correspondiente.******************************************************************************

Quinto

Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de la condena el día cuatro (4) de Julio del año dos mil diecisiete , menos el tiempo que ha permanecido detenido por esta causa, la cual cumplirá aproximadamente a las 10 y 19 minutos de la noche.

Firme esta sentencia remítase al Tribunal de Ejecución competente********************.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal de Mérida a los SEIS (6) DIAS del mes de MARZO del año 2.009.**********************************

LA JUEZ DE JUICIO N O 01,

ABG. A.A.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA ARANGUREN

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