Decisión nº PJ0352009000019 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000068

ASUNTO : UP01-P-2005-000068

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal fundamentar decisión dictada en el tribunal ABSOLVIÓ al ciudadano M.Á.S.A., venezolano, natural de Urachiche, donde nació el 26-11-72, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 6.603.156 y residenciado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa s/n, sector Virigima Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 13 de mayo de 2008 se da inicio al Juicio Oral y Público con el tribunal unipersonal de Juicio No. 1 integrado por la Juez, la secretaria y el alguacil. La juez da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone a los acusados del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien ratifico el escrito acusatorio, y solicito la admisión del mismo, así como las pruebas, y se enjuiciara al mencionado imputado del delito de robo impropio;.

Los hechos en los cuales se fundamentó la acusación del Ministerio Público son que el ciudadano M.Á.S.A., fue sorprendido aproximadamente a las 4:00 de la tarde el día 29-01-2005 por la ciudadana Yolys J.T.M., cuando salía de la residencia de ella ubicada en el sector pasarela, avenida principales ceibal, casa s/n, de Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, quien observo que la puerta de la vivienda estaba forzada y se llevaba de su casa la comida, ante esto intenta detenerlo y reclamarle, y este ciudadano la intenta agredir con un arma blanca de tipo machete que portaba, le dijo estas robada, momento en que paso una patrulla de INVITY, y le informa lo sucedido y solicito ayuda, lográndose practicar la detención del ciudadano M.Á.S.A., se le incauta la comida y un arma blanca tipo machete. En base a los referidos hechos el ciudadano M.Á.s.A. fue acusado por el delito de Robo Impropio.

Luego de escuchar al fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensora pública quien manifiesta que A través del juicio voy a demostrar las circunstancias que rodearon el hecho que se le trata de atribuir a mi defendido y que la situación no ocurrió de la manera como lo expresa el Ministerio publico en escasas 13 líneas, que es donde dice que mi defendido, se robo una bolsa de comida, eso dice literalmente la acusación, que mi defendido se roba una bolsa de comida, y que las circunstancias tampoco son como lo manifiesta el ministerio publico, ya que existen contradicciones, ya que la victima dice que la amenaza con un machete y en otro lado dice que entro a su casa y no consigue la bolsa de comida, y lo detienen posteriormente con la bolsa, no se materializa el Robo, que es lo que tratan de señalarse a mi defendido.

Seguidamente el tribunal impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales están siendo enjuiciados y el precepto jurídico aplicable y el acusado manifiesto su deseo de no declarar.

Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra del Acusado: M.Á.S.A., por la comisión del delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de Yolys J.T.M., y se admite totalmente la acusación recibida por este Tribunal el día 28-04-2005, en la cual declinaron competencia en fecha 29-3-2005, para el Estado Yaracuy, por el delito de Robo arrebaton previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal derogado en perjuicio de M.C.T., asimismo admitidas las Pruebas, ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra el acusado, por considerarlas útiles, necesarias legales y pertinentes para el esclarecimiento al hecho investigado. El tribunal impuso al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Le explica los efectos y consecuencias de admitir los hechos, a los fines de la terminación del proceso, la suspensión condicional o la continuación del mismo. Le impone nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, señalándole que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma voluntaria y espontánea, si no desea declara, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. Le concede el derecho de palabra al Acusado para que se manifieste en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del proceso especial por Admisión de los Hechos, y este expone: Se identifico como: M.Á.S.A. y acerca de su declaración manifestó: YO NO ADMITO LOS HECHOS.

Escuchada la no admisión de los hechos realizada por el acusado, acuerda la Apertura a juicio y le indica a las partes que se procede a la recepción de pruebas

Se evacuaron las siguientes pruebas documentales debidamente admitidas. En cuanto a la testigo Yolys J.T.M., y de la declaración de los expertos H.J.T., y F.A., ello luego de haberse intentado su notificación y su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosas las diligencias realizadas y con la anuencia de las partes quienes corroboraron la imposibilidad de traer a los referidos órganos de prueba al debate; se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público argumentó Visto que nada mas se incorporaron a este debate dos documentales y la incomparecencia de los órganos de pruebas y victimas de la presente causa, que hubiesen sido los elementos probatorios determinante para poder presentar sus conclusiones basadas en ellos simplemente se solicita del tribunal aplicar la decisión que estime pertinente en función de la ley. Por su parte la defensa en sus conclusiones, manifestó que una vez habiendo tenido como pruebas únicamente tres actas, y no habiendo hecho actos de presencias victimas, testigos, expertos, o cualquier otro órgano de prueba, que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, solicito la absolutoria a favor de este y virtud de carecer durante todo el proceso de elementos que comprometan la responsabilidad penal por lo que solicito la libertad plena de mi defendido

CAPÍTULO II

LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

DOCUMENTALES

El tribunal dio lectura a las documentales admitidas y procedió a valorarlas de la siguiente forma:

Respecto al Acta policial de fecha 29-01-05 suscrita por los funcionarios aprehensores E.M. y O.P., este tribunal mantiene el criterio de no valorarla como prueba.

A las actas de investigación el tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no se trata de pruebas documentales; las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Asimismo, es de hacer notar, con respecto a las Actas policiales; las mismas si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad, y la inmediación. En todo caso el Ministerio Público debió ofrecer la prueba testifical de los funcionarios que suscriben las actas; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionarios.

Respecto a la acta de Inspección Técnica Nº 95 de fecha 30-01-2005, suscrita por el experto F.A.d.C.d.I., Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, y el acta de avaluó real Nº 9700-212-109 de fecha 30-01-2005 suscrito por el expertos H.J.T.d.C.d.I., Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa.

Este tribunal les otorga pleno valor probatorio considerando que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Con esta experticia se determina La condiciones físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y el valor de la comida.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Durante el debate oral y público solo se logró acreditar la existencia de las condiciones físicas del lugar donde se presume ocurrieron los hechos, ya que de la valoración de la pruebas documentales de acta de inspección se deja plena constancia de las condiciones en que se encuentra el sitio, donde habita la presunta víctima, asimismo se logró acreditar el valor de la comida. No obstante, la participación del acusado M.Á.S.A., no se logro determinar ya que no existieron medios de pruebas que demostrara antes quien juzga las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados por el ministerio público, existiendo una deficiencia probatoria en el debate oral y público. La presentación de medios de pruebas idóneos para demostrar la consumación del delito y la participación del acusado es una actividad del ministerio público, quien tiene la responsabilidad de presentar al tribunal pruebas suficientes para llevar a cabo un Juicio Oral y Público. Máxime si se trata de la institución que tiene la carga de la prueba en los procesos penales.

No quedó acreditado que el ciudadano M.Á.S.A. haya cometido el delito de robo impropio imputado por la vindicta pública.

El tribunal realizando un análisis lógico solo de las pruebas documentales evacuadas en el debate oral y público establece que no se evidenció responsabilidad penal del acusado de auto., ya que con solo la valoración de las pruebas documentales, no se puede determinar la culpabilidad del mismo por carencia de actividad probatoria, ya que debió demostrar la fiscalía del Ministerio Público que efectivamente el acusado fue aprehendido en la vivienda de la víctima sustrayendo de la misma comida, que consumaría el delito de robo impropio tal como lo imputa el ministerio público, hecho que no quedó comprobado con el sólo valor de las pruebas documentales, se requieren más elementos probatorios sólidos para determinar la culpabilidad de un sujeto.

Lo cual hace emerger una gran DUDA en la demostración del vínculo o nexo causal entre el hecho con el acusado. De modo, que operando esta DUDA, opera la máxima penal de IN DUBIO PRO REO o DUDA FAVORABLE, que consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal (sustantiva o adjetiva), debe fallarse a favor del acusado. En consecuencia, la existencia de esta INSUFICIENCIA PROBATORIA, produce un FALLO ABSOLUTORIO, por la imposibilidad de que con los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, se pueda establecer de manera cierta la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados.

Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad penal de los acusados debe aplicar el principio IN DUBIO PRO REO, que establece que en caso de duda hay que decidir a favor del acusado y el por ello que este tribunal ABSUELVE A M.Á.S.A.. Y ASÍ DECIDE.-

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADADANO M.Á.S.A., venezolano, natural de Urachiche, donde nació el 26-11-72, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 6.603.156 y residenciado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa s/n, sector Virigima Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del código Penal, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO. SEGUNDO: SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 16 días del mes de Junio del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Primero de Juicio

Abg. G.S.F.G.

La Secretaria

Abg. Maria Subeiro

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