Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-001312

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADO : M.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20050288, nacido en Caracas, en fecha 27-09-1987, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Asistente de laboratorio en la UCLA, domiciliado en Urbanización Chucho Briceño, primera etapa, carrera Nº 4, casa Nº 147. Cabudare. Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO ABG. L.D.

FISCALIA 26 ABG. M.P.

DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

HECHO

El 31-01-2011, siendo las 12:30, horas del mediodía aproximadamente, los Funcionarios Policiales Cabo/2DO (CPEL) RIERA AMILCAR, DISTINGUIDO (CPEL) R.W., AGTE M.J. y AGTE AGÜERO BEATRIZ, Adscritos a la Estación Policial Fundalara y Brigada de Seguridad Urbana respectivamente, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes encontrándole en labores de patrullaje a bordo de la unida VP-1096 a la altura de la Avenida Venezuela con calle 11, lugar donde avistaron a tres ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como Funcionarios Policiales, en virtud con el Articulo 117 Ord., del Código Orgánico Procesal Penal, el vestía: Una (01) camisa de color blanco pantalón jeans, de contextura gruesa, piel blanca, estatura mediana, emprendiendo veloz carrera, luego el DISTINGUIDO (CPEL) R.W., seguidamente procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, conforme a los Artículos 205, 126 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos ciudadanos, el que vestía Una (01) franela de color marrón y una bermuda de color beige de tez morena, de mediana estatura, contextura delgada, al momento de realizarle el chequeo corporal se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho, Un (01) arma de fuego de fabricación no convencional de color plateado con cacha de color blanco y en su interior un cartucho percutido calibre 38 mm. Se realiza inspección al segundo ciudadano el mismo vestía suéter de color negro manga larga y pantalón Jean, de mediana baja, contextura delgada, piel morena no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, encontrándose adherido a su cuerpo una sonda medica y en su brazo derecho una venoclipsis con solución, en ese momento se acerco un ciudadano que se identifico como L.C. cedula de identidad 2.538.233, manifestando que ambos ciudadanos minutos antes bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de su vehiculo marca toyota modelo yaris color azul, placa SBC17C.

Realizada la audiencia oral y pública, el Tribunal arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUERPO DEL DELITO

Ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los siguientes elementos:

TESTIMONIALES

  1. Declaración de rendida por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.P. FUNDALARA, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.

  2. Declaración de los funcionarios EXPERTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas siendo lícita, pertinente y necesaria.

    DOCUMENTALES

  3. EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO TECNICO Y ACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 09-12-2010, signada con el nº 9700-127-DC-AEV-088-12-10.

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 02-02-11 Nº 9700-127-DC-UBIC-0113-02-11.

  5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO de fecha 10-02-11 Nº 9700-127-DC-UFQ-022-11 suscrita por expertos del CICPC.

  6. EXPERTICIA QUIMICA suscrita por la Experta M.B. adscrita al CICPC.

  7. EXPERTICIA ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 16-02-11 Nº 9700-127-LB-085-11.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de presidio de 6 a 7 años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, seis (6) años y seis (6) meses, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, esto es dos (2) años y dos (2) meses, y queda una pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, ésta pena se le aplica la rebaja del art. 74.4 del Código Penal, por no constar en autos que el acusado tenga antecedentes penales y se le disminuye cuatro (4) meses, quedando la pena en definitiva a cumplir de cuatro (4) años. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  8. - CONDENA AL CIUDADANO M.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20050288, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio.

  9. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..

  10. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Líbrese notificación a la victima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Texto Adjetivo Penal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

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