Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000106

ASUNTO : YP01-P-2006-000106

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. X.S.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. E.D..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.R..

ACUSADO: M.E.C..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Arcybel Toledo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-000106 para el ciudadano M.E.C., quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Ermili Dellan, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: Atribuye al ciudadano M.E.C., el hecho de que en fecha 17 del presente año fue aprehendido por funcionarios destacados en el Comando Fluvial quienes una vez verificado los seriales del vehículo DAEWO N° KLTF19Y12D051351 se pusieron en contacto con el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de revisar el serial en mención y constatan que el serial de seguridad signado con el N° KLATF19Y12D051351, ubicado en el piso del copiloto difiere del mismo, por cuanto si sistema de impresión a troquel bajo relieve presenta signos físicos de remoción y alteraciones, informando que el serial le pertenece a un vehículo Marca DAEWO, Modelo Cielo, Año 2002, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas D1448 y que el mismo presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Valencia, según expediente N° G-184.841 de fecha 19/06/2002 por el delito de ROBO, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Hurto y robo de Vehículos automotores y reteniendo preventivamente el vehículo en cuestión, informando a la fiscalía del Ministerio público del procedimiento practicado.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado M.E.C. como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores .

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: M.E.C., quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, oficio taxista, soltero, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad N° 11.213.302, hijo de Envida Cedeño (v) , residenciado en Vía Paloma, calle principal, casa 36, frente casa Dr. S.M., quien manifestó: “ Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien solicito: “Por cuanto mi representado ha manifestado que desea admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicito le sea impuesto el procedimiento especial por admisión de los hechos e impuesta la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y una vez revisada las actuaciones y oída las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente pasa a informar y a explicar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente : Yo M.E.C. admito los hechos que me imputa la representación fiscal y solicito se me aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y juro cumplir con las conducciones que el Tribunal a bien tenga imponerme”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al respecto. Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.

De los hechos y responsabilidad del acusado M.E.C. se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 17-02-2006, suscrita por los funcionarios actuantes R.V.L., M.T., Subero Cortez, J.V., Adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Vigilancias Fluvial N° 911, , en la cual dejan constancia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al imputado de autos y retienen el vehículo preventivamente, lo cual riela a los folios cuatro y cinco de la causa. B) Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, reflejando a detención preventiva del imputado de autos y la retensión del vehículo incautado en el procedimiento, lo cual riela al folio diez de la causa. C) Acta de inspección al vehículo retenido de fecha 17 de febrero del 2006, donde se deja constancia de las características del mismo, lo cual riela al folio once y doce de la causa.

De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido con el vehículo solicitado como robado, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusado M.E.C., se tiene que es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores , el mismo tiene la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años (04) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración que el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial y en este caso no estamos en presencia de delitos que impliquen violencia contra la víctima, por lo que efectua las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir de dos (02) años prisión, a demás procede a hacer la rebaja de un año por cuanto el imputado no posee conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÖN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción impuesta consistente en presentaciones periódicas cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, esta Juzgadora declara el cese de las mismas, por cuanto las mismas están dirigidas a asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, y en esta etapa ya culminó la investigación y el acusado fue condenado, por lo que pasa en libertad a l Tribunal de Ejecución a fin de que este imponga la forma de cumplimiento de la condena.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado : M.E.C., quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, oficio taxista, soltero, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad N° 11.213.302, hijo de Envida Cedeño (v) , residenciado en Vía Paloma, calle principal, casa 36, frente casa Dr. S.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. SEGUNDO: Se condena al acusado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, mas las accesorias de le y correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4° del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción impuesta, ordenando oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual consistían en: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta días (30) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización previa del Tribunal. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica el mismo día a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO

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