Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002049

ASUNTO : LP01-P-2009-002049

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano M.Á.P.S., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 11-11-1978, titular de la cédula de identidad n° V-13.803.304, de ocupación chofer, soltero, residenciado en urbanización Carabobo (Chama) Barrio El Portachuelo, calle El Paraido, casa n° 32, Municipio Libertador Mérida, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado), realizada el día 17 de diciembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: M.Á.P.S., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 11-11-1978, titular de la cédula de identidad n° V-13.803.304, de ocupación chofer, soltero, residenciado en urbanización Carabobo (Chama) Barrio El Portachuelo, calle El Paraido, casa n° 32, Municipio Libertador Mérida, estado Mérida.

Defensor: Abogado J.B., defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada D.B.V.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 33-46) resulta como hecho imputado, que:

El 02 de abril de 2009, como a las nueve horas de la mañana (09:00 am) los ciudadanos MERCADO ZAMBRANO J.O. y MERCADO ZAMBRANO A.C. retiraron la cantidad quinientos cuarenta y cinco bolívares fuerte (Bs.F. 545,oo) del banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Mayeya, en la avenida Las Américas diagonal al centro Comercial Y.L., luego de retirada la mencionada cantidad de dinero, procedieron a trasladarse hasta la avenida A.B., 3encontrándose en la parada de transporte público en el sector La Avioneta, como a las once de la mañana (11:00 am.) fueron interceptados por dos personas de sexo masculino, uno de ellos tenía las siguientes características piel blanca, cabello castaño corto, vestía una franela tipo chemis blanca de rayas color naranja y pantalón jeans azul, portando un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, éste acompañado de otro individuo que no pudieron visualizar, sólo observándole que vestía una franela de color negro, los interceptaron donde el primero de los mencionados, los amenazó con el arma blanca, solicitándole que le dieran todo lo que poseían, por lo que el ciudadano MERCADO ZAMBRANO J.O. y vista la petición que le hacía su hermana MERCADO ZAMBRANO A.C., el ciudadano MERCADO ZAMBRANO J.O. optó por entregarle la cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.545,oo), así como su teléfono celular de color negro, marca Alcatel. Seguidamente estas personas se fugan corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos, pasando en ese preciso instante los funcionarios policiales Subinspector (PM) L.Z. y el Agente (PM) n° 344 U.M., adscritos al grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, trasladándose por el sector que les habían indicado, visualizando unos metros arriba una persona con similares características, que vestía para el momento una franela tipo chemos blanca de rayas de color naranja y pantalón jeans azul, así como sus rasgos físicos coincidían con los aportados por las personas, por lo que el Subinspector (PM) L.Z., le solicita que se identifique, presentando una cédula de identidad laminada a nombre de PACHECHO SALAS M.Á., titular de la cédula de identidad n° V-13.803.304, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, a su vez proceden a realizarle la respectiva inspección personal localizándole entre la pretina del pantalón y su cuerpo, a la altura de la cintura: un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, de color marrón, a su vez en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento se le localizó un teléfono celular, de color negro, marca Alcatel, serial S211C-2AALVE1, ESN: 3E822760, serial de batería B3178512C3A. Seguidamente el Agente (PM) n° 344 U.M., le indica los derechos del imputado, así como le notifica a esta representación fiscal, de las actuaciones policiales practicadas.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado M.Á.P.S. (antes identificado) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458, y 277 del Código Penal; siendo calificados jurídicamente de la misma manera por este Juzgado de Juicio, al admitir la referida acusación.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 17 de diciembre de 2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste (antes del inicio del debate), en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado M.Á.P.S. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los fundamentos y elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 02 de abril de 2009, siendo aproximadamente las once de la mañana, en la parada de transporte público de la avenida A.B. (sector La Avioneta) en la ciudad de Mérida, el ciudadano M.Á.P.S. (antes identificado) acompañado de un sujeto desconocido, mediante amenazas con un arma blanca despojó al ciudadano MERCADO ZAMBRANO J.O. de la cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 545,oo) y un teléfono celular de color negro, marca Alcatel, serial S211C-2AALVE1, ESN: 3E822760, serial de batería B3178512C3A; siendo inmediatamente perseguido por una comisión policial integrada por los funcionarios policiales (PM) Subinspector (PM) L.Z. y el Agente (PM) n° 344 U.M., adscritos al grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, quienes le encontraron al imputado en su poder en la pretina y bolsillo derecho del pantalón que vestía: un cuchillo con empuñadura de madera color marrón y un teléfono celular de color negro, marca Alcatel, serial S211C-2AALVE1, ESN: 3E822760, serial de batería B3178512C3A, propiedad de la víctima de autos; siendo por tal motivo aprehendido en situación de flagrancia.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano M.Á.P.S..

    Tales probanzas surgen de:

    1. - Acta policial s/n° de fecha 02-04-2009, suscrita por los funcionarios policiales (PM): Sub Inspector ZAMBRANO LINO y AGENTE U.M., en la que relatan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la persecución del sospechoso (imputado) de autos y captura del ciudadano M.Á.P.S., a quien se le incautó un arma blanca (cuchillo) y un teléfono celular de color negro, marca Alcatel, serial S211C-2AALVE1, ESN: 3E822760, serial de batería B3178512C3A, luego de haber despojado mediante amenazas con arma blanca de tales objetos a la víctima, ciudadano MERCADO ZAMBRANO J.O. (f. 5)

    2. - Entrevista a la víctima de autos, ciudadano MERCADO ZAMBRANO J.O., en la que relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo del despojo de la cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes y teléfono celular del cual fue objeto el día 02 de abril de 2009, cuando se encontraba junto a su hermana en la parada de transporte público del sector La Avioneta, en la avenida A.B. de la ciudad de Mérida (f. 7)

    3. - Entrevista a la ciudadana A.C.M.Z. testigo presencial del despojo del dinero y teléfono celular, del cual fuera víctima su hermano, ciudadano MERCADO ZAMBRANO J.O. el día 02 de abril de 2009, cuando se encontraban en la parada de transporte público del sector La Avioneta, en la avenida A.B. de la ciudad de Mérida (f. 8)

    4. - Planillas de cadena de custodia números 2009-541 y 2009-542 (folios 10 y 11) donde se detalla las evidencias incautadas en autos: 1) Teléfono celular de color negro, marca Alcatel, serial S211C-2AALVE1, ESN: 3E822760, serial de batería B3178512C3A, y 2) Un (01) cuchillo con empuñadura de madera color marrón.

    5. - Acta de recepción del procedimiento, evidencias y detenido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 12).

    6. - Inspección Técnica n° 1395, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida en avenida A.B., adyacente a la parada de la Avioneta, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida (f. 16).

    7. - Reconocimiento legal al arma blanca y teléfono celular incautados al imputados de autos (f. 18).

  2. En el caso particular la conducta del imputado, al amenazar con un cuchillo a la víctima J.O.M.Z. y requerirle la entrega de todas sus pertenencias y despojarlo de la cantidad de dinero y teléfono celular antes descritos, encuadra en los elementos típicos (objetivos y subjetivos) de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

    En efecto, la amenaza irrogada por el imputado a la víctima, con el empleo de un cuchillo, previo constreñimiento para que entregara sus pertenencias, mediante actos de fuerza física implicó, desde el punto de vista jurídico-penal una agresión suficiente causada a la víctima por el encartado, dirigida al despojo de las pertenencias personales de aquella. Acción violenta ésta, dirigida –inequívocamente- al propósito alcanzado de despojar a la víctima de sus pertenencias personales (dinero y teléfono celular). Hecho que violentó el derecho a la integridad física de la víctima y su patrimonio en relación a los objetos despojados violentamente.

    La acción del imputado en el sentido antes expresado, se reputa dolosa, es decir, conciente y voluntaria: en virtud que el acusado de viva voz, requirió a la víctima la entrega de sus pertenencias, con lo que obvio se trató de un robo, y aunque no lo hubieran manifestado expresamente, el sólo requerimiento violento de objetos hecho a la víctima, así lo indica en forma meridiana. No hace falta advertir de manera expresa, a quien se le despoja de sus pertenencias, para que ésta (y los demás presentes si es el caso) comprendan que está siendo objeto de un despojo violento querido por el autor del hecho y constitutivo del delito de robo –entre otros- como ya se dijo. Ciertamente, la descrita conducta del imputado de autos comprende además, el tipo penal de porte ilícito de arma blanca, que califica jurídicamente las conductas referidas al uso de arma blanca al cometer el hecho principal de la agresión a la víctima con el fin de despojarlo de objetos en su posesión en un todo orquestado y sincronizado que hace evidente la finalidad específica antes dicha (despojo de bienes, mediante el uso de la violencia con armas). Tan consciente fue el acto para el acusado, que luego de cometido huyó del lugar. Ello revela que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntaria y conscientemente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

    Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. El Código Penal, tipifica los delitos de robo agravado en grado de consumación y porte ilícito de arma blanca, en los términos siguientes:

    Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)

    Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para realizarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Artículo 276: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Dosimetría: Habida cuenta del concurso de delitos existente en el caso bajo consideración, tenemos que, el delito más grave –de acuerdo a la pena- es el de robo agravado –artículo 458 Código Penal-, cuya pena va de 10 a 17 años de prisión. En atención a que el acusado carece de antecedentes penales y por ende, posee buena conducta predelictual, se aprecia tal circunstancia atenuante –artículo 74.4 eiusdem - para aplicar la pena del delito principal en su límite inferior, es decir: diez (10) años de prisión. A ello se suma un (01) año y seis (06) meses, que constituye la mitad del límite inferior –artículo 88 del Código Penal- de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma blanca, para un subtotal de once (11) años y seis (06) meses de prisión. A esto se un (01) año y seis (06) meses de prisión, por concepto de admisión de los hechos; dicha rebaja toma en cuenta que se trata de un delito sancionado con pena mayor a ocho (08) años en su límite superior, en el que hubo violencia contra la víctima, no siendo posible –artículo 376, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal- efectuar una rebaja que trascienda al límite inferior del delito principal (robo agravado). De cuanto se ha dicho, resulta una pena definitiva de diez (10) años de prisión. Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por cuanto el ciudadano M.Á.P.S. (antes identificado), se encuentra actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena mantener tal medida, a objeto de asegurar el cumplimiento del fallo condenatorio acá dictado, conforme a lo dispuesto e el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal y a la dispuesto en la Ley para el Desarme, se ordena la incautación definitiva del arma blancas incautadas en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Se ordena devolver a la víctima de autos, el teléfono celular incautado ab initio, conforme a lo dispuesto e el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74.4, 80, 277 y 458 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.Á.P.S. (antes identificado) a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONSUMACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458 (en conexión con el 80) y 277 del Código Penal. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Mantiene la privación judicial de la libertad del ciudadano M.Á.P.S. (antes identificado) a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, y al C.N.E.. SEXTO: Firme la presente sentencia, se ordena proceder a su remisión al Tribunal de Ejecución competente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de enero (01) de dos mil diez (07/01/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica al segundo día siguiente a la comunicación de la dispositiva, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la publicación de la presente decisión definitiva. SÉPTIMO: Ordena la incautación definitiva del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; de igual manera, ordena devolver a la víctima de autos, ciudadano J.O.M.Z., el teléfono celular incautado en autos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°_______________________________________________, conste, Sria.-

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