Decisión nº OP01-P-2005-006040 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteJessybell Bello Boada
ProcedimientoRevisión De Medida

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006040

ASUNTO : OP01-P-2005-006040

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este Despacho suscrito por la Abogada M.R.B., Defensor PUBLICO 10° del acusado M.R.A., donde ratifica escrito donde solicita sirva sustituir de la Medida de coerción personal impuesta a su representado, y se acordase a los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LOS DEFENSORES

Señala la Defensora Pública, que en la audiencia de presentación de su representado, la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Tercero de Control, el representante de la vindicta pública presento al ciudadano antes mencionado decretando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y una medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 14 de agosto de 2007, se dictó auto ordenando la captura siendo capturado el 28 de septiembre de 2007 y permaneciendo detenido en lo sucesivo…En fecha 30 de marzo de 2009 , en virtud de su delicado estado de salud se ordenó sustituir el lugar de reclusión en su propio domicilio, es decir, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Art. 256 ord. 1°, consistente en arresto domiciliario, teniendo en cuenta que por reiteradas jurisprudencias del máximo tribunal se tiene como cierto que el arresto domiciliario es una medida de privación judicial…por lo que se ha mantenido privado de libertad…por lo que ha transcurrido más de dos (2) años y dos (2) meses impuesto de la medida de coerción personal…por lo que solicita su libertad plena…”

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éstos, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado de Control N° 3 quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, si bien es cierto la Juez consideró en aquella oportunidad que no existía peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, para quien aquí decide han variado las circunstancias que motivaron aquella decisión, en virtud que en fecha 06 de agosto de 2007 se ordenó la captura del ciudadano M.A., en virtud del incumplimiento de la medida acordada por el tribunal de control, en fecha 17 de marzo del 2008, se realiza acumulación de la causa OP-P-06-305 Y OP-P-07-4558, en fecha 30 de marzo de 2009 , en virtud de su delicado estado de salud se ordenó sustituir el lugar de reclusión en su propio domicilio, es decir, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Art. 256 ord. 1°, y en fecha 23 de febrero se dicta auto de acumulación de la causa OP-P-05-6040, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público ha acusado por los delitos de HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los art. 452, 453 , 219 y 470 del Código Penal Vigente para cuando sucedieron los hechos, por lo que se observa que la existencia de un concurso real de delitos, que por efecto de ello de llegar a resultar una decisión adversa a dicho ciudadano la pena que pudiera llegar a imponérsele es de cierta magnitud, y ello pudiera generar en él, el temor a tal resultado y no hacer frente al proceso instaurado en su contra, configurándose así a criterio de quien decide el peligro de fuga previsto en artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,, pudiendo acotarse adicionalmente que no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, mas aun cuando el ciudadano M.R.A., ha incumplido en una oportunidad la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control, por lo que hace presumir a quien aquí decide que se encuentra latente el supuesto de que el ciudadano antes mencionado evadirá el proceso, por lo que en esa oportunidad no estuvo apegado al proceso, razones por las cuales se considera pertinente mantener al imputado, en las misma condiciones en las que se encuentra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende Ratificar La Medida De Arresto Domiciliario otorgado en fecha 30-03-09, impuesto al acusado M.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.202.029, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los art. 452, 453 ORD. 6, 218 y 470 del Código Penal Vigente para cuando sucedieron los hechos.- La decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 2

Abg. JESSYBEL BELLO La Secretaria

Abg. MAIJOLET ROJAS

11:26 AM

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