Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004186

ASUNTO : LP01-P-2008-004186

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Luego de celebrar en fecha 23 de julio de 2009 la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.M.R.P., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 23-07-84, de 25 años de edad, trabajador de la construcción, soltero, hijo de R.R. y maría M.P., titular de la cédula de identidad No V-22.606.086, domiciliado en Manzano Alto de la Calera, cerca del Restaurant La Viña, casa de color verde, Mérida.

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA:

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Cuarta, que corre agregado a los folios 141 al 195 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia por la representante Auxiliar de la Fiscalía en mención, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano J.M.R.P., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Goar Sánchez, como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de Violencia Sexual en perjuicio de adolescente y Uso Indebido de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 43 (tercer aparte ) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de y 281 en armonía con el 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía al ciudadano J.M.R.P. son los siguientes:

…Hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2008, cuando la adolescente P.J.A.V., de 13 años de edad, en compañía de su progenitora ciudadana E.V.D. y del ciudadano J.R.R., a las diez de la noche se dirigían a Manzano Alto, como estaba lloviendo y no había luz, entraron a la casa del amigo de nombre J.M.R., quien se encontraba bebiendo licor, ellos también se pusieron a beber y como a las once de la noche a la adolescente P.J., le dio sueño y este ciudadano J.M. le ofreció la cama de él, que era la única que había, y la misma está ubicada en la sala, luego continuaron bebiendo hasta que la ciudadana E.V. y J.R. les dio sueño y J.M. les ofreció unas sabanas para que se acostaran en el piso de otro cuarto donde habían peroles. Posteriormente en horas de la madrugada este ciudadano J.M.R.P., se le acercó a la adolescente desnudo, la agarró a la fuerza por el cuello y con un machete en la mano la amenazó que si gritaba le quitaba la cabeza, la adolescente como no se dejaba que abusara de ella este la agarro la voltio y le dijo "ENTONCES POR ATRÁS", ...ella apretaba las piernas, pero de igual manera él continuaba metiéndole el pene hasta que la adolescente se sintió mojada....Posteriormente cuando la ciudadana E.V. se da cuenta que le faltan los celulares y le reclama a J.M. que le entregue los celulares, este se molestó y con el machete en la mano los sacó de la vivienda, es entonces que la adolescente le cuenta a la madre E.V., que el ciudadano J.M.R.P. la habla violado en la madrugada y que ella intentó gritar pero este la tenía amenazada con un machete. Inmediatamente denunciaron los hechos, trasladándose los funcionarios policiales hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano J.M. quedando este detenido y puesto a la orden de la Fiscalía

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Calificó los hechos por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el 259 de la LOPNA y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA DEFENSA:

La Defensa privada representada por el Abogado Goar Sánchez sostiene que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y pide una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado.

DEL IMPUTADO:

Este declara y manifiesta: “Yo nunca había estado preso por nada, yo ese día estaba tomando sólo, como a las diez de la noche llegó la señora con la niña y el señor Rozo, cuando me tocaron la puerta para tomar conmigo, yo les abrí la puerta, el señor Rozo me dio 20 mil bolívares para que comprara una bombona de miche, ….”

DE LA VÍCTIMA:

La adolescente declara manifestando: “cuando yo estaba durmiendo el le decía a mi mamá que le alquilaba una sabana por veinte mil bolívares, como a las tres de la mañana siendo que me están bajando los pantalones, veo que es él, me volteo por detrás y me estaba metiendo el pene por detrás, el dijo que si yo gritaba me quitaba la cabeza, me mataba, me agarró por el cuello y me tapó la boca, yo iba a salir corriendo y me agarró con el machete,…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano J.M.R.P., sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

  1. - Contenido del Acta Policial de fecha 02 de noviembre del año 2008, suscrita por los funcionarios C/1 167 P.J. y C/2 423 ARELLANO JOSÉ. adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido Estado Mérida, quienes dejan constancia: "En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje ...recibimos una llamada vía radio...informando que en la sede de la Comisaría No, 02 habla una ciudadana quien manifestó que su menor hija había sido abusada sexualmente,...nos entrevistamos con una ciudadana V.D.E....manifestando que el ciudadano de nombre Miguel había abusado sexualmente de su hija en horas de la madrugada y al momento de reclamarle el ciudadano los había amenazado de muerte con un machete...y al ciudadano RUIZ ROJAS J.R., ...quien manifestó que los había despojado de sus teléfonos celulares ...y la adolescente A.V.P.J., de 13 años de edad...manifestó que el ciudadano la había agarrado por el cuello le había quitado los pantalones y había abusado de ella por el ano, amenazándola de muerte con un machete si decía algo, informando la ciudadana E.V., las características del ciudadano,...y que se encontraba en el sector la Calera ... procedimos a aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, frente a una vivienda observamos a un ciudadano frente a la vivienda ...que coincidían con las mismas características del ciudadano sindicado, ... procediendo a interceptar a dicho ciudadano quien al percatarse de la comisión asumió una aptitud nerviosa, observando a su lado un arma blanca machete, y al solicitarle la documentación personal asumiendo este una aptitud agresiva, agarrando el arma blanca tipo machete, vociferando que si lo tocábamos él no respondía, por lo que se procedió a utilizar la fuerza física para someterlo... al practicar la inspección en el bolsillo derecho del pantalón tenía dos teléfonos celulares uno marca Huawi y otro Nokia, quedando detenido dicho ciudadano ... "(folios 01 y vuelto de las actuaciones).

  2. - Entrevista de fecha 02 de noviembre del año 2008, tomada ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Mérida, a la ciudadana V.D.E., titular de la Cédula de Identidad No. 10.108.200, quien entre otras cosas expuso: "Yo iba con mi amigo Roso y mi hija Paola para la casa de mi mamá en Ejido Manzano Alto, eran como las diez de la noche, pero como estaba lloviendo mucho estuvimos escampando donde hay una capilla en la calera, ...en el camino vi a Miguel quien es un conocido estaba en la casa de él tomando y oyendo música y como era tarde nos ofreció posada porque estaba lloviendo y no había luz, y nos dijo que nos podíamos quedar allí, ...entramos a la casa y el nos invitó a tomar y a oír música, como a las once de la noche llegó la luz y Miguel le ofreció la cama a la niña porque el iba amanecer tomando, la niña se acostó porque tenía mucho sueño y Miguel le quitó los zapatos y la acomodó en la cama,...luego como a las seis de la mañana la niña me llamó y me dijo que quería ir a orinar, yo le dije que fuera sola, y luego me di cuenta que me faltaba el teléfono celular, a Rozo le faltaba el teléfono también...y el dijo que no tenía nada, entonces Miguel agarró un machete y comenzó amenazarnos ...y nos fuimos para donde mi mamá y estando allá mi hija me dije que Miguel había abusado de ella, que ella estaba dormida y que sintió que la estaban halando los pantalones y cuando se despertó era Miguel y que la agarró por el cuello y le dijo que si gritaba y me llamaba a mi que la cortaba con el cuchillo y que a él no le importaba hacer una barriga, y mi hija me dijo que como no se había dejado él la agarró y se lo hizo por detrás y que le había dolido mucho...les dijimos a la policía lo que sucedió y donde se encontraba Miguel y como estaba vestido... ".(folios 06 y 07).

  3. - Entrevista de fecha 02 de noviembre del año 2008, tomada ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Mérida, al ciudadano RUIZ ROJAS J.R., titular de la Cédula de Identidad No. 11.859.284, quien entre otras cosas expuso: "Yo estaba con Estefanía y .la hija de ella, nos fuimos para el Manzano porque Estefanía iba para la casa de la mamá, era como las diez de la noche estaba lloviendo, entramos a la casa de un amigo de Estefanía, él nos invitó a entrar a escuchar música y a tomar..., como a las doce la niña de Estefanía tenía sueño y se acostó en una cama, luego en la mañana cuando despertamos habían tres muchachas,...nos dimos cuenta que no teníamos los celulares y le preguntamos al amigo de Estefanía ... y el se arrechó y buscó un machete y nos dijo que nos estuviéramos quietos, ...luego nos fuimos para la casa de la mamá de Estefanía y cuando estábamos allá la niña le dice a Estefanía que el muchacho había abusado de ella..." (folio 08).

  4. - Entrevista tomada a la adolescente de 13 años de edad P.J.A., quien entre otras cosas dice: "íbamos mamá, Roso y yo para donde mi abuela ...como a las diez de la noche nos, quedamos mas allacito de la capilla, estaba lloviendo mucho, al ratico se fue la luz, íbamos caminando y un señor llamó a mi mamá y le dijo que entráramos a la casa de él porque estaba lloviendo, entramos, el señor estaba tomando y escuchando, música, mi mamá y Roso se pusieron a tomar con él, yo me quede dormida al lado de mi mamá, yo estaba dormida cuando sentí quitando el pantalón, yo me desperté y era el señor que nos había dejado entrar a la casa y estaba desnudo, yo grite llamando a mi mamá y el me dijo que no grite porque la mato, me agarró por el cuello, me quitó los pantalones yo no me quise dejar yo iba salir corriendo y el me agarró a la fuerza y buscó el machete, y dijo que si yo gritaba me iba a quitar la cabeza y me tenia agarrado por el cuello, me tiró al piso me quitó los pantalones y la pantaleta y comenzó hace grosería por detrás..., después me dejó quieta y yo me fui al cuarto donde estaba mi mamá...mi mamá estaba buscando el celular de ella porque se le había perdido, después llegaron una muchachas, después se levantó Roso, y dijo también que se le había perdido el celular, mi mamá y Rozo le preguntaron a él que si tenia los celulares y él dijo que; no y sacó el machete y que para cortarle la cabeza a mi mamá...luego nos fuimos, para donde mi abuela y allá le dije a mi mamá lo que el hombre me había hecho..." (folio 09 y su vuelto).

  5. - Planilla No. 2008-1934, de fecha 02 de noviembre del año 2008, mediante el cual se deja constancia que se remite como evidencia un arma blanca tipo machete con mango de madera con lamina de metal y Un teléfono celular de color plateado y negro marca Huawi y un Teléfono celular de color negro y plateado marca Nokia (folio 10 y vuelto).

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre del ano 2008, suscrita por el funcionario J.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de la identificación completa del ciudadano J.M.R.P., venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/07/1984, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 22.656.086, domiciliado en Manzano alto, sector la calera, casa sin numero Ejido Estado Mérida, asimismo deja constancia que reciben como evidencias: Un arma blanca del tipo Machete sin marca aparente, dos teléfonos celulares sin accesorios (folio12 y vuelto).

  7. - Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02 de noviembre del año 2008, donde se deja constancia que se tomó muestra de región vaginal y ano rectal (04 hisopados), (folio 15 y vuelto).

  8. - Formato de Registro de Cadena de Custodia, No. 2008-1935, de fecha 02 de noviembre del año 2008, donde se deja constancia que se colectó Una (01) Prenda de vestir tipo Blumer color beige sin marca (folio 23).

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-262-824, de fecha 02 de noviembre del ano 2008, practicada por el funcionario W.A.D.M., al material suministrado, tales como: 1.- Un (01) Teléfono celular de la marca HUAWEI de color gris con su respectiva batería, 2.-Un (01) Teléfono celular marca Nokia de color gris y negro, con su respectiva batería, 3.- Un (01) Instrumento cortante denominado comúnmente "machetilla" sin marca aparente. CONCLUSIONES: 1.- Dos teléfonos tipo celulares...sirven como medio de comunicación a distancia, 2.- Una machetilla utilizada generalmente en labores del tipo agrícola, atípicamente utilizada como arma blanca se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte..."(folio 25 y su vuelto).

  10. - Experticia Seminal No. 9700-067-DC-2012, de fecha 02 de noviembre de 2008, practicada por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al material suministrado, dejando constancia en sus CONCLUSIONES: “En las muestras suministradas hisopado vaginal y Ano Rectal tomado a la adolescente A.V.P.J.,...SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL." (folio 26 y su vuelto).

  11. - Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-067-DC-2013, de fecha 02 de noviembre del año 2008, practicada por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia entre otras cosas..."en el producto del macerado obtenido del corte realizado en la prenda de vestir PANTALETA, resulto ser POSITIVO en la presencia de material de naturaleza SEMINAL. (folio 27 y vuelto las actuaciones).

  12. - Experticia Toxicológica No. 9700-067-1945, de fecha 02 de noviembre del año 2008, practicada al ciudadano RIVAS PEÑA J.M., y suscrita por el experto profesional II, Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Mérida arrojando como RESULTADO en ALCOHOL Y MARIHUANA: POSITIVO y en Cocaína, y Morfina: NEGATIVO (folio 31 de las actuaciones).

  13. - Inspección No. 4861, de fecha 02 de noviembre del año 2008, practicada por los funcionarios Wuilcar Dávila y D.R. adscritos al CICPC, Sub Delegación Mérida, quienes se trasladaron al sector la Calera, más arriba de un Centro de Rehabilitación denominado Yire, Ejido estado Mérida, dejando constancia de las características el lugar donde ocurre el hecho, (folio 32).

  14. - Reconocimiento Medico Legal, de fecha 03 de Noviembre de 2008, signada bajo el No 3119, practicado a la adolescente ALVARADO VERSA P.J., y suscrita por la Dra Cleny E.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Mérida, quien deja constancia entre otras cosas: “...1,4.O.V. se observa laceración de la cara mucosa en el punto seis

    (06) según la esfera del reloj en posición ginecológica. ..3.- Área Extragenital; Lesiones eritematosas localizadas en ambos lados del cuello...CONCLUSIONES. La lesión descrita en el numeral 1.4. se debe a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección que junto a la lesión del numeral 3.1 ameritan asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete(07) días, salvo complicaciones secundarias no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales (folio 37).

  15. - Contenido de la entrevista de fecha de fecha 25 de noviembre de 2008, tomada a la adolescente D.L. IBARRA VERA, venezolana, de 17 años de edad, quien expuso; "Yo llegué a la casa de M.R.P., como a las cuatro de la mañana aproximadamente, estaba mi tía ESTEFANÍA, y la chamita PAOLA, estaban las dos hablando, yo les pregunté que hacía allí, ella me respondió que nada, luego Roso le pidió los teléfono celulares a MIGUEL y este se puso todo bravo y le iba a cortar la cabeza con un machete que cargaba, después de allí MIGUEL le iba a pegar a mi amiga MARYORI y también a mí con el machete, mi amiga se puso a llorar, y el no la dejaba salir de la casa, luego yo salí y cuando iba regresando ya bajaba mi tía con Roso y Paola, luego él MIGUEL le dijo a mi amiga que no me fuera a enterar yo de que el había abusado de mi prima PAOLA, luego yo le pregunté a PAOLA que le hizo MIGUEL y fue cuando ella contó todo de que MIGUEL había abusado de ella y la había amenazado con un machete. Luego fuimos a poner la denuncia. En Ejido y de una vez los funcionarios se fueron a buscarlo y lo dejaron detenido….” (folio 110 y vuelto).

  16. - Contenido de la entrevista de fecha de fecha 25 de noviembre de 2008, tomada a la adolescente M.M.S., de 15 años de edad, estudiante, quien expuso:" ...llegamos a casa y estaba la tía de Diana no se su nombre, estaba ella, la niña un señor que andaba con la señora y el dueño de la casa de nombre M.J., ...entonces estuvimos allí hasta las 5:00 de la mañana, y entonces a la tía de Diana se perdió un teléfono, y empezó a decir que lo tenia el muchacho llamado J.M., y él se puso muy alterado y empezó a amenazar a todos los que estábamos allí, ...y luego él dijo que nos tenia que decir algo que Diana no se tenía que enterar, que él abuso de la prima de ella la niña ahí con la señora tía o Diana, ahí salimos y bajamos para la casa de Diana y le preguntamos a la niña, entonces la niña empezó a llorar y decir que si, nosotras le dijimos a la mamá de la niña que lo íbamos a denunciar entonces ella dijo que si, subiendo le dijimos que lo íbamos a denunciar por haberle hecho eso a la niña y el dijo hágalo yo no tengo miedo a eso..."(folios 111 y 112).

  17. - Copia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente A.V.P.E., emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Ellas de Ejido del Estado Mérida. (folio 120).

    De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano J.M.R.P., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 281 en armonía con el 277 del Código Penal.

    Al respecto es importante destacar que el tribunal con fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conferirle a los hechos una calificación jurídica diferente a la establecida por la fiscalía en su acusación, en virtud de que por una parte la Ley de Género regula éste tipo de conductas delictivas cuando el hecho es perpetrado en contra de una adolescente al indicar en el tercer aparte del artículo 43 lo siguiente: “…si la víctima resultare ser una niña o adolescente, …la pena se incrementará de un cuatro a un tercio…”. Ello quiere decir entonces que el tipo penal al cual se adecua la conducta llevada a cabo por el acusado en contra de la adolescente es el enunciado en la ley orgánica en referencia y no el previsto en la LOPNA, puesto que al tratarse de una víctima “adolescente” de género femenino, su condición de tal la hace más vulnerable y por tanto todo hecho de naturaleza delictiva descrito en las disposiciones de la ley de género debe aplicarse al caso en concreto.

    De igual forma el tribunal difiere de la calificación conferida por la fiscalía con relación al arma blanca (machete), considerando quien decide que la que se ajusta a la conducta desplegada por el acusado en cuanto a este particular es la de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, habida cuenta que el arma en cuestión conforme la experticia de reconocimiento legal practicada y cursante al folio 25 de las actuaciones, se trata de una “machetilla”, los de los utilizados comúnmente para labores agrícolas, lo cual significa que inicialmente por su destino y naturaleza no encuadra dentro de la figura del Porte Ilícito, no obstante al darle al objeto un fin diferente al que se encuentra destinado ( en éste caso amenazar a la adolescente, a su madre y a su compañero) se configura entonces la figura del uso indebido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código Penal.

    De igual forma el tribunal niega la solicitud de la defensa en lo referente a que se le confiera al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control No 01 decretó en su momento la privación judicial preventiva de libertad en su contra. Por tanto, estima éste juzgador que lo más ajustado a derecho, es que el ciudadano J.M.R.P. se mantenga privado de la libertad, y así garantizar su presencia en juicio.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

    El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

  18. -TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS DEL CICPC, Sub Delegación Mérida, W.A.D.M., J.C.R., WUILCAR DÁVILA, Y.M. y CLENY HERNÁNDEZ.

  19. - DECLARACIÓN TETSIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: J.P. y J.A., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido.

  20. - TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: E.V.D., J.R.R. ROJAS, P.J.A.V., DIANA IBARRA VERA y M.M.S..

  21. - La prueba documental señalada por la fiscalía en su escrito acusatorio (acta de nacimiento de la víctima).

    En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado J.M.R.P. (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor de los delitos antes señalados, en perjuicio de la adolescente P.J.A.V. y EL ORDEN PUBLICO. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por las representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra el ciudadano J.M.R.P. (ya identificado) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 281 en armonía con el 277 del Código Penal, lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem, haciendo la salvedad que la admisión parcial se refiere a que el tribunal le confiere a los hechos una calificación diferente a la considerada por el Ministerio Público, por cuanto con relación al delito de naturaleza sexual en contra de adolescente, se observa que la Ley de Género regula dicha conducta, y por ello, en base al principio de legalidad dicha conducta ha de adecuarse a esa ley orgánica al tratarse de una víctima adolescente del sexo femenino. De igual forma, en cuanto al delito relacionado con el arma blanca utilizada por el acusado para perpetrar el hecho e incautada en su poder, considera esa instancia que el verificar las características del arma y su función, lo que hizo el acusado con ella fue un uso indebido.

SEGUNDO

No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones o pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no hizo uso de tales facultades.

TERCERO

Se acuerda que el acusado J.M.R. se mantenga preventivamente privado de la libertad.

CUARTO

Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano J.M.R., y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Nueve.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO.

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